@thefromthetree
Por Mercedes Agreda
Es la Sentencia del Tribunal supremo de 29 de septiembre de 2021
En enero de 2013, Moncada y Transfrigo concertaron en documento privado un contrato de compraventa de finca urbana, con pago aplazado. Moncada se obligaba a entregar el local libre de cargas y Transfrigo a pagar el precio en los plazos pactados (los hitos iban referidos a la urbanización y escrituración de la parcela). En el año 2016 se declaró el concurso de acreedores de Moncada. En la lista de acreedores se incluyó un crédito concursal ordinario por la parte del precio ya abonado a favor de Transfrigo, que no fue impugnada. Transfrigo interpone demanda de incidente concursal solicitando que se condenara a Moncada al cumplimiento del contrato (art. 1124 CC).
El juzgado mercantil desestimó la demanda. Entendió que el contrato de compraventa se había incumplido con anterioridad a la declaración del concurso, razón por la cual no sabía exigir su cumplimiento ni tampoco podía instarse la resolución del contrato, por tratarse de un contrato de tracto único y ser el incumplimiento anterior al concurso.
El pleito llega al Tribunal Supremo, quien da la razón a Transfrigo.
“El contrato concertado entre las partes era de compraventa de una parcela, un contrato de tracto único. Al tiempo de la declaración de concurso de Moncada, la vendedora, este contrato con obligaciones recíprocas estaba pendiente de cumplimiento por ambas partes, pues la vendedora tenía que entregar la finca en las condiciones pactadas y la compradora debía acabar de pagar la mitad del precio convenido. En consecuencia, en aplicación del art. 61.2 LC, las obligaciones de la concursada para con la compradora tenían la condición de créditos contra la masa, esto es, obligaciones exigibles con cargo a la masa y no sujetas para su satisfacción a la solución concursal por la que se optara (convenio o liquidación).
Como explicita el propio art. 61 LC, la declaración de concurso de la vendedora no determina la resolución del contrato de compraventa. Al margen de que fuera difícil el cumplimiento por parte de la vendedora de entregar la finca libre de cargas, al tiempo de la declaración de concurso el contrato no había sido resuelto y podía ser objeto de cumplimiento. Por lo que, ante el incumplimiento de la vendedora, la compradora podía instar el cumplimiento con cargo a la masa, que es lo que hizo al formular su pretensión principal.
El que la administración concursal hubiera reconocido en la lista de acreedores un eventual crédito a favor de la compradora consistente en la devolución del precio a cuenta que ya había abonado, no afecta a la acción principal ejercitada en la demanda y estimada por la Audiencia. El crédito que se ha reconocido es el que podría corresponder al comprador en caso de resolución del contrato y condena a la compradora a devolver las cantidades recibidas a cuenta en concepto de precio. Como quiera que el comprador no ha optado por la resolución, sino por exigir el cumplimiento por el vendedor, que consiste en la entrega de la finca en las condiciones convenidas, esta obligación con cargo a la masa no se ve afectada porque la administración concursal hubiera incluido en la lista de acreedores aquel crédito de restitución de las cantidades entregadas a cuenta.”
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