Lara Henriquez
Por Marta Soto-Yarritu
Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de abril de 2021
El juzgado de lo mercantil estimó la demanda presentada por determinados socios solicitando la nulidad de los acuerdos de aprobación de cuentas anuales de los ejercicios 2012 y 2015, por no reflejar la imagen fiel, así como de los acuerdos sobre aplicación del resultado, condenando a la sociedad al reparto íntegro de los beneficios en dichos ejercicios. Considera que no hay justificación de la restricción de la participación de los socios en las ganancias sociales en relación a las referencias a futuros proyectos sin concretar y que los argumentos de la demandada sobre la necesidad de dar estabilidad y solidez a la empresa no pueden acogerse a la vista del importe de las reservas legales y voluntarias y su proporción respecto del capital social.
En este sentido, hay que tener en cuenta que (i) respecto al ejercicio 2012 se acordó destinar al pago de dividendos 39.000 euros y a reservas 83.480,91 euros, estando cubierta la reserva legal (13.000 euros) y ascendiendo el total de antes del reparto a 2.574.862 euros, sobre un capital de 65.000 euros; y (ii) en relación al ejercicio 2015 se acordó el reparto de 22.750 euros, destinándose a reservas 40.538,36 euros, ascendiendo las reservas en ese ejercicio a 3.033.985 euros, con el mismo capital y reserva legal.
En este caso la sociedad no ha concretado la justificación de la falta de reparto de beneficios. El TS señala que el hecho de que la mayor parte de los beneficios se destine a reservas y otra parte se destine a dividendos no excluye la falta de justificación del acuerdo. El abuso no se limita a los supuestos en que se destine la totalidad de los beneficios a reservas, puesto que lo normal será el reparto de los beneficios, salvo que lo impida la situación financiera de la sociedad o se justifiquen proyectos de inversiones.
Sin embargo, aun admitiendo la nulidad de los acuerdos adoptados sobre aplicación del resultado, la consecuencia no es la condena al reparto íntegro de los beneficios, pues el derecho de crédito frente a la sociedad únicamente surge conforme a las normas societarias, que requieren la propuesta efectuada por el órgano de administración y el acuerdo de la junta. Recuerda que debe negarse tal pretensión, pues supone convertir al juzgador en el sujeto de decisiones que no le corresponden (sentencia de la AP de Madrid nº 183/2017, de 31 de marzo). Las facultades del juez ante este tipo de conflicto se reducen a declarar la ineficacia de los acuerdos sociales sobre la aplicación del resultado. En consecuencia, estima parcialmente el recurso presentado por la sociedad en este punto.
Esta doctrina de la sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid es contraria a la sostenida por otras audiencias, de manera que es previsible que, si se presentase recurso de casación, el Supremo lo admitiría para aclarar cuál es la correcta. Al respecto, puede verse el reciente trabajo de Aurora Campins reseñado en esta entrada del blog.
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