jueves, 11 de noviembre de 2021

Cláusula de fijación del tipo de interés en una tarjeta revolving válida


Lara Henriquez

Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de mayo de 2021 ECLI:ES:APM:2021:9486. Tiene la particularidad de que el cliente no reiteró la pretensión basada en la ley de usura ante la Audiencia. Dice la AP que la cláusulas que fijaba el tipo de interés era transparente formal y materialmente ya que establecía cual era la TAE y cómo se cargaban, calculaban y capitalizaban los intereses

- Dicho lo cual, la Sala no comparte el análisis efectuado en la sentencia sobre la comprensibilidad material de la cláusula controvertida, pues consideramos que la estipulación expresa con claridad el TAE aplicado y se remite expresamente a la fórmula establecida en la Circular 8/1990 para su cálculo. La comprensión de esta estipulación no queda comprometida por el hecho de que tales intereses se capitalicen, tal y como refiere la cláusula 2.5; ni tampoco por el hecho de que los referidos intereses puedan variar a lo largo de la vida del contrato (cláusula 3.1). En relación a esta última estipulación, el contrató establece determinadas cautelas, como es la publicación de la modificación en los tablones de anuncios de las oficinas y la información por escrito sobre el cambio a los titulares, de acuerdo con la cláusula 15ª. De cualquier modo, el cliente puede resolver el contrato, en cuyo caso, las cantidades pendientes de pago continuarán devengando el tipo pactado. 26.- El posible incumplimiento en este caso de la obligación de publicar el cambio de intereses en el tablón de anuncios y de notificar dicho cambio al interesado, es ajeno a la acción ejercitada, que se contrae a la transparencia de la estipulación sobre el pago de intereses y no a la correcta aplicación de la cláusula de modificación de condiciones contractuales. 27.- La lectura de las condiciones generales también permite deducir al consumidor medio que la tarjeta atribuye al cliente bancario la posibilidad de disponer de fondos con cargo a la cuenta de la tarjeta de crédito (estipulación primera); que esa disposición podrá ser a crédito, en cuyo caso se aplicará el interés correspondiente (cláusula segunda); que la cuota a pagar será siempre un mínimo del saldo vivo a favor de la entidad, con posibilidad de ser incrementada a voluntad del cliente (cláusula 2.1); y que la entidad establecerá un límite de crédito, que comunicará al cliente (cláusula 5). En consecuencia, consideramos que el consumidor medio puede comprender que el contrato otorga una línea de crédito y que lógicamente, la cuota variará en función del capital dispuesto. 28.- Por lo tanto, la Sala considera que la cláusula controvertida objeto de la Litis es comprensible desde un punto de vista material, tal y como hemos entendido en ocasiones precedentes en que hemos analizado contratos similares (v.gr. sentencia núm. 179/2020 de 2 de junio).

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