Por Marta Soto-Yarritu
Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2021
Una sociedad (Harinas Rolle) tenía una crédito frente a otra sociedad (Colmepan) por la venta de determinados productos. Una tercera sociedad (Agrupación Libre de Abogados) adquirió la cartera de deudores morosos de Harina Rolle (entre ellos el crédito frente a Colmepan) y, posteriormente, presentó demanda frente a Colmepan reclamándole la deuda (tanto el principal como los intereses calculados conforme a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales).
Tanto en primera como en segunda instancia se desestimó la demanda en lo relativo a los intereses de demora de la Ley de lucha contra la morosidad, considerando que ésta no era aplicable porque la cesionaria del crédito (Agrupación Libre de Abogados) no lo adquirió como consecuencia de una operación comercial sino para tener un crédito reclamable y obtener un beneficio por la diferencia entre lo pagado por el crédito y el importe del mismo.
El TS, por el contrario, da la razón a la cesionaria del crédito y concluye que el régimen de los intereses de demora de la Ley de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales no se altera por el hecho de que el crédito que esté sujeto a dicho régimen sea objeto de cesión a un tercero. Por tanto, el cesionario (nuevo acreedor) puede reclamar los intereses de demora devengados y calculados conforme a los arts. 5 y 7 de la Ley de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Lo determinante para aplicar el régimen de los intereses de demora de la citada ley es que en su origen la deuda en situación de morosidad se haya generado en el marco de las relaciones comerciales entre empresas (o entre empresas y Administraciones).
Argumenta el TS que la venta o cesión de un crédito comprende la obligación principal y todos los derechos accesorios, incluidos los intereses de demora (ya que la interpretación de la noción de “derechos accesorios” debe ser amplia). En otras palabras, “
“el comprador cesionario adquiere la titularidad del crédito con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido con todo el contenido principal y accesorio del crédito (artículos 1.112 y 1.528 del Código civil), sin que dicho contenido obligacional se haya visto modificado por la sucesión procesal operada”.
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