lunes, 22 de noviembre de 2021

Estatutos de una mutualidad de previsión social: antes pasa un camello por el ojo de una aguja que los estatutos del Montepío de Artillería por el filtro del Registro Mercantil



Es la Resolución de la DGSJFP de 22 de octubre de 2021,

«Los miembros de la junta directiva habrán de ser mutualistas al menos en dos terceras partes; no obstante, caso de existir entidades o personas protectoras, los estatutos sociales podrán determinar que los protectores o sus representantes formen parte de la junta directiva. La participación del protector en la junta directiva en ningún caso podrá suponer el control efectivo de este órgano societario».

¿Pueden ser miembros de la junta directiva individuos que no sean mutualistas ni protectores ni representantes de éstos?

El… artículo 23.2 de los estatutos… dispone… que «los cargos de los órganos sociales deberán recaer sobre personas que, hallándose al corriente de sus obligaciones sociales, tengan la condición de mutualistas; no obstante, hasta un tercio de los miembros de la Junta Directiva podrán ser independientes externos».

Sostiene la registradora accidental en su nota que no puede haber personas no mutualistas en los órganos sociales, alegando que el artículo 39 del Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de mutualidades de previsión social, únicamente permite que una tercera parte de los miembros de la junta directiva no sean mutualistas, pero exige que en tal caso sean protectores.

La cuestión se encuentra regulada en el primer párrafo del artículo 39.2 de la citada disposición. Ciertamente, en su redacción inicial, establecía la regla general de que los miembros de la junta directiva habrían de ser mutualistas, si bien, en caso de existir entidades o personas protectoras, se permitía que los estatutos sociales pudieran determinar que los protectores o sus representantes formaran parte de ella, siempre que su participación no supusiera el control efectivo del órgano.

Con posterioridad, este pasaje reglamentario fue modificado por la disposición final segunda, punto 2, del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, gozando en la actualidad de la siguiente redacción: «Los miembros de la junta directiva habrán de ser mutualistas al menos en dos terceras partes; no obstante, caso de existir entidades o personas protectoras, los estatutos sociales podrán determinar que los protectores o sus representantes formen parte de la junta directiva. La participación del protector en la junta directiva en ningún caso podrá suponer el control efectivo de este órgano societario». En consecuencia, dado que el texto vigente del artículo 39.2 del Real Decreto 1430/2002 permite que un tercio de los miembros de la junta directiva tengan la condición de terceros no mutualistas, el primer defecto debe ser revocado.

A continuación, sin embargo, la Dirección General se pone quisquillosa y considera no inscribible una cláusula tan inocua como esta

«la Junta Directiva estará formada por un máximo de quince miembros, elegidos por la Asamblea General».

porque dice que no se adapta al el artículo 39.1 del Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, donde se dispone que «la junta directiva constará del número de miembros que determine cada estatuto».

La situación así descrita ofrece, en el aspecto que aquí interesa, un panorama idéntico al existente antes de la aprobación del Real Decreto 1060/2015, donde la vigencia de los mandatos contradictorios referidos a la mención estatutaria sobre la composición del órgano de administración, contenidos en el artículo 18 del Real Decreto 2486/1998 y en el artículo 39 del Real Decreto 1430/2002, debe resolverse en atención al orden cronológico de su entrada en vigor. De acuerdo con lo expuesto, la exigencia de que en los estatutos deba constar el número de miembros de la junta directiva no puede estimarse cumplida con la mera referencia al máximo de componentes que pudiera tener, razón por la que el defecto relativo a ella debe ser mantenido

Observen el disparate. Estará todo el mundo de acuerdo en que esta cláusula no es nula de pleno derecho y que nadie resultaría dañado porque se inscribiera en el Registro Mercantil. Equivale a una que dijera: la junta directiva “constará de 3,4,5,6,7,8,910,11,12,13,14 o 15 miembros según decida la junta general”. ¿Por qué esta afición por tocar las narices a los particulares? ¿Quién gana con semejante intromisión en los negocios de los particulares?

El último defecto es revocado.

La tercera deficiencia objeto de examen en este expediente afecta a la comisión de auditoría regulada en el artículo 39 de los estatutos. Según la nota de calificación, las previsiones del texto estatutario no se adecúan a lo establecido en el artículo 43 del Real Decreto 1430/2002 para la que esta norma denomina «comisión de control financiero», donde se prescribe que debe estar compuesta por tres mutualistas que no formen parte de la junta directiva, y que los estatutos deben regular el funcionamiento de la comisión, así como el sistema de elección de sus miembros y la duración del cargo. Efectivamente, el artículo 43 del Real Decreto 1430/2002 prevé la comisión de control financiero como «órgano social de carácter necesario» para las mutualidades que por disposición normativa no estén obligadas a someter a auditoría sus cuentas anuales, atribuyéndole el carácter de «órgano social de carácter facultativo» para las que se sometan a auditoría de cuentas, estén o no obligadas a ello…

… Según se ha indicado, la normativa específica de las mutualidades de previsión social (artículo 43 del Real Decreto 1430/2002) no impone la existencia de una comisión de control, en las condiciones que su texto determina, cuando estén obligadas a someter a auditoría sus cuentas anuales. Por tanto, al tratarse de entidades de interés público, deberán tener una comisión de auditoría conforme a lo prescrito en el artículo 529 quaterdecies de la Ley de Sociedades de Capital, como sucede en este caso.

No hay comentarios:

Archivo del blog