Es la Resolución de la DG de 4 de octubre de 2021.
La presente Resolución tiene por objeto una escritura de liquidación de una sociedad declarada en concurso, habiéndose dictado auto el día 1 de octubre de 2019, rectificado por otros de 7 de noviembre y 1 de diciembre siguientes, acordando la conclusión del concurso por insuficiencia de bienes y decretando la extinción de la compañía y el cierre de su hoja registral en el Registro Mercantil de Segovia.
En el supuesto de este expediente, se deduce del contenido del Registro que ha habido cumplido conocimiento de la existencia de las fincas registrales 52.634 y 52.636 en sede concursal. No estamos, en consecuencia, ante un supuesto de bienes que, siendo de titularidad de la concursada, no hubieran sido tenidos en cuenta en la tramitación del concurso o que hubieran aparecido con posterioridad. Por lo tanto, conforme a lo anteriormente expuesto, no se da el supuesto para la reapertura del concurso, ni procede solicitar del juzgado que se pronuncie sobre la posibilidad de su rehabilitación, ya que está claro que el Juzgado de lo Mercantil al acordar la conclusión del concurso ha entendido que no concurren los presupuestos para la reapertura.
En el caso de este expediente se da la particularidad de que, con anterioridad a la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa, el Juzgado dictó Decreto el día 4 de junio de 2018, por el que se abría la fase de liquidación del concurso, con la suspensión de las facultades de administración y disposición de los administradores que serían sustituidos por la administración concursal, y la disolución de la compañía mercantil concursada.
Posteriormente en auto de fecha 1 de octubre de 2019, rectificado por otros de 7 de noviembre y 1 de diciembre siguientes, se acuerda la conclusión del concurso por insuficiencia de bienes, el cese de las limitaciones de las facultades de administración y disposición y se decreta la extinción de la compañía y el cierre de su hoja registral en el Registro Mercantil de Segovia.
Habiéndose practicado la inscripción correspondiente en la hoja de la sociedad, el cargo de administrador no está vigente cuando se acuerda la conclusión del concurso, siendo el administrador concursal el último órgano inscrito encargado de la gestión y representación de la sociedad, que también habrá cesado por efecto de la conclusión conforme al artículo 483 del texto refundido.
Ante esta situación cabe o bien aplicar la misma solución apuntada en la referida resolución, entendiendo que el cese del administrador concursal implica la reactivación, de las facultades del órgano de administración para convocar junta general que acuerde dicha disolución y el nombramiento de liquidador, o bien, dado que como se ha dicho, dichos órganos sociales han sido cesados, entender que debe renovarse el nombramiento de liquidador.
El acuerdo habrá de tomarse conforme a las reglas aplicables al tipo social de que se trate, entre las que se encuentra la celebración, a estos efectos, de la junta universal de socios.
En el supuesto de este expediente, en la escritura presentada, los interesados afirman ser los únicos socios de la compañía, sin que lo acrediten, procediendo a la liquidación del haber residual social. Pero, para llevar a cabo la liquidación es preciso el nombramiento de un liquidador y su previa inscripción en el registro mercantil. La liquidación societaria complementaria, fuera del concurso, no debe quedar al margen del Registro Mercantil. A estos efectos, el cierre de la hoja registral, por su propia configuración, debe admitir posibles asientos posteriores como exige la registradora. Por lo tanto, el segundo de los defectos observados debe confirmarse.
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