jueves, 25 de noviembre de 2021

Trimarchi sobre los conceptos jurídicos elementales: pretensión y derecho subjetivo en particular


En sus Istituzioni di Diritto Privato, Trimarchi dedica – como no podía ser de otra forma – unas pocas páginas a explicar lo que llama “conceptos jurídicos elementales”. La calidad de su contenido es notable y, dado que, a menudo, los estudiantes de Derecho salen de la Facultad sin conocer adecuadamente los “conceptos jurídicos elementales”, creo que conviene traducir extractadamente esas páginas (deben leerse junto con esta entrada dedicada a la Parte General de Von Tuhr). Recuérdese que, a menudo, las categorías de las que se va a hablar a continuación se engloban bajo conceptos genéricos como el de ‘derecho’

Trimarchi parte de la idea de norma jurídica como mandato y el correspondiente deber que resulta para el destinatario de la norma. Este tiene un ‘deber jurídico’ que puede tener por objeto un hacer o una conducta – una acción – como la de pagar, custodiar, transportar…

Pretensión y obligación: El deber siempre se impone para la realización de un interés” (por eso nos resulta incomprensible, por ejemplo, que se imponga el deber de vestir de blanco para jugar al tenis, porque no vemos qué interés se realiza imponiendo tal deber).

si el portador de este interés es un sujeto al que se le atribuye la posibilidad de exigir el cumplimiento del deber, decimos que este sujeto es titular de una pretensión… así por ejemplo, al deber del deudor le corresponde la pretensión de su acreedor; al deber del empresario A de no denigrar los productos de su competidor B le corresponde la pretensión de este último de que A se abstenga de denigrar… Al deber correspondiente a una pretensión se le puede designar con el término más específico de obligación. Pretensión y obligación son conceptos correlativos: decir que A tiene la obligación frente a B de comportarse de cierta forma equivale a decir que B tiene la correspondiente pretensión en relación con A”

Facultad y ausencia de pretensión son la negación de los conceptos de pretensión y de obligación.

“Por ejemplo, el propietario de un automóvil tiene la facultad de utilizarlo o de no utilizarlo o, si le apetece, de destruirlo”.

Es verdad que el propietario también tiene el derecho a excluir a cualquier tercero de usar el vehículo, pero este derecho no es homogéneo con sus facultades de utilizarlo o no utilizarlo pero no por eso el derecho a excluir a cualquier tercero del uso del vehículo deja de ser una pretensión,

“cuya satisfacción exige un comportamiento de otros (el tercero debe abstenerse de utilizar una cosa que no es suya); por el contrario, el uso o el no uso de una cosa de propiedad de uno son facultades gracias a las cuales el propietario satisface, por sí mismo, su propio interés: utilizar una cosa propia no significa pretender nada de nadie… A la facultad le acompaña a menudo la pretensión de que cualquier otro se abstenga de impedir o perturbar su ejercicio… Pero esto no ocurre siempre. Por ejemplo, el cazador tiene la facultad de tomar posesión de la pieza; pero no tiene una pretensión correspondiente, y bien puede ocurrir que otro cazador se le adelante. Más frecuentemente, una facultad se protege contra ciertos tipos de interferencia pero no contra otros”

y pone el ejemplo de la clientela. La clientela de un empresario no está protegida frente a la posibilidad de que otro intente robársela ofreciendo mejor precio o calidad. El empresario que pierde un cliente no tiene una pretensión frente al competidor para que se abstenga de atraer a sus clientes (ausencia de pretensión). Pero sí frente a medios desleales de atracción de la clientela (Ley de Competencia Desleal).

La ley confiere la posibilidad de modificar las situaciones jurídicas mediante actos de disposición. El propietario puede, por ejemplo, renunciar a sus derechos; el representante puede asumir obligaciones en nombre del representado… etc. En cada uno de estos casos se crean, modifican, transfieren o extinguen créditos y obligaciones. La posibilidad de producir este resultado en la forma querida se llama poder. 

La situación del que sufre las consecuencias del ejercicio de un poder jurídico se llama sujeción. Por ejemplo, el acreedor tiene el poder de provocar la venta de la cosa de su deudor cuando éste incumple su obligación para satisfacerse con lo obtenido en ella; el deudor está sujeto a dicho poder…. una sujeción… puede consistir también en consecuencias favorables para el sometido como por ejemplo ka liberación de una obligación o la adquisición de un derecho.

La “negación” de los conceptos de poder y sujeción son inmunidad y ausencia de poder: si A “no tiene el poder de modificar una cierta situación jurídica de B, decimos que B tiene una correspondiente inmunidad”. El ejemplo es el de los bienes inembargables del deudor que están fuera del alcance del poder del acreedor para atacar el patrimonio del deudor para cobrarse su deuda. O la posición del cónyuge frente a los actos de disposición de un bien inmueble ganancial por parte del otro cónyuge sin su consentimiento. Se aprecia así la correlación entre inmunidad y ausencia de poder.

Concluye esta parte de la exposición Trimarchi señalando como los derechos subjetivos son, en realidad, “conjuntos de pretensiones, facultades, inmunidades y poderes reconocidos a los individuos para la satisfacción de un interés según su propia apreciación”, es decir, que se deja al individuo la elección de los medios para alcanzar sus fines vitales. Los derechos subjetivos sirven, así, a la realización de las personas o, en los términos del art. 10 CE al “libre desarrollo de la personalidad”. De ahí la estrecha relación histórica del derecho subjetivo con la voluntad del individuo y con una concepción liberal de la Sociedad. Y añade (p 49) – y esto es muy importante –:

Para que el concepto sea técnicamente utilizable, debe referirse únicamente a intereses suficientemente determinados que gocen de medios de protección específicos. Por tanto, cada derecho subjetivo debe estar referido a un bien o interés concreto: la cosa objeto del derecho de propiedad, la prestación del deudor, el honor, el nombre, etc.

Como puede verse, Trimarchi se refiere al principio de determinación o especialidad en el caso de los Derechos reales y al requisito de que la obligación – el deber de conducta – esté determinado, es decir, consista en una conducta determinada y frente a alguien. Y añade que, en todo caso, no puede hablarse de derecho subjetivo si el titular no tiene una pretensión, es decir, la posibilidad de exigir a alguien el cumplimiento de un deber por su parte (y en la medida en que se ejerce frente a un individuo concreto, se conoce como derecho relativo). En el caso del titular de un derecho real (derecho absoluto) el deber que pesa sobre todos – erga omnes – es el de no interferir en el uso de las cosas de propiedad de otro propiedad: “el titular del derecho realiza por sí mismo el interés propio utilizando pacíficamente el bien objeto de su propiedad y la pretensión hacia los demás sujetos es simplemente defensiva y, por tanto, instrumental respecto de la facultad de utilización del bien”. Pero es un derecho subjetivo porque esa pretensión ‘simplemente defensiva’ frente a cualquiera está tutelada jurídicamente (con las acciones de defensa de la posesión y la propiedad). 

Como me hace notar Pantaleón, Trimarchi comete una imprecisión al decir que hay pretensiones de abstención en el caso de los derechos reales. El derecho real no comporta, en si mismo, pretensiones porque el deber general de abstención no puede calificarse como lado pasivo de una pretensión. Las acciones o pretensiones derivadas de derechos reales, que son las que prescriben y el codigo civil llama acciones reales cuando regula su prescripción, son las pretensiones que nacen, a favor del titular el derecho real, de la violación por una persona concreta del derecho real de que se trate. 

El concepto de derecho subjetivo sirve, pues, para poner de manifiesto que “las adquisiciones, transmisiones y fenómenos extintivos afectan normalmente a todo el haz de pretensiones, facultades, inmunidades y poderes"Se adquieren, se transmiten y se extinguen como una sola cosa por lo general.

Por eso es tan frecuente – y causa tantos errores – asimilar la adquisición, transmisión y extinción de derechos obligatorios y derechos reales. Aunque tengamos claro que los créditos no son cosas, el hecho de que (la titularidad de un) crédito y la (propiedad de) las cosas sean ambos derechos subjetivos nos lleva a aplicar con excesiva celeridad las reglas correspondientes a los primeros a las segundas. Los iura in re aliena (usufructo, prenda, servidumbre) son la piedra de toque de esta diferencia: el usufructo es un derecho subjetivo porque incluye un haz de pretensiones, facultades, inmunidades y poderes respecto de una cosa que su propietario ha decidido desgajar de su derecho real de propiedad. Pero aunque se habla del usufructo de un crédito o de la prenda de un crédito, sería un gran error considerar que hemos creado un derecho real sobre un derecho obligatorio (como no se puede ser copropietario de un crédito). No puede aceptarse que cuando el acreedor desgaja un haz de pretensiones, facultades, inmunidades y poderes respecto de su crédito, y los transfiere a otro bajo el nombre de usufructo o prenda del crédito, la autonomía privada esté creando un derecho real.

Luego, Trimarchi explica los conceptos de expectativa, derecho expectante y derecho potestativo.

Para finalizar, aborda otra clasificación ‘clásica’, la que distingue entre ‘derechos de la personalidad” (derechos fundamentales o, en la traducción de diritti della personalità más usual entre nosotros, ‘bienes de la personalidad’) y derechos patrimoniales.

“A la primera categoría pertenecen los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad de movimiento, al nombre, al honor, a la intimidad, a ser reconocido como autor de las propias obras, y otros. También incluye los derechos a los intereses no pecuniarios derivados de los vínculos familiares. Todos los derechos de la personalidad son intransmisibles.

Los derechos patrimoniales son aquellos cuyo contenido es una prestación económica: por regla general, son transferibles. Los derechos de propiedad absolutos incluyen la propiedad y otros derechos absolutos sobre los bienes (derechos reales) y los derechos sobre la propiedad intelectual y las invenciones. Los derechos de propiedad relativos se conocen como derechos de crédito (o derechos personales), y las relaciones que se derivan de ellos se conocen como relaciones obligatorias (u obligaciones).

Obsérvese que cuando hablamos del honor de una persona jurídica, utilizamos el término ‘crédito’ o ‘reputación’ para indicar que tiene un valor económico; que cuando hablamos de que un socio ha aportado su ‘nombre’ (ej., un famoso abogado a la sociedad profesional de la que es miembro) lo que se ha aportado es, en su caso, un derecho de contenido patrimonial (en la medida en que el nombre de ese abogado tenga capacidad para atraer clientela) como se comprueba si pensamos en el caso de que el abogado abandone la sociedad profesional. En tal caso, es evidente que puede seguir usando su nombre aunque se hubiera comprometido con sus socios a que la sociedad siguiera incluyéndolo en la denominación – razón – social cuando él abandonara la firma.

Si aplicamos estas categorías a las personas jurídicas se comprende inmediatamente por qué puede afirmarse que las personas jurídicas – sean estas sociedades mercantiles, asociaciones o fundaciones – no tienen derechos fundamentales o ‘bienes de la personalidad’. Sencillamente porque se trata de derechos inherentes a los seres humanos y de los que éstos no pueden desprenderse. No pueden transmitirse y, por tanto, tampoco aportarse. De manera que una sociedad o una fundación no tienen en su patrimonio bienes de la personalidad. Y dado que la sociedad o la fundación no pueden ser otra cosa que lo que los socios o el fundador han ‘puesto en común’ o han transferido como ‘dotación fundacional’, atribuir derechos de la personalidad a las personas jurídicas es equivalente a crear algo de la nada, exactamente igual que cuando se ‘crean’ derechos reales a partir de derechos de crédito. No es lógicamente posible ni es, como he explicado en detalle en otro lugar, necesario ni adecuado.

Pietro Trimarchi, Istituzioni di Diritto Privato, 23ª edición, 2020

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