En estas entradas explico que las personas jurídicas no tienen derechos o bienes de la personalidad, o sea, no son titulares de derechos fundamentales. De ninguno de ellos. En el recurso resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2021, ECLI:ES:TS:2021:4143los demandantes habían ejercitado una pretensión indemnizatoria basada en la ley de protección del honor, no en la ley de competencia desleal (por denigración). De manera que los distintos tribunales desestimaron la demanda en lo que a la sociedad limitada se refería – no es titular del derecho al honor y no había sufrido daños patrimoniales – y la estimaron en cuanto al administrador, don Efraín, que había sufrido una lesión de su derecho al honor al presentarle, el demandado don Darío, como un gestor desleal que incumplía las sentencias que le habían condenado a cesar como administrador de la sociedad por encontrarse en conflicto de interés con ella (desarrollaba actividades competitivas con las de la sociedad).
1.- D. Darío es socio minoritario de la sociedad D-Todo Ingeniería y Desarrollo S.L., dedicada a la ejecución de obra pública. D. Efrain es socio mayoritario en dicha sociedad. Ambos eran administradores solidarios de la sociedad, pero debido a las desavenencias que surgieron entre ambos, D. Darío cesó como administrador en 2012, quedando como administrador único D. Efrain .
Desde entonces, fueron varios los litigios societarios entre ambos socios, de naturaleza civil y penal.
2.- Como consecuencia de una demanda que interpuso D. Darío , la Audiencia Provincial de Valladolid, en una sentencia de 30 de mayo de 2016, acordó el cese de D. Efrain porque "incumplió el administrador una doble obligación: comunicar a la junta general su participación directa en una sociedad con objeto social parcialmente análogo o complementario, así como tampoco comunicarle a tal órgano la situación de conflicto que suponía el ejercer como administrador único de aquellas sociedad y su abstención en la toma de decisiones relacionadas…
3.- … (en) la junta de socios de D-Todo Ingeniería y Desarrollo S.L… de 31 de enero de 2017D… Efrain cesó como administrador social, en cumplimiento de la sentencia… Acto seguido… D. Efrain alegó que "han desaparecido las circunstancias que vulneraban la prohibición de competencia… y… no existe ningún conflicto de interés… por lo que se postuló como administrador único y fue elegido para el cargo.
… En… febrero de 2017, D. Darío remitió a varias administraciones públicas con las que la sociedad D-Todo Ingeniería y Desarrollo S.L. mantenía relaciones comerciales una carta, con el siguiente contenido:
"Muy Sres. Míos: " Me pongo en contacto con ustedes como socio titular del 45,9138 % del total del capital de la empresa DTODO INGENIERÍA Y DESARROLLO, S.L… para poner en su conocimiento el CESE de su ADMINISTRADOR ÚNICO D. Efrain con N.I.F: NUM000 , desde el pasado 21 DE DICIEMBRE DE 2016. " Eso es así, como consecuencia de ser firme la sentencia de la Sección de la Audiencia Provincial de Valladolid 172/2016 de 30 de mayo de 2016, en la que se establece el cese inmediato del administrador por haber infringido la prohibición recogida en el artículo 231 de la Ley de Sociedades de Capital que establecía que los administradores no podrán dedicarse, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social, salvo autorización expresa de la sociedad…. Como ha llegado a mi conocimiento que durante este periodo de tiempo ha seguido ejerciendo las funciones de administrador de la empresa D-TODO INGENIERÍA Y DESARROLLO, S.L., y ante la gravedad de los hechos, lo pongo en su conocimiento para que tome las medidas que estimen oportunas y quedo a su disposición para cualquier aclaración o entrega de documentación que puedas necesitar. " Atentamente, " Fdo: Darío ".
6.- Varias de estas administraciones públicas exigieron a D. Efrain que diera explicaciones sobre la situación que se comunicaba en la mencionada carta.
7.- D. Efrain y D-Todo Ingeniería y Desarrollo S.L. interpusieron una demanda contra D. Darío en la que solicitaron, resumidamente, que se declarara que la remisión de dicha carta constituyó una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes, se condenara al demandado a indemnizarles en 20.000 euros a cada uno y a que se abstuviera "de cualquier actividad vulneradora del derecho al honor de mis representados y a remitir la sentencia a través de los registros documentales correspondientes a cada una de las nueve administraciones a las que se dirigió en su día y a la Cámara de Contratistas de Castilla y León".
8.- El juzgado desestimó la acción ejercitada por la sociedad codemandante pero estimó la ejercitada por D. Efrain porque consideró que se había producido una intromisión ilegítima en su derecho al honor, pues este demandante no tiene el carácter de personaje público, la información contenida en la carta no es de interés general y en la carta se omitió conscientemente lo acontecido en la junta de socios; y condenó al demandante a indemnizarle en 18.000 euros, 2.000 euros por cada una de las administraciones a las que se había remitido la carta.
… La ausencia de daño patrimonial infligido a la sociedad de la que el demandante es administrador, que es el argumento principal esgrimido por el demandado en su recurso, es irrelevante para la fijación de la indemnización pues la acción ejercitada por dicha sociedad fue desestimada y la indemnización acordada en la sentencia recurrida lo fue en favor de la persona física demandante, no de la sociedad de la que esta era administradora.
… la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por daño moral… es competencia del tribunal de segunda instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en casación salvo que no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 o fuera arbitraria por lo desproporcionada.
… La indemnización fijada por la Audiencia Provincial atiende a criterios tales como la gravedad de la intromisión ilegítima en el honor del demandante y la difusión que tuvieron las manifestaciones del demandado, pues la cuantía se fija en atención al número de administraciones públicas que recibieron efectivamente la carta remitida por el recurrente. Podrá ser considerada una indemnización cuantiosa, pero no hasta el punto de considerarla arbitraria o desproporcionada.
… 4.- Lo anterior determina que el recurso deba ser desestimado
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