lunes, 22 de noviembre de 2021

Estatutos de una AIE: antes pasa un camello por el ojo de una aguja que los estatutos de una agrupación de interés económico por el filtro de la calificación registral


foto: @thefromthetree

Es la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 25 de octubre de 2021

Se denuncian dos defectos de los estatutos. Uno relativo a la cláusula de objeto social porque al registrador le pareció tan amplia que no podía considerarse ‘auxiliar’ de la actividad realizada por los socios de la agrupación de interés económico. Otro relativo a determinados socios – personas físicas. El registrador – y la DGSJFP – consideró que no se había probado que fueran personas de las mencionadas en el art. 4 LAIE, esto es, empresarios, profesionales liberales y entidades dedicadas a la investigación.

La DG revoca el primer defecto con la siguiente argumentación:

Efectivamente, el artículo 3.1 de la Ley de Agrupaciones de Interés Económico establece que el objeto de las entidades que regula «se limitará exclusivamente a una actividad económica auxiliar de la que desarrollen sus socios». No obstante, como ha señalado la doctrina, esta previsión debe ponerse en conexión con la del artículo 2.1 del mismo texto, donde, al disponer que su finalidad «es facilitar el desarrollo o mejorar los resultados de la actividad de los socios», identifica la causa o fin consorcial de la figura y pone de manifiesto, como resalta la Exposición de Motivos de la ley, su contemplación como un «instrumento de los socios agrupados». Por ello, se ha destacado que el carácter auxiliar no es tanto una exigencia del objeto como la finalidad tipológica de la figura

(la) ley… contiene previsiones respecto de la actividad por desarrollar dirigidas a evitar que la agrupación se convierta en un instrumento de concentración empresarial. Así lo prueban las dos prohibiciones impuestas por el artículo 3.2 de la Ley de Agrupaciones de Interés Económico, al ordenar que «la Agrupación no podrá poseer directa o indirectamente participaciones en sociedades que sean miembros suyos, ni dirigir o controlar directa o indirectamente las actividades de sus socios o de terceros». La falta de otra mención orientada a precisar la noción de lo auxiliar aleja la idea de accesoriedad, subordinación o relación de complementariedad con el sector de actividad de los socios, abriéndola a cualquier labor o tarea que facilite el logro de los fines de sus miembros, facilitando o mejorando el desarrollo de su operativa, lo que excluye cualquier valoración apriorística de su objeto.

En cuanto a la profesión de los nuevos socios personas físicas.

Esta cuestión fue examinada por la Resolución de este Centro Directivo de 24 de mayo de 1993, habiendo declarado que, «según el art. 160 del Reglamento Notarial, “las circunstancias de profesión” pueden expresarse en la escritura “por lo que resulte de las declaraciones de los otorgantes”, y que el Reglamento del Registro Mercantil, al regular el acceso al Registro Mercantil de las Agrupaciones de Interés Económico, no exige ningún otro requisito específico de prueba de la condición empresarial o profesional de las personas físicas que la integran…

Teniendo en cuenta que en la escritura examinada no se incluye mención alguna referida a la condición de empresarios o profesionales liberales de los socios personas físicas, ni el sector de actividad a que se dedican, este defecto debe ser confirmado.

Observen el disparate: la DG reconoce que si los otorgantes hubieran dicho que los nuevos socios son todos ellos empresarios o profesionales liberales, o agricultores o ganaderos, la escritura se habría inscrito. Pero como no lo han dicho, el registrador ha de presumir que no lo son y, por tanto, que no pueden ser inscritos como socios de una AIE.

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