Históricamente, el derecho (a disponer vía herencia y a heredar), además de permitir la realización de la autonomía privada del testador más allá de su muerte, tenía… la función social de proporcionar seguridad económica y atención a los parientes cercanos del testador después de su muerte.
sobre la base, probablemente, de que los patrimonios eran de titularidad familiar – familia extensa – y no individuales
… Teniendo en cuenta estos orígenes históricos… la posibilidad de hacer un legado a una persona jurídica de derecho privado en lugar de a una persona física es un desarrollo comparativamente nuevo que sólo se ha establecido gradualmente en los estados alemanes en los últimos siglos. Está estrechamente relacionado con la disminución de la importancia de la familia extensa y el aumento paralelo de la necesidad práctica de permitir que no sólo las instituciones eclesiásticas sino también las instituciones benéficas de derecho privado reciban mayores donaciones. Traducción realizada con la versión gratuita del traductor www.DeepL.com/Translator
En el Derecho Romano primitivo sólo los seres humanos podían ser designados herederos. Y por buenos motivos. No estrictamente porque los romanos no fueran capaces de concebir la idea de una persona jurídica, esto es, de un patrimonio personificado, sino porque el heredero sucedía al difunto en aspectos, digamos, extrapatrimoniales. Conforme esta conexión se fue debilitando, el problema residual era el de la ‘capacidad jurídico-patrimonial’ de las asociaciones o fundaciones a los que se pretendía dejar bienes vía herencia (ciudades, o asociaciones religiosas o benéficas). Y aquí los problemas para considerarlos herederos eran ‘técnicos’. La incapacidad de las personas jurídicas para heredar se justificaba en que la aceptación de la herencia requería de una conducta y voluntad individuales, esto es, era un acto personal que no podía llevar a cabo una corporación mediante un representante porque la representación no se admitía ni siquiera aunque los miembros de la corporación – en el caso de las universitates personarum – se adhiriesen individualmente a la aceptación de la herencia. Otro argumento estaba relacionado con la falta de determinación del heredero: “no se podían dejar herencias o legados a personas indeterminadas y la designación de una corporación como heredera se entendía como hecha a favor de los miembros, los cuales no estaban concretados individualmente, sólo por referencia a su condición, lo que se consideraba insuficiente”.
Lo que no podía hacerse directamente se empezó a hacer indirectamente: se nombraba a un individuo heredero con el ‘encargo’ (fideicomisario) de que destinase los bienes que componían la herencia o el legado a una institución. La cosa cambia con el ascenso del Cristianismo a religión oficial del Imperio (s IV): las pia causae, o sea, las fundaciones benéficas cristianas “fueron finalmente reconocidas como capaces de heredar”, pero en toda la Edad Media, esta capacidad no se extendió a las personas jurídicas en general que no podían ser herederos sino sólo recibir legados. Es en el siglo XVIII según el autor cuando se generaliza la capacidad hereditaria de todas las personas jurídicas. Y en la Codificación, se reconoce generalizadamente la capacidad para heredar de las entidades a las que se reconoce personalidad jurídica. El Código Civil lo deja claro en los arts. 645.2º a contrario y art. 746 y la referencia al art. 38 CC es clara: cuanto más ampliamente se reconozca la posibilidad a los particulares de crear personas jurídicas – en los Derechos latinos esta capacidad de la autonomía privada es, prácticamente, ilimitada – más fácilmente se podrá transmitir por herencia un patrimonio y, por tanto, preservarlo a la muerte de su titular.
De esta forma, la capacidad para heredar de las personas jurídicas aumentó la utilidad de éstas para proporcionar ‘vida eterna’ a los patrimonios individuales cuya unidad estuviera sustentada en algo más que en la persona de su titular (el causante). Pero, además y sobre todo, las empresas colectivas de un grupo humano recibían un empuje sustancial. Los bienes de aquellos individuos que no tenían hijos podían dedicarse a proyectos que beneficiaran a la colectividad.
Al disponerse de tales bienes sólo para después de la muerte de su titular y promover la Iglesia la especie según la cual podía ganarse el cielo asignando los bienes en el testamento a causas pías, el resultado es que masas ingentes de bienes pasaron a ser controlados por la Iglesia a través de sus innumerables ‘personas jurídicas’ que servían a las necesidades sociales más variadas. Dado que el flujo de los bienes se movía en la misma dirección siempre (de los individuos a las corporaciones controladas por la Iglesia) el resultado fue la mayor acumulación de bienes de la Historia del mundo occidental en manos de la Iglesia Católica. Las cifras al respecto son asombrosas: hasta un tercio de toda la tierra de Europa Occidental pertenecía a la Iglesia durante la Edad Media y entre un 6 y un 10 % de toda la tierra de Francia pertenecía a la Iglesia antes de la Revolución. Mientras que las herencias que incluían bienes muebles no eran dañinas para el crecimiento económico, las de tierras, que constituyen un stock limitado, sí.
Sebastian Krieg, Gesellschaften als Erben. Erbrechtliche und steuerrechtliche Perspektiven, 2013