Es la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica de 11 de abril de 2022 (¡el registro de Burgos!)
El registrador fundamenta su negativa a practicar la inscripción solicitada en que, a su juicio, la sociedad tiene objeto profesional («asesoramiento fiscal, contable y laboral a empresas») y, al no haberse adaptado a la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, dicha sociedad ha quedado disuelta de pleno derecho, habiendo quedado reflejado en la hoja registral, de modo que para inscribir tales decisiones sociales deberá presentarse, bien el acuerdo de liquidación de la sociedad, bien el acuerdo de reactivación de la sociedad y, simultáneamente, su adaptación a la citada Ley 2/2007, o bien la reactivación de la sociedad y, simultáneamente, la modificación del objeto social, suprimiendo las actividades profesionales que el mismo contiene.
Respecto de la solicitud del recurrente para que se deje sin efecto el asiento de disolución de la sociedad, debe tenerse en cuenta que el recurso como el interpuesto en este expediente es el cauce legalmente arbitrado para combatir las calificaciones registrales que se opongan a la práctica del asiento solicitado (cfr. artículos 66 y 324 de la Ley Hipotecaria), de modo que sólo puede interponerse frente a las calificaciones negativas, totales o parciales, suspensivas o denegatorias, y nunca frente a la calificación positiva del registrador por la que se extiende el correspondiente asiento…
No obstante lo cual, la DGSJFP resume los vaivenes doctrinales sobre la disolución de pleno derecho de las sociedades profesionales y acaba diciendo algo interesante que estaría mejor que se lo aplicara en general cuando interpreta desorbitadamente el art. 18 C de c y el control de ‘legalidad’ del registrador sobre los actos inscribibles en el Registro Mercantil.
Por ello, dados los limitados medios con los que para dicha apreciación puede contar en el reducido marco del procedimiento registral (el contenido del documento presentado y el contenido del Registro, exclusivamente, según el artículo 20 de Código de Comercio), toda vez que, como ha quedado expuesto, la determinación de la existencia de la obligación de adaptación a la Ley 2/2007 requiere un análisis fáctico de la forma de ejercicio de la actividad social, ajeno a lo que pueda resultar de la escritura pública y de los asientos registrales, debe concluirse que, habida cuenta de las drásticas consecuencias que la cancelación registral comporta, y a falta de documento (vgr., resolución judicial en procedimiento contradictorio) o asiento registral en el que conste objetiva y fehacientemente el carácter profesional de la sociedad de que se trate, no podrá el registrador practicar el asiento de cancelación de la hoja registral de la sociedad sin observar las exigencias básicas de todo procedimiento y las derivadas el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal (cfr. artículos 22.4 y 24.1 de la Constitución), de las cuales resulta que el titular registral afectado por práctica del asiento –en este caso el de cancelación–, cuando no conste su consentimiento auténtico, debe ser parte o tener, al menos, legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante de ese especifico asiento.
La lectura de la Nota de Aurora Campins y del recurso del Notario me lleva a añadir que, como vengo diciendo desde hace ya casi décadas, el Registro Mercantil no puede llevarse como si fuera el Registro de la Propiedad. En el primero se inscriben actos y contratos. En el segundo, derechos reales. Los primeros no tienen efectos erga omnes (art. 1257 CC) ni los alcanzan por el hecho de que se inscriban. Los segundos, naturalmente, sí.
Si la Dirección General hubiera actuado correctamente, habría anunciado que, no obstante los límites del recurso ante la DG, dado que sostener la calificación del Registrador Mercantil de Burgos implicaría que la Directora General estaría tolerando la comisión por parte de uno de sus funcionarios subordinados de una violación flagrante de un derecho subjetivo de los administrados, se ve obligada a ordenar al Registrador que proceda a revocar de oficio las 11 cancelaciones de sociedades que ha practicado hasta ahora y, una vez revocados los correspondientes asientos de cancelación, proceder a la práctica de las inscripciones que se han denegado.
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