Foto: Julio Miguel Soto
Por Mercedes Agreda
La sociedad ESCAL era titular de la concesión de explotación del conocido como Proyecto Castor (almacenamiento de gas en una instalación subterránea). Como consecuencia de la extinción de la concesión, el RD Ley 13/2014 fijó las compensaciones a pagar por la CNMC a la concesionaria (que comprendían una retribución financiera y el abono los costes de operación y mantenimiento incurridos por el periodo comprendido entre el acta de puesta en servicio provisional y la fecha de entrada en vigor del RD Ley). Posteriormente, cuando la concesionaria ya había recibido varios pagos en virtud de dicho RD Ley, varios preceptos de la norma fueron anulados por el TC. La CNMC, mediante revisión de oficio de sus propios actos, acordó dejar sin efecto las liquidaciones y estableció la obligación de la concesionaria de devolverle los pagos recibidos.
La concesionaria fue declarada en concurso y la Administración Concursal calificó el 50% del crédito de la CNMC por las compensaciones pendientes de devolución como crédito con privilegio general. La concursada impugna la calificación, defendiendo que se trata de un crédito ordinario y no privilegiado general en un 50%, por no ser un crédito público. Su principal argumento es que los fondos cuya titularidad se han reconocido a la CNMC no son fondos públicos, sino privados y son de la titularidad de los operadores y empresas del sistema gasista de compensación, en el cual la CNMC tiene un papel central en la gestión de las liquidaciones por tarifas de último recurso, cánones, peajes, gastos y precios del sistema, pero en modo alguno resulta titular de los mismos.
La AP de Madrid concluye que el crédito no tiene naturaleza de derecho público, sino privada y que, por tanto, debe calificarse como ordinario. Para ello, comienza repasando la jurisprudencia del TS según la cual, para que un crédito sea considerado de derecho público deben concurrir dos requisitos: que se trate de un crédito derivado del ejercicio de potestades administrativas y que sea de la titularidad de una administración pública.
- Crédito derivado del ejercicio de potestades administrativas: La AP de Madrid concluye que la CNMC ejerce una potestad administrativa, encomendada por la ley y con sujeción al Derecho administrativo, por lo que este requisito sí se cumpliría.
- Titularidad del crédito: Según la AP, el titular del crédito no es una administración pública, sino el sistema gasista en su conjunto.
“La CNMC tiene competencia para la determinación de las compensaciones entre los diversos operadores del sistema, que determinan derechos de cobro de unos frente a otros; también la tiene para anular los actos administrativos de liquidación, pero tales actuaciones enclavables dentro de las potestades de derecho administrativo no le atribuyen la titularidad de los fondos. Podrá controlarlos, gestionarlos, realizar las liquidaciones pertinentes y anularlas, ciertamente todas estas operaciones con sujeción a las normas sustantivas y procesales aplicables, pero en modo alguno ostentará la titularidad, ni formal ni material sobre los mismos, no tendrá el ámbito de disposición inherente a su titularidad.”
Añade la AP que el hecho de que el crédito haya sido reconocido por resolución administrativa no permite concluir inequívocamente que se trata de un crédito de derecho público.
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