Foto: Julio Miguel Soto
Por Mercedes Agreda
Es la Sentencia del Tribunal Supremo, de Pleno, Sala de lo Civil, número 331/2022, de 27 de abril de 2022
Una cooperativa promovió la construcción de unas viviendas. Un particular suscribió con la cooperativa un contrato de adjudicación provisional de una de las viviendas, pactando el pago periódico de anticipos hasta la adjudicación de la vivienda, que debían ser entregados en una cuenta suya en Bankinter. Posteriormente, la cooperativa fue declarada en concurso, en el que la Administración Concursal reconoció a este cooperativista un crédito por el importe de los anticipos que había realizado. Este socio, junto con otros cooperativistas, interpuso contra el banco una acción declarativa de la responsabilidad legal del art. 1-2ª de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas (derogada por la Ley 20/2015, de 14 de julio), por haber aceptado ingresos a cuenta del precio de las viviendas sin asegurarse de que se ingresaran en una cuenta especial debidamente garantizada. Tanto en primera como en segunda instancia se dio la razón a los cooperativistas, deviniendo la sentencia de la AP firme.
Unos meses después, el referido socio interpuso demanda contra el banco solicitando su condena a restituir las cantidades anticipadas a cuenta del precio de su vivienda. En lo que aquí interesa, el banco opuso (i) la excepción de cosa juzgada material porque sobre la misma pretensión ya había recaído sentencia firme en el anterior litigio entre las mismas partes; y (ii) preclusión de la acción porque el demandante pudo haber ejercido la acción de condena en el anterior litigio. La AP de Valladolid dio la razón al banco, considerando resumidamente que los efectos de la cosa juzgada material se extienden, no solo a lo que fue discutido y resuelto en el pleito anterior, sino también a los hechos y acciones que, pudiendo haberse planteado en el anterior procedimiento no lo fueron (arts. 222 y 400.2 LEC).
El TS, por el contrario, concluye que no concurre la excepción de cosa juzgada en sentido negativo ni la preclusión. Tras hacer un interesante repaso de la doctrina jurisprudencial, establece que: (i) lo pedido en ambos procedimientos contra el mismo banco era distinto (en el primero, la declaración de su responsabilidad ex. art. 1-2ª de la Ley 57/1968, y en el segundo, su condena al pago de determinados importes como consecuencia de lo resuelto en el primer procedimiento); y (ii) aunque es cierto que cabría sostener que la pretensión de condena al pago de los anticipos podría haberse formulado en el primer litigio (y podría, por tanto, apreciarse preclusión), en este caso la interposición de dos litigios estaba justificada porque los cooperativistas tenían un interés legítimo en obtener un pronunciamiento declarativo de la responsabilidad del banco, ya que el concurso de la cooperativa y la falta de constitución de las garantías de sus anticipos generaba una incertidumbre acerca de sus créditos frente a la cooperativa que quedaba salvada si se reconocía la responsabilidad legal del banco. En definitiva, la sentencia firme del primer litigio no produjo en este segundo un efecto de cosa juzgada negativo o excluyente, sino, por el contrario, positivo o prejudicial.
No hay comentarios:
Publicar un comentario