domingo, 22 de mayo de 2022

El art. 1698 CC según Manresa


Dice el artículo 1698 CC (en sede de sociedad civil): “Los socios no quedan obligados solidariamente respecto de las deudas de la sociedad; y ninguno puede obligar á los otros por un acto personal, si no le han conferido poder para ello. La sociedad no queda obligada respecto á tercero por actos que un socio haya realizado en su propio nombre o sin poder de la sociedad para ejecutarlo; pero queda obligada para con el socio en cuanto dichos actos hayan redundado en provecho de ella. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en la regla del art. 1695”

Dice Manresa en su Comentario publicado en 1911.

La primera de dichas reglas es que los socios no quedan obligados solidariamente respecto de las deudas de la sociedad, y ninguno de ellos puede obligar á los otros por un acto personal, si no le han conferido poder para ello. La razón jurídica de esta regla es, que las relaciones de derecho entre la sociedad y los socios se regulan por la ley del contrato, y esta misma es la que determina la extensión de las respectivas responsabilidades de aquélla y de éstos.

En su virtud, si en el contrato de sociedad no han facultado los socios á uno de ellos para obligar á la colectividad y no le han otorgado después poder para esto, los efectos de la relación contractual llevada á cabo por dicho socio con un tercero, tendrán que regirse por los principios generales que rigen la materia de sociedades. Esto sentado, si para que en ese caso obligue el socio á la sociedad, es preciso, con arreglo al art. 1697, que obre en su carácter de socio y por cuenta de la sociedad, que tenga poder bastante para ello y que no traspase los limites de éste, claro y evidente resulta que careciendo de dicho poder y no obrando en su cualidad de tal y en nombre de todos, ó sea por cuenta de la sociedad, cuando realiza un acto personal, no podrá obligar á los otros, como en dicha regla se previene.

Además, en cuanto á la solidaridad de la responsabilidad de los socios, basta indicar que, según precepto terminante del art. 1137, general para toda clase de obligaciones, cuando éstas tienen por causa la voluntad, sólo habrá lugar á la solidaridad si expresamente se determina en el título de que trae origen la obligación, constituyéndose ésta con dicho carácter. Si, pues, la solidaridad sólo se debe por pacto ó por ley, es evidente que el socio no puede quedar obligado solidariamente por las deudas de la sociedad, porque no hay disposición legal que le imponga dicha carga, y porque ésta, no sólo no se halla autorizada por el contrato de sociedad, sino que es contraria á la índole de la misma, pues siendo el lucro la causa de la obligación, no puede extenderse ésta á más del interés que tiene en aquél el socio, que es proporcional á su haber.

Al examinar el art. 1681, vimos que el socio es sólo deudor á la sociedad de aquello que prometió aportar y de la evicción respecto de las cosas ciertas y determinadas que hubiere aportado á ella, y no puede imponérsele una obligación distinta como sería la de responder solidariamente por los otros socios de las deudas sociales, á no existir pacto especial en que á ello se comprometiera. Lo contrario seria violar la condición de igualdad que es base esencial de dicho contrato, y por ese medio podría un socio enriquecerse á expensas del acreedor sin que experimentase aquel perjuicio ni pérdida alguna si los otros hubieran de pagar en toda su integridad la deuda

La verdad es que no es muy claro. ¿Está sosteniendo que los socios de una sociedad civil no responden de las deudas de la sociedad con su propio patrimonio o simplemente que el socio no responde de las deudas de los demás socios? El último párrafo transcrito parece indicar lo segundo: que si un socio falta a sus obligaciones, no puede reclamarse a los otros socios que suplan ese incumplimiento. Pero la norma no se refiere a las deudas del socio frente a la sociedad, sino a las deudas de la sociedad. Por tanto, aquellas de las que es acreedor un tercero que ha contratado con la sociedad a través de cualquiera de sus socios. La referencia en las concordancias al art. 2095 del Código civil chileno parece indicar que Manresa no estaba sosteniendo que los socios de una sociedad civil no respondan con su patrimonio de las deudas sociales, sino que lo hacen sólo parciariamente. Dice este precepto chileno que “Si la sociedad colectiva es obligada respecto de terceros, la totalidad de la deuda se dividirá entre los socios a prorrata de su interés social, y la cuota del socio insolvente gravará a los otros. No se entenderá que los socios son obligados solidariamente o de otra manera que a prorrata de su interés social, sino cuando así se exprese en el título de la obligación, y ésta se haya contraído por todos los socios o con poder especial de ellos”. Y en la – digamos – exposición de motivos del Código civil chileno se aclara suficientemente que “Los miembros de una sociedad colectiva, según el presente proyecto, responden por el valor total de las obligaciones que a nombre de ella se contraen”.

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