Dice Bonfante que “para los juristas clásicos – romanos – es ajeno el término y el concepto de sucesión a título particular”. “la successio in singulas res” es interpolada por Justiniano en los textos clásicos. En Derecho romano clásico, el término successio se reserva para la sucesión universal, in ius succedere es la locución clásica y no alude a sucesores a título singular.
Successio in ius no quiere decir sucesión en los derechos, esto es, sucesión jurídica en el sentido actual, sino en el status, en la posición jurídica, en las relaciones o en el complejo de relaciones jurídicas: succesio in locum et in ius equivale a nuestra ‘posición jurídica’, se sucede en una posición jurídica que no es la simple transmisión de un derecho sino que se resalta el lado de ‘carga’ o gravoso que tiene ocupar la posición que ocupaba aquel al que sucedemos. Por tanto, “se alude a la situación jurídica y a la relación, no a los derechos, y de modo particular al lado oneroso de la relación”.
Esta forma de entender la sucesión hereditaria cambiará con Justiniano y con ella, el significado del concepto de “sucesión universal”. La tesis de Bonfante es, básicamente, que la universitas era, en el Derecho romano clásico una referencia a que la transmisión de la propiedad de los bona, esto es, de los bienes o las cosas que formaban parte del patrimonio familiar se producía a favor del heredero en un solo acto, simultáneamente. Hoy diríamos, con el 609 CC que adquirir por sucesión universal implica que se prescinde del principio de especialidad y la transmisión de la propiedad de todos los bienes de la herencia al heredero resulta de un solo ‘título’: la sucesión. En la compilación justinianea, sin embargo, la universitas se objetiviza y designa aquello que pasa al heredero. Y como al heredero pasan no solo los bienes sino también las relaciones jurídicas del causante, esto es, los créditos y las deudas, éstos pasan a formar parte también de la universitas. Justiniano elaboró así el concepto de patrimonio en un sentido mucho más moderno y, con él, abrió las puertas a la personificación jurídica.
Porque, en la concepción clásica, lo relevante es la successio. En la concepción justinianea, la universitas. El heredero, en el derecho clásico responde de las deudas y la mala o buena fe del causante porque se pone en su lugar, subentra en las relaciones jurídicas del causante. En el derecho justinianeo porque le han sido transferidos como parte de la herencia.
Continúa diciendo que, para los romanos, suceder era el ejercicio de una responsabilidad. Si alguien sucedía a alguien es porque ocupaba el puesto de ese alguien con todas las cargas, riesgos y deberes. Suceder está emparentado con sufrir.
El sentido fundamental es precisamente el de soportar, sostener, sufrir y similares. La voz subire, etimológicamente sinónimo puro y simple de succedere, es en la lengua latina en infinidad de usos, una voz perfectamente paralela a succedere; se dice subire onus, periculum y succedere oneri; subire ad moenia, muros, y succedere moenibus, munitionibus, muris o ad muros; de la legión que entra después de la otra en la batalla para apoyar al enemigo que presiona; del ala derecha que hace el esfuerzo después del ala izquierda, del orden de triarii que avanza y resiste en lugar de los hastati y principes; de la caballería que se precipita sobre el enemigo, mientras se retira la infantería, los romanos dicen indiferentemente subiit o succedit (prima legioni tertia, dextrae alae sinistra subiit, eques in pugnam succedit). ..
La sucesión, por tanto, no es una mera secuela, la Nachfolge, sino una secuela en una situación, en la que la carga que soporta el sucesor es más importante que la ventaja derivada de la situación.
En el Derecho clásico, pues, “la sucesión no expresa la transmisión de un derecho, sino la subentrada en una relación”
Sin embargo, teniendo en cuenta el verdadero concepto de successio, se entienden las características de la successio in ius defuncti. Los más conocidos y esenciales son: 1º la posición idéntica del difunto en cuanto a derechos y cargas; 2º la transmisión de derechos que de otro modo serían intransmisibles, como el patrimonio dotal, y de cosas que no son objeto de comercio; 3º la transmisión de cosas en bloque (transire per universitatem en su acepción clásica). Ahora bien, cada uno de ellos deriva de successio. El heredero sucede en los vicios, en la buena o mala fe que en otras acciones se exige, por ejemplo, en la actio in factum contra quien se ha dejado vender maliciosamente sucede en la posesión pro possessore frente a la hereditatis petitio... y todo porque sucede en la relación, en la usucapio, en la traditio ex iusta causa, en la venditio, en la posición de praedo, si el difunto hubiera usurpado la herencia de otro. El fondo dotal, el fondo provincial, no transmisibles, pasan igualmente, porque el heredero se hace cargo de la constitución dotal, de la donación o venta realizada por el fallecido. Los derechos sobre las cosas pasan en bloque, per universitatem, como inherentes a la successio, de modo que el heredero se hace cargo de las relaciones justificativas individuales. Finalmente, por la misma razón... los créditos y las deudas pasan, en la medida en que el heredero se hace cargo de las relaciones obligatorias
La transmisión de los bienes es pues una consecuencia de la sucesión y la referencia a que se transmiten “per universitatem” quiere decir, simplemente, que lo hacen todos los bienes a la vez, de un solo golpe. Nada más. Universitas se utiliza como adverbio y no como sustantivo. Los bienes se transmiten – universal o singularmente –, en las relaciones jurídicas se sucede. Y, en el derecho clásico, lo primero – la transmisión de los bienes – es consecuencia de lo segundo – de que el heredero sucede al causante, esto es, se coloca en su posición.
Pero si los créditos y las deudas pasaban, desde antiguo, a los herederos, cuando ni unos ni otras eran parte del patrimonio, de los bona… la razón dogmática no puede ser más que los créditos y las deudas pasaban porque se traspasaban las relaciones jurídicas, no los derechos, y, por tanto, se traspasa la situación patrimonial, por decirlo así, no el patrimonio.
Con la compilación justinianea, los conceptos cambian de significado
La transmisión en bloque de la res del difunto, el transire per universitatem, que era una consecuencia, y no la única, de la successio (in locum, in ius) ocupó el primer lugar: la herencia o successio in ius defuncti, que significaba asumir las relaciones jurídicas del difunto, se transformó en la successio universitatis y universum ius defuncti, que significaba la transmisión de una universitas
Esto favorece la personificación de la universitas. Cuando el heredero sucede al causante porque le sucede en sus relaciones jurídicas, no se necesita personificar al conjunto patrimonial al que tales relaciones van referidas. Pero cuando se dice que con la sucesión se transmite una universitas, la tentación de personificar ésta, aumenta. Se objetiviza, se concibe como una cosa, pero, como el causante ha muerto, hay que establecer quién es el titular. Nace así el problema de los derechos sin sujeto.
La universitas no puede expresar otra cosa que… el conjunto de derechos y obligaciones que se transfieren del difunto al heredero. El transire per universitatem del derecho clásico no se refería al acto, se refería exclusivamente a las cosas; el traspaso de créditos y deudas era un efecto independiente de la successio in ius, en cuanto esta significaba subentrar en las relaciones jurídicas.
La universitas solo comprendía en el Derecho clásico las res.
Por el contrario, la universitas justiniana abarca no sólo los créditos, sino también las deudas, y prepara el camino para el nuevo concepto de patrimonio.
La interpretación dada por los modernos, una interpretación lingüísticamente absurda pero coherente con el pensamiento justinianeo, es suceder en la universitas como objeto único y a través de la universitas en cada una de las cosas individuales…
Y aquí radica el quid de la eterna disputa sobre la universitas. Contra el concepto de universitas como un todo único, un objeto único que se adquiere en su unidad, primero habló Brinz y luego yo mismo… Ambos sostenemos que no hay... un objeto único de adquisición, sino un paso en bloque de un conjunto de objetos, un acto único.... per universitatem transire indica el paso de las cosas, y sólo de las cosas, en bloque, simul... (Por el contrario), en el sentido justinianeo: universitas y universum ius significa una unidad de cosas, deudas y créditos, que es el objeto de la adquisición hereditaria.
El heredero responde de las deudas y ha de pechar con la buena o mala fe de su causante porque se coloca en su lugar. Es lo que significa suceder en el derecho clásico. Pero una vez que se crea la universitas “para distinguir el traspaso hereditario de las adquisiciones singulares”, la respuesta cambia: y los justinianeos dicen que el heredero responde de las deudas porque el objeto de su adquisición es una universitas que las comprende. universitas que es un “universum ius, no cosas singulares”.
A continuación, Bonfante explica que la transformación justinianea del concepto de universitas es debida a la influencia griega que acabó con la concepción de las relaciones económicas en el seno de la familia propias de Roma. Entre padre – paterfamilias – e hijo no podía haber relaciones jurídicas. La familia es la unidad patrimonial, de manera que cuando se produce la sucesión al frente de la familia, el hijo sucede al padre en los créditos y en las deudas, son las mismas relaciones que entabló el padre en las que el hijo le sucede. Pero Justiniano crea la universitas concebida como universum ius, “un concepto abstruso que perturba la realista y económica noción de patrimonio” que tenían los romanos que se refería exclusivamente a bienes.
El heredero clásico es un sucesor en la posición jurídica del difunto tal como esta estaba formada en cabeza del difunto… además es el continuador de la personalidad del difunto, una quodammodo persona cum defuncto, como el hijo y el padre son una misma persona.