lunes, 9 de octubre de 2023

Si es un consumidor, hay que estimar la demanda sin más. ¿Para qué vamos a andar aplicando el Derecho?

jjbose


El abogado de doña Amelia metió la pata hasta el corvejón y, en lugar de demandar a Cajasur Banco SAU, demandó a su accionista único, Kutxabank. Sorprendentemente, la demanda tuvo éxito en primera ¡y segunda! instancia. Tú ya sabes, lo del levantamiento del velo y tal. 

Y el Supremo, afortunadamente, concluye que 

Procede apreciar la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada... (por lo que)...debemos estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia de primera instancia, con absolución de la demandada de todas las pretensiones formuladas contra ella, al carecer de legitimación pasiva para soportar el ejercicio de la acción de nulidad formulada en la demanda rectora de este procedimiento.

 Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2023

Doctrina jurisprudencial sobre el reconocimiento de deuda y los pagos del precio de una compraventa en "negro"

"No se celebró ningún bautizo"

1. "El reconocimiento de deuda... (no)... se encuentra expresamente regulado en el Código Civil... ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad 

2. "en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos... en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC, ... "El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto... ha de presumirse que su causa existe y es lícita,

3. en este caso... los demandados asumieron voluntariamente, como así consta de la suscripción del documento... el pago del precio aplazado...(d)el inmueble vendido a la esposa y nuera, respectivamente, de los demandados. Es evidente, con ello, que el contrato cuenta con causa,.. Es cierto que el documento de reconocimiento de deuda no está suscrito por la entidad vendedora, ni por la compradora del inmueble; ahora bien, ello no le priva de eficacia jurídica, ni libera a los demandados de hacer honor al compromiso asumido, cuando tenían perfecta constancia de a quién debían efectuar el pago y a qué concepto respondía la deuda por ellos asumida.

4.  Se aporta, además, un documento de cesión de crédito a favor del demandante,.. dicha cesión de crédito no exige el consentimiento del deudor ( sentencias 532/2014, de 13 de octubre y 581/2023, de 20 de abril)...

5. el contrato contiene una causa civil lícita, la satisfacción del precio de una compraventa. Se convino que el mismo se abonase directamente al demandante, con anuencia de éste, de la entidad vendedora, así como de la compradora, siendo este un pacto perfectamente válido en derecho. Otra cosa es su fiscalidad,"[...] las infracciones de carácter fiscal que puedan producirse con ocasión de la conclusión de negocios jurídicos de carácter civil no tiñen de ilegalidad a tales negocios, en cuanto la ilicitud no alcanza a las prestaciones realizadas o comprometidas por las partes, sin perjuicio de que los órganos judiciales pongan de manifiesto los hechos a la Administración Tributaria a los efectos que procedan

Es la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2023

sábado, 7 de octubre de 2023

Citas: Gascón, reputación universitaria y la casi desaparición de las ciudades en el siglo V

 Philip Guston


La diferencia entre los indultos y la amnistía 

,,, es que con los indultos el Estado perdonó a los líderes separatistas condenados por los hechos de 2017, mientras que con la amnistía es el Estado el que les pide perdón (también a los que han huido de la justicia). Los secesionistas que violaron la Constitución, el Estatut, el Reglamento del Parlament, los derechos de la oposición y de sus conciudadanos habrían obrado bien. Los funcionarios, abogados, fiscales, jueces, policías y el Rey, que defendieron el orden constitucional, habrían actuado de forma injusta.

Daniel Gascón


Contrata despacio, despide rápido (y no te fíes de la reputación de la Universidad en la que han obtenido el título)

Al menos en nuestro caso, las procedentes de las universidades de la Ivy League no eran personas deseosas de triunfar en los departamentos de ventas o producción. Solían estar menos dispuestos a esforzarse por aumentar los negocios o innovar y tenían una actitud errónea. A menudo, no creían que tenían ninguna obligación pendiente. Daban por sentado que habían hecho todo lo que tenían que hacer pagando la cuantiosa matrícula universitaria y demostrando su capacidad al ser admitidos en la Universidad. Diría que su rendimiento había alcanzado literalmente su punto álgido en su etapa educativa. Cuanto más tiempo llevo contratando a gente, menos correlación veo entre estudios en una universidad de élite y el éxito en la empresa.  

Mi empleado ideal era alguien íntegro y con una gran vocación de servicio. Me gustaban especialmente los que han practicado algún deporte, porque el deporte fomenta el liderazgo, la competitividad y el trabajo en equipo. Para el deportista, ganar es importante. También aprecio a los que han trabajado de camareros porque servir comida y alcohol a la gente supone tratarla en su peor momento por lo que habrían podido aprender a desenvolverse en situaciones difíciles con diplomacia. (Pocas habilidades te prepararán mejor para lo duro que puede ser el mundo que gestionar las prisas de la cena del sábado por la noche). Favorecía a los que salían de la universidad con préstamos estudiantiles porque los que no lo tenían todo pagado tenían más hambre. Y los que se habían enfrentado a la adversidad eran más resistentes. Buscaba entusiasmo, energía y un historial de éxitos. 

Liz Elting, Bigthink, The case against hiring people from Ivy League Schools, 2023


La desaparición de las ciudades en el siglo V y de la capacidad estatal

El resultado final fue que, en Occidente, la urbanización decayó gravemente entre los siglos IV y VI. Roma, que había sido una ciudad de un millón de habitantes, se desplomó hasta una población de apenas 80.000 habitantes. Arles, que había sido una próspera ciudad romana con un anfiteatro, un acueducto, una pista de carreras de cuadrigas, un teatro y murallas completas, se redujo tanto que los restos de la ciudad se trasladaron al interior de su anfiteatro, reutilizándolo como un nuevo conjunto de murallas, con la plaza en el centro y casas construidas en las gradas. 

Mientras tanto, la Iglesia emergía como una de las instituciones centrales en las ciudades del mundo romano, con el obispo, cabeza religiosa de la Iglesia en una ciudad dada, erigiéndose en figura clave del gobierno de la ciudad... Esto, a su vez, preservó... la antigua geografía política romana, como señala Liebeschuetz, con la civitas sobreviviendo como unidad administrativa en forma de diócesis de un obispo, precisamente porque esos obispados se establecieron originalmente siguiendo las líneas administrativas romanas y permanecieron así incluso después de que desapareciera la administración romana... 

 es mucho más difícil que se haya preservado hasta hoy una aldea del siglo VI que una villa del siglo II (por los materiales usados en su construcción)...el declive se produjo desde un equilibrio demográfico alto hasta un equilibrio demográfico bajo, ambos estables en sus propias condiciones. 

Los campesinos que operan aislados de mercados tienden a diversificar su producción, sacrificando la eficiencia a cambio de un mayor margen de seguridad. Pero si esos mismos agricultores produjeran para el mercado, ya fuera porque eran ricos y por tanto la supervivencia básica era una preocupación menor o porque el recaudador de impuestos les obligaba a pagar impuestos en dinero o en un grano determinado o simplemente porque los mercados eran lo suficientemente fiables y eficientes como para que fuera una apuesta lo bastante segura especializarse, podrían hacerlo en los cultivos más productivos de su zona. Eso probablemente generaría la existencia de centros regionales de producción, que sólo podrían continuar existiendo si, a la vez, el comercio a larga distancia de productos básicos a granel es posible y lo suficientemente barato como para que el exceso de producción de una región pueda trasladarse a otra.

Bret Devereaux, Colecciones: Roma: ¿Decadencia y caída? Parte III: Cosas, 2022.

La cardinalidad y la ordinalidad


La noción de número en la teoría de Cantor está relacionada con dos características esenciales de los conjuntos: la cardinalidad y la ordinalidad.
 

La cardinalidad es una medida del tamaño de un conjunto: un conjunto con tres miembros, por ejemplo, tiene cardinalidad 3. 

La ordinalidad, por su parte, designa cómo se ordena un conjunto. La ordinalidad, por su parte, designa cómo está ordenado un conjunto. Está relacionada con los números ordinales (1º, 1º, 3º...)que especifican la posición de los elementos en el conjunto. La cardinalidad se define formalmente como el conjunto de todos los conjuntos de igual cardinalidad. Es decir, un conjunto que contiene cinco cosas tiene la misma cardinalidad (¡cinco!) que todos los demás conjuntos que contienen cinco cosas. La ordinalidad se define de forma similar. Esto resultaba peligrosamente circular. Dado que ambos conceptos son necesarios para que los matemáticos puedan manipular conjuntos y demostrar teoremas, von Neumann quiso eliminar de sus definiciones toda referencia a "conjuntos de todos los conjuntos", un primer paso para salvar el "paraíso de Cantor"... 

En un lenguaje sencillo pero menos preciso, Von Neumann comienza definiendo el ordinal 'Primero' como el conjunto vacío. Luego define una relación recursiva tal que el siguiente ordinal más alto es el conjunto de todos los ordinales más pequeños, por lo que el "Segundo" es el conjunto que sólo contiene al "Primero", que es el conjunto vacío. El "Tercero" es el conjunto que contiene el "Segundo" y el "Primero", que es a la vez el conjunto que contiene el conjunto vacío y el propio conjunto vacío, el "Cuarto" es el conjunto que contiene los ordinales precedentes: "3º", "2º" y "1º", y así sucesivamente. El proceso es un poco como construir torres sucesivamente más altas y adyacentes con ladrillos de Lego. El "1º" puede ser un solo ladrillo rojo; el "2º", un ladrillo rojo y una torre de dos bloques al lado. El trabajo continúa hasta que se alcanza el ordinal elegido. 

Los números cardinales pueden definirse poniéndolos en correspondencia "uno a uno" con los ordinales, es decir, emparejándolos entre sí: el 0 con el 1 (el conjunto vacío), el 1 con el 2 (que contiene un elemento), el 2 con el 3 (que contiene dos elementos) y así sucesivamente. 

La definición de Von Neumann parece tan sencilla que un no-matemático puede preguntarse por qué se tomó diez páginas para exponer su pensamiento... Una prueba de su éxito es que casi cien años después de la publicación de su artículo, la definición de Von Neumann de los números cardinales y ordinales sigue siendo la definición estándar en matemáticas hoy en día.

 Ananyo Bhattacharya, The Man from the Future, 2021

viernes, 6 de octubre de 2023

Andy Matuschak sobre por qué la gente aprende tan poco leyendo libros o yendo a clase


 JJBOSE

El Sr. Johnson habla en su clase durante una hora cada día, creyendo que sus estudiantes han absorbido cada palabra, y luego se pregunta por qué las notas en los exámenes son tan bajos. Al igual que los libros, las clases pueden ser entretenidas o influyentes; al igual que los libros, las clases parecen funcionar... a veces, para algunas personas. Pero probablemente no creas que las clases son una forma confiable de transmitir conocimiento.  
Los libros no funcionan por la misma razón que las clases no funcionan: ninguno de los dos medios tiene una teoría explícita de cómo las personas realmente aprenden cosas y, como resultado, ambos medios evolucionaron accidentalmente (y en su mayoría de manera invisible) en torno a una teoría que es claramente falsa. Si se les presiona, muchos profesores ofrecerían un modelo cognitivo más plausible: la comprensión en realidad viene después de la conferencia, cuando los asistentes resuelven conjuntos de problemas, escriben ensayos, etc. 
La clase proporciona la información en bruto para esas actividades posteriores. Genial: es un modelo real, y partes de él están respaldadas por la ciencia cognitiva. Pero si hubiéramos comenzado con este modelo, ¿habríamos elegido discursos en vivo de noventa minutos para transmitir información en bruto para un conjunto de problemas? 
La atención de los oyentes divaga después de unos minutos, así que ¿no deberíamos intercalar las clases con secciones de resolución de problemas? Los discursos en vivo no se pueden pausar ni rebobinar, por lo que ¿no son terriblemente ineficientes para transmitir información en bruto? La gente puede leer mucho más rápido de lo que habla un profesor, así que ¿no sería más eficiente el texto? Y así sucesivamente: está claro que el formato tradicional de las clases no responde a un modelo cognitivo aceptable.
 Al igual que los profesores, muchos escritores ofrecerían un modelo cognitivo más plausible cuando se les presiona. Los lectores no pueden limitarse a leer el texto del libro. Han de pensar sobre ellas. Quizá tomar notas. Debatir con otros. Escribir un comentario como reacción. Al igual que una clase, un libro es un entrenamiento para la reflexión posterior  
Si los profesores creen que las clases son un entrenamiento para la comprensión que se desarrolla a través de la resolución de problemas y la redacción de textos, al menos diseñan esas actividades y ofrecen feedback a los estudiantes sobre su trabajo. En cambio, si los autores de libros creen que la comprensión sólo se consigue cuando los lectores reflexionan sobre sus textos, entonces están dejando que los lectores formulen sus propios "problemas" y generen sus propios feed-back. Todo este esfuerzo de "pensar sobre el pensamiento" compite con el pensamiento real sobre las ideas del libro. 
Los cursos formales se encargan de gran parte de esta carga metacognitiva. Los programas ofrecen un alcance y una secuencia planificados, por lo que los estudiantes no tienen que encargarse tanto de planear. Los estudiantes suelen recibir comentarios sobre los ejercicios, tanto individualmente como a través de debates en clase. Si están atascados, pueden acudir a tutorías para recibir ayuda más detallada. Los instructores pueden discutir en clase las implicaciones de los ejercicios de la semana anterior... 
Los cursos académicos ofrecen algo más que el apoyo metacognitivo de los libros de texto; su modelo cognitivo es también social y emocional. 
 Los cursos también ofrecen una saliencia emocional que motiva y amplifica el aprendizaje: las clases en directo pueden ser ineficaces, pero la fascinación palpable de un profesor puede dejar una impresión duradera. Ese mismo pathos satura la mejor prosa de no ficción, pero los libros de texto suelen descuidar la conexión emocional; su prosa inspira indiferencia con más frecuencia que admiración. Al carecer normalmente de voz autoral y debido a su obsesión por la evaluación, los sistemas informatizados de tutoría han producido en gran medida obras que tienen aún menos en cuenta el pathos.
Rob K. Henderson dice que 
Es cierto que la lectura pasiva no es una buena manera de retener información. Pero la lectura activa sí lo es. Anota notas en los márgenes, haz una pausa y trata de reformular un argumento interesante con tus propias palabras, escribe breves resúmenes, conecta regularmente lo que acabas de leer con tu base de conocimiento previa, etc.  
Mi impresión es que un buen modelo cognitivo para que los cursos universitarios sean eficientes en la transmisión del conocimiento - i.e., que los alumnos aprendan - pasa por dedicar las clases (organizadas como sugieren Matuschak y las lecturas como sugiere Henderson) a los conceptos básicos, esto es, al 'vocabulario' que permita a los alumnos ampliar su conocimiento de la materia objeto del curso cuando necesiten ese conocimiento para aprender más. Se concentra así el esfuerzo en el aula en entender el concepto básico - como el mecánico aprende a manejar la llave inglesa o el camionero a conducir el camión - y se deja para el estudio individual la aplicación de esos conocimientos al aprendizaje de los conceptos especializados. En cursos sobre conocimientos especializados, el objetivo debería ser mostrar cómo éstos constituyen desarrollos de los conceptos básicos.

P. ej., si se trata de que los estudiantes puedan resolver problemas relativos a la transmisión de acciones y participaciones, el estudiante que domina conceptos como la cesión de créditos, los derechos de opción o la transmisión de la propiedad está en una magnífica posición para tener éxito examinando el problema por sí solo con la ayuda de las fuentes de información habituales. De modo que la clase correspondiente a la transmisión de acciones y participaciones debería dedicarse -organizada como sugiere Matuschak - a transmitir o refrescar esos conceptos que constituyen los building blocks del régimen de la transmisión de acciones y participaciones. 

Si el alumno se lee la lección correspondiente del manual a la transmisión de acciones y participaciones antes de la clase, es probable que la lectura le haga aprender muy poco, como dice Matuschak, porque todavía no ha aprendido o refrescado los conceptos básicos, conceptos que se explican en la clase, y el esfuerzo cognitivo que tendría que hacer no compensaría los resultados. De modo que sería necesario que el alumno hiciera dos lecturas del material: una 'ligera' antes de la clase y otra más en la línea de lo que dice Henderson, después. Esto es frecuentemente, mucho pedir, de modo que la segunda lectura se puede sustituir por algún ejercicio - redactar un texto breve - que reciba los comentarios del profesor. 
Andy Matuschak, Why books don’t work”, San Francisco (2019)

Las SAD no se tienen que auditar porque sean SAD


Por Marta Soto-Yarritu

(Resolución de la DGSJFP de 25 de julio de 2023)

Se rechaza el depósito de cuentas anuales de una sociedad anónima deportiva, por entender la Registradora Mercantil que este tipo de sociedades están obligadas a auditar sus cuentas anuales (y no haberse acompañado informe de auditoría en este caso). La sociedad recurre alegando que no existe tal obligación legal, no habiendo tampoco adoptado la junta general ni el órgano de administración ningún acuerdo que establezca la necesidad de auditoría.

La DGSJFP estima el recurso. Concluye que no existe una disposición legal que sujete a las sociedades anónimas deportivas a la obligación de verificar sus cuentas anuales por la mera circunstancia de ostentar dicha forma jurídica, más allá de los supuestos en los que, por aplicación de las reglas generales (art. 263 LSC y disposición adicional primera de la Ley 22/2015, de 20 julio, de Auditoría de Cuentas), reúnan los requisitos para ello

Depósito de cuentas de una AIE


Por Marta Soto-Yarritu

Societario: Depósito de cuentas anuales de una Agrupación de Interés Económico (AIE)

(Resoluciones de la DGSJFP de 26 de julio de 2023, aquí y aquí)

Se rechaza el depósito de las cuentas anuales de una agrupación de interés económico porque del contenido del Registro y de las propias cuentas resulta que se encuentra obligada tanto a la emisión de estado de información no financiera como a su verificación. La recurrente impugna la calificación afirmando que dicha obligación se limita estrictamente a las sociedades de capital y afirmando que las agrupaciones de interés económico carecen de la condición de sociedades.

Sin embargo, la DGSJFP señala que las agrupaciones de interés económico se configuran en nuestro ordenamiento como sociedades mercantiles y se rigen por su ley especial y por la regulación de las sociedades colectivas. Por tanto, concluye que las sociedades colectivas y, entre ellas, el tipo especial de las agrupaciones de interés económico, quedan obligadas al depósito de las cuentas anuales en los términos establecidos en el art. 41-2 C.Com y, en consecuencia, lo relativo a la obligación de formular informe de gestión y, en su caso, estado de información no financiera cuando cumplan los requisitos establecidos en el art. 262.3 LSC) y a su verificación en los términos del art. 263 LSC.

Las personas físicas representantes del administrador persona jurídica pueden quedar afectadas por la calificación de concurso culpable


Por Esther González

(Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, núm. 526/2023, de 4 de mayo de 2023)

La AP de Murcia confirma la condena de una persona física representante del administrador persona jurídica como persona afectada por la calificación en el concurso culpable de la sociedad. LA AP razona que la LSC les impone a la personas físicas representantes el mismo régimen de responsabilidad que a la persona jurídica administradora y defiende una tesis integradora del derecho de insolvencia y el derecho societario. La AP de Murcia reconoce que hay pronunciamiento contradictorios de distintas Audiencias Provinciales (así, por ejemplo, la AP de Madrid defiende la tesis contraria -sentencia de 4 de noviembre de 2019-).

El juez del concurso es competente para examinar, incluso de oficio, las posibles cláusulas abusivas de los créditos comunicados

Por Esther González

(Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, núm. 233/2023, de 17 de mayo de 2023)

En el concurso de dos personas físicas de había reconocido un crédito a favor de Ibercaja. Los fiadores de ese crédito impugnan la lista de acreedores solicitando la reducción del crédito reconocido a Ibercaja, sobre la base de que el contrato del que derivan contenía cláusulas abusivas (concretamente, la de interés de demora y la de gastos). Al hilo de esta impugnación, se discuten dos cuestiones interesantes:

  • Legitimación de los fiadores para solicitar la reducción de los créditos de otros acreedores en el concurso de los deudores principales: La AP de Zaragoza concluye que sí están legitimados por tener un interés legítimo (no abstracto). El interés que los demandantes alegaban era que el crédito lo estaban pagando ellos, como fiadores y que si los créditos se reducían como ellos pretendían la solución al concurso sería más sencilla porque podrían ser satisfechos por los concursados en un probable supuesto de obtención del beneficio d exoneración del pasivo insatisfecho.
  • Competencia del juez del concurso para decidir sobre cláusulas abusivas: La AP concluye que sí es competente, basándose en la sentencia del TJUE de 21 de abril de 2016 (Asunto C-377/14). Además, el TS establece que los fiadores están legitimados para impugnar las cláusulas abusivas del contrato de préstamo aunque no sean parte del contrato, ya que el juez podría hacerlo incluso de oficio.

A efectos registrales, el NIF sólo será exigible cuando así lo exija la normativa tributaria

Rebecca Reeve


Por Marta Soto-Yarritu

(Resolución e la DGSJFP de 24 de julio de 2023)

Se rechaza la inscripción en el Registro de Bienes Muebles de Madrid de una compraventa en virtud de la cual una sociedad checa vende un globo aerostático a un residente en España, por no haberse acreditado el NIF español de la sociedad vendedora (de nacionalidad checa).

Tras analizar la normativa aplicable, la DGSJFP concluye que

las personas jurídicas extranjeras que carezcan de establecimiento permanente en España y que no operen de otro modo en España no resultan obligadas a disponer de número de identificación fiscal, y es lógico que así sea pues lo contrario llevaría a una obligación casi universal de asignación de número de identificación fiscal aún en supuestos, como el presente, en los que la sociedad transmitente carece de control alguno sobre el destino de los bienes muebles que en su territorio vende mediante fedatario a residentes fuera del mismo. No resultando obligada a disponer de número de identificación fiscal la sociedad extranjera no residente y que no opera en territorio español no puede exigirse la acreditación de dicho número a efectos de proceder a la inscripción en el Registro de Bienes Muebles.

Recuerda que el número de identificación fiscal sólo será exigible cuando así lo exija la normativa tributaria. En consecuencia, no siendo el caso, la DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación.

Prescripción de la acción de restitución derivada de la nulidad de un contrato de crédito revolving

Rebecca Reeve

Por Mercedes Ágreda

(Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 25, núm. 319/2023, de 27 de julio de 2023)

A la espera del pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre el plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas por el consumidor derivada de la nulidad de la cláusula de gastos en un contrato de préstamo hipotecario (hay una cuestión prejudicial que el Tribunal Supremo ha elevado al TJUE) porque la solución que adopte el Tribunal Supremo en ese contexto, podría ser extrapolable a la acción de restitución derivada de la nulidad de un contrato de crédito revolving, la AP de Madrid ha dictado una sentencia relevante, en la que, tras poner de manifiesto que hay discrepancia entre las Audiencias Provinciales, determina que este tipo de acciones no prescribe.

La AP no entra en si estamos ante una acción (la de nulidad, imprescriptible) o dos acciones (la de nulidad – imprescriptible - y la de restitución – sujeta a prescripción-) porque, aunque determináramos que estamos ante dos acciones, el dies a quo de la acción de restitución debe computarse desde la declaración de la usura, por lo que se convierte en imprescriptible.

El Tribunal Supremo ratifica sus tesis sobre la exoneración del crédito público en concursos previos a la reforma del TRLC de 2022



JJBOSE


Por Esther González

(Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 20 de septiembre de 2023)

El TS inadmite el recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social en cuanto que considera plenamente vigente lo expresado con respecto a la exoneración del crédito público en su conocida sentencia de 2 de julio de 2019 (ver resumen aquí). En esa sentencia, el TS concluyó que, en el marco de un procedimiento de exoneración del pasivo insatisfecho, el crédito ordinario y subordinado es exonerable al 100%, aunque el acreedor sea público, y pueden acordarse aplazamientos o fraccionamientos de los créditos de derecho público privilegiados y contra la masa en el marco del plan de pagos.

Para el TS, la entrada en vigor en septiembre de 2020 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, no cambia en nada la doctrina que expuso en su sentencia de pleno de julio de 2019, que sigue siendo plenamente aplicable a casos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del TRLC. Cabe destacar que esta Ley introduce importantes modificaciones en el régimen de exoneración del pasivo insatisfecho (entre ellas, en relación con el crédito de Derecho público).

Interpretación de una cláusula de “mejores esfuerzos”. Excepciones a la prohibición de condena con reserva de liquidación

jjBOSE

Por Esther González

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 1228/2023, de 14 de septiembre de 2023)

Iberia Visión y Menicon suscribieron un contrato de distribución en exclusiva por el que el segundo era nombrado distribuidor exclusivo en Francia de las ventas de los productos de tratamiento ocular y maquillaje suministrados por el primero. El contrato regulaba la obligación del distribuidor, Menicon, de “realizar sus mayores esfuerzos para comprar la Cantidad Mínima de Compra establecida en el contrato” (“best efforts”, tal y como estaba redactado en la versión original del contrato, redactado en inglés). El contrato tenía una duración de cinco años, renovables por periodos iguales salvo notificación en contra de alguna de las partes.

Iberia Visión interpuso demanda contra Menicon reclamando el cumplimiento del contrato de distribución y, en concreto, la obligación de compra mínima anual. Menicon alegaba que no había habido incumplimiento porque se trataba de una obligación de medios (“best efforts”) y no de resultado. El juzgado de primera instancia estimó en parte la demanda al considerar que la obligación de compra de una cantidad mínima era una obligación de resultado y que había sido incumplida, pero redujo el alcance de la condena solicitada, modulándola por la concurrencia de diversas circunstancias ajenas a Menicon que habían dificultado su labor. La sentencia condenó a Menicon a pagar el margen bruto de explotación de los productos correspondiente a las ventas mínimas que se habrían debido adquirir en un determinado periodo y acordó que las cantidades resultantes se determinarían en ejecución de sentencia.

Menicon recurrió la sentencia alegando, por un lado, que la obligación pactada era de medios (mero esfuerzo para comprar una cantidad mínima) y, por otro, que se había infringido la prohibición de condena con reserva de liquidación. El recurso de apelación fue desestimado y Menicon recurrió ante el TS.

  • Condena con reserva de liquidación: El TS analiza la prohibición del art. 219 LEC de reserva de liquidación en la ejecución y recuerda que la jurisprudencia ha admitido una interpretación flexible, en defensa del derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva, ponderando las circunstancias y la mayor o menos complejidad del caos. Para el TS, la doctrina jurisprudencial se ajusta a este caso en que “la determinación del importe concreto a satisfacer por el demandado debe hacerse sobre las bases fijadas con precisión en la sentencia de primera instancia y que puede obtenerse sin excesivas dificultades mediante un informe pericial”. Por lo tanto, desestima el recurso en relación con este aspecto.
  • Obligación de resultado vs. obligación de medios: El TS concluye que la interpretación de instancia de las cláusulas del contrato, concluyendo que regulaba una obligación de resultado, no fue manifiestamente ilógica, absurda ni contraria a las reglas de interpretación contractual, por lo que debe mantenerse. Ello atendiendo, en primer lugar, a la literalidad de la cláusula (“cantidad mínima de compra”) y a que se estableció esa obligación como un “elemento esencial del contrato”. Además, esa interpretación también resulta coherente con el principio de la mayor reciprocidad de intereses en los contratos onerosos (art. 1.289 del Código civil), ya que la obligación de compra mínima tiene su correlato en el pacto de exclusividad que se concede al distribuidor en Francia.

El TS reconoce que existen también argumentos a favor de la tesis de Menicon (esto es, que se trataba de una obligación de medios), como que el volumen mínimo de compras se identificara como “el objetivo”, que se regularan obligaciones auxiliares que tenían un carácter instrumental o medial de la obligación de “best efforts” y que la consecuencia prevista en el contrato para el caso de no alcanzarse el objetivo anual de compra era la de facultar a Iberia Visión para cancelar el contrato o retirar el derecho de exclusiva. No obstante, para el TS,

“ninguno de estos argumentos llega a desvirtuar la conclusión interpretativa asumida por los órganos de instancia, cuya interpretación debe prevalecer, quedando extramuros de la revisión casacional, incluso si no fuese la única posible o si cupiese dudas razonables sobre su acierto, siempre que no incurran en infracción de las reglas legales de la hermenéutica contractual o en error patente, arbitrariedad o manifiesta irracionalidad”

Efectos de cosa juzgada de las sentencias extranjeras reconocidas en España

JJBOSE


Por Esther González

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 1218/2023, de 8 de septiembre de 2023

Barclays Bank, de nacionalidad inglesa, interpuso demanda ante un tribunal inglés contra Petromiralles (sociedad de nacionalidad española dedicada a la distribución y comercialización de petróleo) en reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de los contratos litigiosos supuestamente suscritos entre las partes, uno denominado “Terms of Business for Professional Clients” (Contrato Marco) y los otros consistentes en operaciones de derivados o coberturas de divisas euro/dólar denominados “acumuladores”. Los acumuladores son derivados financieros en virtud de los que las partes se comprometen a comprar y vender, respectivamente, dólares en el futuro a un precio prefijado, lo que supone una protección ante posibles apreciaciones del dólar.

El Contrato Marco fue enviado por Barclays a Petromiralles por correo electrónico y en los dos meses siguientes las partes intercambiaron una serie de llamadas telefónicas y correos en relación con las condiciones y el cierre de la operación. El Contrato Marco no estaba fechado ni tenía firma de las partes y Petromiralles no llegó a firmar las confirmaciones. Unos meses después, Barclays resolvió anticipadamente los contratos alegando incumplimiento de Petromiralles y liquidando la deuda a su favor por 1,3 millones de euros.

El tribunal inglés consideró que no tenía competencia para conocer de la demanda de Barclays porque, aunque el Contrato Marco tenía una cláusula de sumisión a la jurisdicción de los tribunales ingleses, no era vinculante por no haber sido aceptada por la demandada.

Barclays presentó entonces demanda ante los tribunales españoles. El juzgado de primera instancia desestimó la demanda. Sobre la base de los mismos argumentos que el tribunal inglés, consideró que el derecho aplicable era el español (por no haber sido consentida por ambas partes la cláusula de sumisión al derecho inglés) y que no había prueba de que Petromiralles consintiera la contratación de los derivados financieros de divisas.

Por el contrario, la AP de Barcelona estimó el recurso de Barclays y condenó a Petromiralles al pago del importe reclamado por Barclays.

La AP concluyó que el Contrato Marco se aceptó tácitamente por Petromiralles y que la cláusula de sumisión al derecho inglés era transparente y comprensible. Conforme a derecho inglés, para la AP hubo contratación válida y eficaz de los “acumuladores”. Además, la AP declara que la sentencia del tribunal inglés no tiene ningún efecto sobre el procedimiento español porque no se ha solicitado el exequatur y se dictó solo a los efectos de resolver la competencia y no se pronunció sobre el fondo.

El TS estima el recurso interpuesto por Petromiralles contra la sentencia de la AP. Resumimos a continuación lo más relevante de la sentencia:

  • En el caso de las sentencias dictadas por tribunales extranjeros, cuando se invoca su eficacia de cosa juzgada en un procedimiento seguido ante un tribunal español, es preciso que haya obtenido su previo reconocimiento en España a través de cualquiera de los medios previstos en los convenios internacionales, instrumentos normativos europeos o, en su defecto, en la forma prevista en los arts. 44 a 49 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil.
  • En este caso, era aplicable el Reglamento Bruselas I, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que prevé el reconocimiento directo (sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno) de todo tipo de resoluciones judiciales en sentido amplio, tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución o de liquidación de costas.
  • El TS se remite a la doctrina del TJUE en virtud de la cual, aunque el estado requerido califique la resolución extranjera como una resolución de mera “admisibilidad” y no afectante al fondo del litigio, aquél queda vinculado no solo por la decisión sobre dicha admisibilidad (una declinatoria en competencia) sino también por los fundamentos jurídicos en que se basó la decisión (validez de la cláusula atributiva de competencia). Es decir, que el concepto de “fuerza de cosa juzgada” en la Unión Europea no solo se atribuye a la parte dispositiva, sino también a los fundamentos de derecho en que necesariamente ha de basarse.
  • Por tanto, la sentencia del tribunal inglés era susceptible de producir efectos de cosa juzgada material, también en la apreciación de que Petromiralles no prestó un consentimiento contractual.
  • Las mismas razones que llevaron al tribunal inglés para declarar que respecto de la cláusula de sumisión a la jurisdicción inglesa no hubo consentimiento contractual por parte de Petromiralles deben conducir ahora a afirmar que la cláusula sobre elección de ley aplicable (Derecho inglés) tampoco fue consentida por la demandada. En este caso, parece más razonable juzgar sobre la existencia y validez del consentimiento de Petromiralles con arreglo a la ley española pues (i) es la ley de su nacionalidad y residencia; (ii) todas las negociaciones entre las partes se desarrollaron en España y en idioma español; y (iii) Petromiralles trató en esas negociaciones con sociedades españolas. El TS concluye que, con arreglo a la ley española, Petromiralles no prestó un consentimiento contractual válido para quedar vinculada por el Contrato Marco.

Facultades de autotutela de los socios en sociedades incursas en causa de disolución



Cuatrecasas ha publicado este artículo sobre la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de julio de 2023, núm.488/2023 (ECLI:ES:APM:2023:11130). Básicamente, dos administradores concursales utilizaban una sociedad A & G para el desarrollo de su actividad individual, es decir, A & G era una sociedad de medios – aunque tuviera personalidad jurídica porque tenía forma de SL – y no una sociedad profesional.

Parece que uno de los dos socios – A - decide liquidar la sociedad sin esperar al acuerdo de disolución y a su nombramiento como liquidador. Renuncia al cargo de administrador único pero la renuncia no se inscribe en el registro mercantil – porque no constaba que A hubiera notificado su renuncia a la sociedad – y, en lugar de esperar a la disolución mediante un acuerdo social y al nombramiento de liquidador, lo que se produce dos años después, A practica unos cuantos actos que podríamos llamar de liquidación por su cuenta. Ordena una transferencia desde la cuenta de la sociedad a su propia cuenta por la cantidad que consideraba que la sociedad le debía y transfiere a una sociedad bajo su control los clientes a los que facturaba a través de A & G y despide a las dos únicas empleadas de A & G.

Años después, estando ya A & G en liquidación, se ejercita la acción social de responsabilidad contra A. Las pretensiones son prácticamente desestimadas en las dos instancias. El razonamiento de la Audiencia es que A se llevó lo que era suyo: los clientes no eran de A & G (era una sociedad de medios) sino de A. Y la transferencia se efectuó para pagar a A lo que A & G le debía (bueno, más de lo que le debía y por la diferencia se condena a A).

Parece, pues, bien resuelta la disputa. En realidad, resulta bizantino discutir acerca de si A – que había renunciado al cargo de administrador – podía ordenar la transferencia, despedir a las empleadas y pagarles la indemnización o traspasar la clientela a una sociedad controlada por él. Si se tratara de una reclamación de un tercero, se plantearía la cuestión de si el patrimonio social quedaba vinculado con el tercero por la actuación de A. Pero tratándose de la relación entre A y A&G, como digo, la cuestión del poder de representación de A es irrelevante.

A través de la acción social de responsabilidad, lo que está pretendiendo la sociedad  - rectius, los demás socios aunque parece que es uno de ellos sólo el que demanda – es que A rinda cuenta de la liquidación de la sociedad ante su consocio para proteger el derecho a la cuota de liquidación de éste. Porque, para cuando el juzgado nombró un liquidador, A ya había consumado prácticamente la liquidación de A & G. Y lo había hecho legítimamente porque, según se cuenta en la sentencia, A & G – sociedad de medios – había dejado de tener actividad una vez que los dos socios habían decidido desarrollar toda su actividad profesional de forma individual y al margen de A & G. En tal situación, no tenía sentido mantener a las dos empleadas y, sobre todo, A tenía perfecto derecho a traspasar a ‘sus’ clientes (que no de la sociedad A & G) a otra sociedad bajo su control, de modo que la Audiencia condena a A exclusivamente a devolver a A & G el exceso en la cantidad transferida a su favor respecto de la cuantía de la deuda que A & G tenía con él.

Lo interesante de la sentencia es, me parece, que los tribunales son sensibles a la necesidad de los particulares de disponer de medios de autotutela para proteger sus intereses y, sobre todo, para evitar pérdidas cuantiosas de valor en las empresas cuando las discrepancias entre los socios impiden la continuación rentable de la actividad. En el caso, se nos cuenta que la sociedad A & G tenía 6 socios, que solo dos de ellos la utilizaban para servir a sus clientes personales (A y D), que la sociedad había dejado de tener actividad a finales de 2014 – porque A y D decidieron servir a su clientela individual a través de sus propias sociedades pero que no fue hasta diciembre de 2016 (¡dos años desde el cese práctico de la actividad!) que se obtuvo una resolución judicial de disolución y nombramiento de liquidador. Y en 2018, la sociedad A & G se encuentra todavía “en liquidación” y es cuando se presenta la demanda de responsabilidad.

En estas circunstancias, A hizo muy bien (hizo lo que debía) cuando procedió a despedir a la plantilla y liquidar de facto A & G. Ni los demás socios ¡ni el Derecho! pueden exigirle que proceda según dispone la Ley de Sociedades de Capital. Porque eso habría supuesto, en el caso enjuiciado por la Audiencia, que todo el valor de A & G para A, pero también para D y los demás socios, se habría perdido. Imagínese, en efecto, que A & G hubiera que tenido que seguir pagando a las dos empleadas hasta 2018. Pero hay más, A tenía perfecto derecho a proteger el valor de sus propios activos. En el caso, el valor de la clientela a la que facturaba a través de A & G. Y tenía derecho a cobrarse la deuda que A & G tenía con él como administrador.

El derecho de los demás socios, en estas circunstancias, se limita como digo a la rendición de cuentas porque A procedió a liquidar el patrimonio de A & G, esto es, actuó como ‘liquidador de hecho’ y, como tal tenía incentivos para hacer prevalecer sus intereses individuales (cobrar todo lo que se le debía y retirar todos sus bienes y derechos del patrimonio social) sobre el interés común de los socios a la liquidación (preservar la integridad del patrimonio social para asegurar la integridad de la cuota de cada uno de los socios).

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