Cuatrecasas ha publicado este artículo sobre la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de julio de 2023, núm.488/2023 (ECLI:ES:APM:2023:11130). Básicamente, dos administradores concursales utilizaban una sociedad A & G para el desarrollo de su actividad individual, es decir, A & G era una sociedad de medios – aunque tuviera personalidad jurídica porque tenía forma de SL – y no una sociedad profesional.
Parece que uno de los dos socios – A - decide liquidar la sociedad sin esperar al acuerdo de disolución y a su nombramiento como liquidador. Renuncia al cargo de administrador único pero la renuncia no se inscribe en el registro mercantil – porque no constaba que A hubiera notificado su renuncia a la sociedad – y, en lugar de esperar a la disolución mediante un acuerdo social y al nombramiento de liquidador, lo que se produce dos años después, A practica unos cuantos actos que podríamos llamar de liquidación por su cuenta. Ordena una transferencia desde la cuenta de la sociedad a su propia cuenta por la cantidad que consideraba que la sociedad le debía y transfiere a una sociedad bajo su control los clientes a los que facturaba a través de A & G y despide a las dos únicas empleadas de A & G.
Años después, estando ya A & G en liquidación, se ejercita la acción social de responsabilidad contra A. Las pretensiones son prácticamente desestimadas en las dos instancias. El razonamiento de la Audiencia es que A se llevó lo que era suyo: los clientes no eran de A & G (era una sociedad de medios) sino de A. Y la transferencia se efectuó para pagar a A lo que A & G le debía (bueno, más de lo que le debía y por la diferencia se condena a A).
Parece, pues, bien resuelta la disputa. En realidad, resulta bizantino discutir acerca de si A – que había renunciado al cargo de administrador – podía ordenar la transferencia, despedir a las empleadas y pagarles la indemnización o traspasar la clientela a una sociedad controlada por él. Si se tratara de una reclamación de un tercero, se plantearía la cuestión de si el patrimonio social quedaba vinculado con el tercero por la actuación de A. Pero tratándose de la relación entre A y A&G, como digo, la cuestión del poder de representación de A es irrelevante.
A través de la acción social de responsabilidad, lo que está pretendiendo la sociedad - rectius, los demás socios aunque parece que es uno de ellos sólo el que demanda – es que A rinda cuenta de la liquidación de la sociedad ante su consocio para proteger el derecho a la cuota de liquidación de éste. Porque, para cuando el juzgado nombró un liquidador, A ya había consumado prácticamente la liquidación de A & G. Y lo había hecho legítimamente porque, según se cuenta en la sentencia, A & G – sociedad de medios – había dejado de tener actividad una vez que los dos socios habían decidido desarrollar toda su actividad profesional de forma individual y al margen de A & G. En tal situación, no tenía sentido mantener a las dos empleadas y, sobre todo, A tenía perfecto derecho a traspasar a ‘sus’ clientes (que no de la sociedad A & G) a otra sociedad bajo su control, de modo que la Audiencia condena a A exclusivamente a devolver a A & G el exceso en la cantidad transferida a su favor respecto de la cuantía de la deuda que A & G tenía con él.
Lo interesante de la sentencia es, me parece, que los tribunales son sensibles a la necesidad de los particulares de disponer de medios de autotutela para proteger sus intereses y, sobre todo, para evitar pérdidas cuantiosas de valor en las empresas cuando las discrepancias entre los socios impiden la continuación rentable de la actividad. En el caso, se nos cuenta que la sociedad A & G tenía 6 socios, que solo dos de ellos la utilizaban para servir a sus clientes personales (A y D), que la sociedad había dejado de tener actividad a finales de 2014 – porque A y D decidieron servir a su clientela individual a través de sus propias sociedades pero que no fue hasta diciembre de 2016 (¡dos años desde el cese práctico de la actividad!) que se obtuvo una resolución judicial de disolución y nombramiento de liquidador. Y en 2018, la sociedad A & G se encuentra todavía “en liquidación” y es cuando se presenta la demanda de responsabilidad.
En estas circunstancias, A hizo muy bien (hizo lo que debía) cuando procedió a despedir a la plantilla y liquidar de facto A & G. Ni los demás socios ¡ni el Derecho! pueden exigirle que proceda según dispone la Ley de Sociedades de Capital. Porque eso habría supuesto, en el caso enjuiciado por la Audiencia, que todo el valor de A & G para A, pero también para D y los demás socios, se habría perdido. Imagínese, en efecto, que A & G hubiera que tenido que seguir pagando a las dos empleadas hasta 2018. Pero hay más, A tenía perfecto derecho a proteger el valor de sus propios activos. En el caso, el valor de la clientela a la que facturaba a través de A & G. Y tenía derecho a cobrarse la deuda que A & G tenía con él como administrador.
El derecho de los demás socios, en estas circunstancias, se limita como digo a la rendición de cuentas porque A procedió a liquidar el patrimonio de A & G, esto es, actuó como ‘liquidador de hecho’ y, como tal tenía incentivos para hacer prevalecer sus intereses individuales (cobrar todo lo que se le debía y retirar todos sus bienes y derechos del patrimonio social) sobre el interés común de los socios a la liquidación (preservar la integridad del patrimonio social para asegurar la integridad de la cuota de cada uno de los socios).