viernes, 4 de julio de 2025

Informe de auditoría denegado y depósito de cuentas

De la Newsletter de Cuatrecasas: la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 10 de junio de 2025 (publicada en el BOE de 3 de julio de 2025)

ha reiterado que la existencia de un informe de auditoría con opinión denegada o desfavorable no impide por sí sola el depósito de las cuentas anuales. Solo se deniega el depósito cuando el auditor no ha podido realizar su trabajo, sea por un “incumplimiento radical” por la sociedad de su deber de colaboración (art. 6 Ley de Auditoría de Cuentas en relación con el art. 10.2.a de su Reglamento de desarrollo), sea por imposibilidad de auditar (art. 10.2.b de dicho Reglamento). En definitiva, el rechazo solo procede si no se ha podido verificar la información contable, frustrando así la finalidad de la auditoría. Aplicando dicha doctrina, la Dirección General, en su Resolución de 10 de junio de 2025 aquí reseñada, establece que la opinión desfavorable del auditor no impide el depósito de las cuentas anuales porque, si bien el auditor se funda en que “las cuentas anuales no expresan en todos los aspectos significativos la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la sociedad al 31 de diciembre de 2021”, dichas circunstancias no le han impedido emitir su informe...  

Nos parece oportuno citar también la RDGRN de 20 de octubre de 2015 (BOE de 19 de noviembre de 2015), en la que se concluye que “denegar el depósito de las cuentas anuales con un informe de auditoría desfavorable, que como el del presente caso contiene información detallada y cuantificada sobre los extremos que lleva a emitir dicha opinión, significaría no dar publicidad a una información relevante para socios y terceros que es una de las finalidades básicas del depósito de cuentas en el Registro Mercantil, determinando al mismo tiempo un cierre registral por falta de depósito de las cuentas con las importantes consecuencias que ello conlleva”. 

jueves, 3 de julio de 2025

Justiniano y la racionalidad económica del Derecho

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En una constitución del 1 de agosto del año 530, Justiniano aborda las consecuencias de que un deudor, por error, cumpla múltiples veces una obligación que hoy denominaríamos (según los §§ 262-265 del BGB) "obligación alternativa" (es decir, cuando, en lugar de entregar o bien una suma determinada de dinero o bien una cosa concreta, el deudor, por error, entrega ambas, dinero y cosa). Justiniano señala que existía controversia sobre qué prestación - dinero o cosa - debía ser restituida y quién debía decidirlo: si el acreedor original (= receptor de la prestación) o el deudor original (= quien realizó la prestación). 

Respecto a la segunda cuestión, es decir, a quién corresponde el derecho de opción (ius variandi) para la restitución de la prestación excedente, Justiniano expone a continuación la doctrina existente: Ulpiano —siguiendo en esto a Marcelo y Celso— habría otorgado al acreedor original la facultad de elegir qué prestación deseaba devolver; en cambio, Papiniano atribuye la elección al deudor original (quien también había tenido la opción antes de realizar la prestación), citando a Juliano como el más célebre defensor de esta postura. Justiniano resuelve la controversia doctrinal adhiriéndose explícitamente a Juliano y Papiniano, estableciendo así que, en la restitución, la facultad de elección corresponde a quien la tenía en el momento del cumplimiento 

El autor afirma la necesidad/pertinencia de la decisión de Justiniano con tres consideraciones: En primer lugar, se parte del supuesto de que la atribución originaria del derecho de opción al deudor responde a sus preferencias y es, por tanto, "económicamente eficiente" que conserve el derecho de opción cuando se trata de la restitución. En segundo lugar – y con esto el autor responde a posibles objeciones contra la subsistencia del derecho de opción del deudor original – podría evitarse un perjuicio para el acreedor en caso de pérdida sobrevenida de una de las prestaciones excedentes, considerándose en tales circunstancias que se ha cumplido con lo que subsiste, de modo que el acreedor no estaría obligado a restituir nada, En tercer lugar, la reversión de la prestación sería más sencilla desde el punto de vista procesal si pudiera elegir el deudor original.

 Andreas Fleckner, Recensión de Constantin Willems: Justinian als Ökonom. Entscheidungsgründe und Entscheidungs muster in den quinquaginta decisiones, Köln/Weimar/Wien: Böhlau 2017, AcP 222, 635–650

La cosificación en la era digital: paradojas de los datos personales


Lo que sigue son extractos del trabajo que se cita al final a los que DeepSeek ha dado forma para que se pueda leer con sentido y levemente corregidos los errores o imprecisiones.

La sentencia de Hans Schreuer —«Lo que un objeto natural sea desde el punto de vista científico resulta completamente irrelevante para el derecho. Al jurista solo le importa si ese misterioso objeto natural puede comprarse y entregarse»— sintetiza el núcleo del derecho patrimonial: la alienabilidad, no la naturaleza ontológica, define la protección jurídica. Esta visión choca frontalmente con el § 90 del BGB alemán, que exige para la categoría de "cosa" (Sache) tres atributos corpóreos: susceptibilidad de control, delimitabilidad espacial y perceptibilidad sensorial. Bajo este prisma, los datos digitales —entidades abstractas, replicables y no espacialmente delimitables— quedan automáticamente excluidos.

Ante esta limitación, la doctrina exploró la cosificación (Verdinglichung): transformar derechos relativos (como licencias sobre datos) en derechos absolutos oponibles erga omnes. En redes sociales, el consentimiento o autorización del usuario opera como negocio de disposición (en el derecho alemán, Verfügungsgeschäft), mientras la revocación genera efectos cuasireales: cualquiera que esté en posesión de los datos debe eliminarlos. Así, el Reglamento General de Protección de Datos RGPD crea una asimilación funcional al derecho de bienes (Supresión (§ 17 RGPD) ≈ Reivindicación (§ 985 BGB); limitación/rectificación (§§ 18-16 RGPD) ≈ Cesación/Omisión (§ 1004 BGB).

Pero esta solución es engañosa: «El grado de cosificación debe deducirse de los efectos jurídicos establecidos, no al revés». La protección erga omnes de los datos carece de atributos esenciales de los derechos reales: no es inmune a sucesores ni eficaz en insolvencia. La cosificación deviene así un "ente híbrido contrario al sistema", un "constructo mixto entre obligaciones y bienes" que, lejos de resolver la tensión, la agrava mediante ficciones.

El problema radica en la rigidez del paradigma decimonónico: La idea de "cosa" impone a la autonomía individual una estructura que solo admite derechos de propiedad bajo moldes de escolástica cuasi-ontológica». Esta dogmática —heredada de Savigny— fetichiza la corporeidad (§ 90 BGB) e ignora que bienes como la electricidad o los datos exigen nuevas categorías. Franz Wieacker ya denunció esta "desviación del BGB", proponiendo reemplazarla por un derecho patrimonial general que incluya "todos los objetos reconocidos como bienes jurídicos"

Frente al callejón ontológico, emergen dos soluciones funcionalistas: La teoría de la asignación integral (Wieacker): desontologizar el derecho de bienes. Su fin no es regular "cosas", sino optimizar la atribución de recursos escasos, sean físicos (un coche) o inmateriales (datos, energía), entendiendo por optimizar el objetivo de lograr la paz social y maximizar la cooperación. Esto lleva al análisis económico de los property rights, a evaluar derechos reales por su eficiencia alocativa: evitar la tragedia de los comunes y reducir costes de transacción. Si otra estructura (como licencias RGPD con efectos erga omnes) maximiza el bienestar social, el numerus clausus de derechos reales no debe obstruirla. Ejemplos históricos lo confirman: la cesión en garantía (Sicherungsübereignung) o los derechos expectantes (Anwartschaftsrecht) fueron creaciones jurisprudenciales que flexibilizaron el sistema.

El RGPD encarna una tercera vía sorprendente: un "Sowohl-Als auch" (síntesis dialéctica) que trasciende la dicotomía obligaciones-bienes. Su arquitectura se basa en un giro copernicano: la 'semántica', o sea el carácter de bienes de la personalidad determina la 'sintaxis' (tratamiento técnico). El dato es protegido no por ser "cosa" (§ 90 BGB), sino por su vínculo con la autodeterminación informativa (Art. 8 CDFUE). Así, aunque "la sintaxis [bits] no califica como cosa", su semántica (relación con una persona) activa mecanismos de exclusividad funcionalmente equivalentes a derechos reales, pero anclados en garantías constitucionales.

La tensión entre datos y derecho de bienes revela una crisis sistémica. Mientras la "escolástica cuasi-ontológica" insiste en encajar realidades digitales en categorías corpóreas, el RGPD —como laboratorio posmoderno— demuestra que la protección eficaz exige nuevos paradigmas. La elección no es entre obligaciones y bienes, sino entre dogmatismo y pragmatismo funcional. Como presagiaba Schreuer: lo decisivo no es lo que el dato es, sino cómo el derecho regula su circulación y control. En ello reside el futuro de los bienes jurídicos inmateriales

Benjamin Lahusen, Verdinglichung durch Datenschutz. Personenbezogene Daten zwischen Sachen- und Schuldrecht, AcP 221, 1–31 

El doble vínculo del cooperativista: consecuencias de la extinción del contrato de trabajo sobre la condición de socio de la cooperativa

Es la SAP Madrid 4 de abril de 2025

Es un caso muy interesante porque muestra la complejidad de lo que he llamado "corporaciones societarias" de doble vínculo.

El mutualista está vinculado a la mutua por un contrato de seguro y un contrato de sociedad; el cooperativista de trabajo asociado lo está a la cooperativa por un vínculo laboral y un vínculo societario. Ambas, la mutua y la cooperativa, como la sociedad anónima, son corporaciones societarias, no así la asociación. En la base de la constitución de una asociación no hay un contrato de sociedad por el que los miembros se 'obliguen'). 

Y la explicación de las relaciones recíprocas entre estos dos vínculos (qué pasa con el otro cuando el uno termina) es muy compleja y abarca incluso a la jurisdicción (social o civil) competente. 

El estudio del 'doble vínculo' del administrador social (posición orgánica, como órgano de la corporación sociedad anónima y posición contractual en virtud del contrato de administración v., art. 249 LSC) es útil para analizar los problemas que genera el despido de un cooperativista y los efectos que la suerte de este despido tenga sobre la condición de cooperativista del trabajador despedido. 

Hay que insistir en que el despido no puede ser declarado "nulo"El despido no es un negocio jurídico. Es la declaración unilateral por parte del empleador de su voluntad de terminar el contrato laboral. Y, una vez que los despidos 'radicalmente nulos' (que carecen de cualquier efecto sobre el contrato de trabajo) son solo los realizados por razones odiosas (discriminatorios etc), el despido produce siempre como efecto la terminación del contrato de trabajo, incluso si posteriormente se declara 'improcedente' o 'injustificado' por la jurisdicción social (que es el equivalente a decir que el empleador "resolvió mal" el contrato de trabajo). La terminación se produce si el empleador opta por la indemnización, lo que debe presumirse si ha dejado de proporcionar tareas al trabajador 'despedido' desde el momento en el que emitió su declaración de voluntad recepticia de despido. 

Hay que entender, igualmente, que la relación societaria - la condición de cooperativista - "sigue" a la relación contractual-laboral, de modo que habrá que considerar que el cooperativista ha causado baja en el momento en el que el contrato de trabajo deba considerarse terminado. El pago de su 'cuota de liquidación' (contra la errónea doctrina del Tribunal Supremo en el ámbito del derecho de separación del socio de una SA o SL) no es condición necesaria para considerar que el cooperativista ha dejado de serlo. 

Pues bien, el fallo de esta sentencia de la Audiencia de Madrid es coherente con lo que se acaba de exponer. 

Los hechos:

LITTERATOR SCOOP es una cooperativa de trabajo asociado en el ámbito nacional, dedicada al desarrollo de la actividad empresarial de la enseñanza, titular de centros escolares. Custodia se incorporó como socia el día 1 de septiembre de 2009, aun cuando ya prestaba servicios como trabajadora por cuenta ajena en esa cooperativa desde un año antes. El día 8 de junio de 2018 el Consejo rector acordó imponer la sanción de expulsión a LITTERATOR SCOOP, basada en falta muy grave por insubordinación, deslealtad y desconsideración a los órganos rectores de la cooperativa. Interpuesto recurso por esa socia, la Asamblea general decidió desestimarlo, en fecha de 24 de septiembre de 2018. Ante esa situación, Custodia interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social Nº 47 de Madrid, el cual dictó sentencia el día 21 de enero de 2019, firme desde el 8 de abril de 2019, por la que se declaró "nulo el acuerdo de expulsión como socia trabajadora de la demandada"y se confirió a la cooperativa la opción, a ejercitar en 5 días, entre la readmisión de aquella trabajadora o la extinción de la relación laboral con abono de una indemnización de 16.366€. La citada resolución se funda en la total y completa falta de prueba y realidad de las faltas e infracciones que se habían imputado a la socia para su expulsión. Por LITTERATOR SCOOP se comunicó el día 30 de enero de 2019 a dicha socia que optaban por la extinción de la relación laboral, en lugar de su readmisión. El artículo 14.c) de los Estatutos cooperativos establece que, con periodicidad mensual, los socios trabajadores percibirán anticipos societarios, abonados a cuenta de los resultados económicos de cada ejercicio, conforme a su puesto de trabajo, nivel y categoría, sin que tengan tales anticipos la consideración de salario a efectos laborales. En el año 2018, Custodia percibía tales anticipos a razón de 1.498€ al mes. Durante los años 2018 y 2019, la cooperativa ha obtenido beneficios totales por 2,524 millones de euros, y dispone de en tesorería de 1,556 millones de euros. (12).-

El día 14 de julio de 2020, el Consejo rector de LITTERATOR SCOOP dirigió comunicación a Custodia por la que le indicaba que había procedido a efectuar la liquidación de su baja "conforme lo recogido en el art. 12 de los estatutos de la cooperativa y la Ley Nacional de Cooperativas ",y añadía luego que "con el cumplimiento de la presente resolución y la precepción de las cantidades establecidas en la misma, ambas partes quedarán saldadas". 

La suma allí reflejada era de 45.000€, a saldar en pagos de 9.000€ los días 31 de agosto de 2020 a 2024, más el interés legal del dinero. Frente a ello, el día 30 de julio de 2020, Custodia se dirigió a LITTERATOR SCOOP mediante burofax, en el que indicaba que "tenga por impugnada su liquidación y reconsidere su postura, procediendo a devolver a la Sra. Custodia la cantidad íntegra desembolsada, 48.000€, debidamente actualizada". Consta entregado dicha comunicación el día 31 de julio de 2020, mediante certificación del Servicio de Correos. 

La Audiencia considera que existió acuerdo de la Cooperativa expulsando a Custodia de ésta - acuerdo de exclusión de un socio - y que Custodia lo impugnó en plazo y que la Cooperativa no contestó, por lo que se aplica la regla legal que atribuye el valor positivo al silencio en las impugnaciones internas por parte de los cooperativistas.   

Como el recurso debe considerarse como estimado, por disposición legal, ha de entenderse que LITTERATOR SCOOP acogió la liquidación propuesta por Custodia... Esta suma resulta disgregada en dos conceptos en la demanda, ya que por un lado se fija la actualización sobre la aportación de 45.000€, para dar la cifra reclamada de 50.805€ y, por otro lado, se refiere a la aportación de 3.000€ como cuota de ingreso, sumas que aparecen adicionadas en la cantidad de los 48.000€ a la que se refería aquel recurso, el que al ser estimado por presunción legal determina una admisión por la cooperativa.

En cuanto a la reclamación de Custodia del lucro cesante, Custodia sostiene que, como la terminación de su relación laboral supuso un incumplimiento por parte de la cooperativa, su condición de cooperativista se mantuvo hasta la presentación de la demanda, porque el acuerdo de expulsión fue impugnado según se ha explicado

... el recurso comienza explicando la complejidad que supone su caso, al haberse producido por la Jurisdicción social una anulación del acuerdo sancionatorio de expulsión dictado contra ella, donde se apreció la total y completa inexistencia de los hechos que se le imputaban por la cooperativa, procedimiento laboral del que resultó la orden de readmisión de la trabajadora o la resolución de la relación laboral con indemnización, por lo que finalmente optó la cooperativa. Pero ello, indica el recurso, supone una infracción en el plano de la relación corporativa entre socio y cooperativa, puesto que ese aspecto societario no quedó afectado ni por la sentencia del Juzgado de lo Social ni por la opción de la cooperativa por la resolución del contrato laboral, de tal modo que por LITTERATOR SCOOP se ha incumplido dolosamente con el contrato cooperativo. A partir de ahí, el escrito de apelación de Custodia sostiene que ella es aún socia de la cooperativa, al tenerse que distinguir aquel plano societario del laboral, por lo que tendría derecho a cobrar todos los anticipos cooperativos, los cuales no tienen naturaleza de salario. La mera opción, sigue el escrito, de LITTERATOR SCOOP por la resolución indemnizada del contrato de trabajo en lugar de la admisión, no supone ni implica la expulsión como socia de la cooperativa, ya que no existe ni legal ni estatutariamente una posibilidad de expulsar al socio más allá de la sanción disciplinaria, la que fue anulada por la Jurisdicción social. Con ello, concluye, la cooperativa no ha permitido a Custodia realizar la actividad cooperativizada a la que tenía derecho, pero ello no implica la baja de esa socia, para lo que, una vez anulado el acuerdo de expulsión, debería haberse procedido a incoar el expediente de baja obligatoria, tras rechazar la readmisión de aquella, procedimiento que tampoco siguió la demanda.

La demanda de Custodia se basa en que, una vez anulado por la sentencia del Juzgado de lo Social el acuerdo de expulsión, por LITTERATOR SCOOP no se ha tomado ningún otro acuerdo, en especial de baja obligatoria, sin que exista la posibilidad legal de expulsar al socio de la cooperativa por decisión libérrima de ésta, por lo que la demandante seguiría siendo socia hasta el momento de la devolución de su aportación al capital debidamente actualizada. Ante ello, aquella demanda reclama, como lucro cesante, el pago de la suma que le habría correspondido por anticipos cooperativos hasta esa fecha de cobro de la devolución del capital. En cuanto al concepto reclamado, anticipos cooperativos, que la demanda de Custodia asimila a una indemnización de daños y perjuicios, se trata de cantidades periódicas que los socios trabajadores tienen derecho a percibir por su participación en la actividad cooperativizada, en el caso de LITTERATOR SCOOP, la enseñanza, a cuenta del resultado económico de cada ejercicio. En cuanto a su naturaleza jurídica, se excluye expresamente la consideración de salario a efectos laborales, ya que aparece vinculada a la relación societaria entre la corporación y el socio trabajador. Así, señala el art. 80.4 LCOOP que "Los socios trabajadores tienen derecho a percibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, percepciones a cuenta de los excedentes de la cooperativa denominados anticipos societarios que no tienen la consideración de salario, según su participación en la actividad cooperativizada".No obstante, nada impide la percepción por el cooperativista de otros emolumentos distintos procedentes de la cooperativa, los que pueden responder a la naturaleza de salarios, al superponerse también una relación laboral con la corporación. Debe tenerse presente que ello se enmarca dentro la finalidad legal de las cooperativas de trabajo asociado, art. 80.1 LCOOP, las cuales tienen por "objeto proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, a través de la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros".Dentro de ellas se distingue entre socios trabajadores, los que prestan ese esfuerzo personal en el desarrollo de la actividad económica cooperativizada, y socios colaboradores, quienes realizan funciones distintas de la prestación de trabajo sobre esa concreta actividad económica. En todo caso, la norma del citado art. 80.1 LCOOP determina que "la relación de los socios trabajadores con la cooperativa es societaria". 

... cuestiones referidas al socio trabajador "en condición de tal", corresponde a la Jurisdicción social (art. 87 LCoop)... En cambio, el ap. 2 del citado art. 87 LCOOP, establece que "Los conflictos no basados en la prestación del trabajo... estarán sometidos a la Jurisdicción del Orden Civil." 

Por parte de Custodia se obtuvo una sentencia ante la Jurisdicción social que, expresamente, anuló el acuerdo de expulsión como socia de esa cooperativa, tras lo que esa misma resolución, ya firme al ser consentida por ambas partes, confirió a la cooperativa la opción de readmitir a la socia o extinguir la relación laboral que las vinculaba. En ejercicio de tal opción, LITTERATOR SCOOP comunicó a tal socia que elegía la extinción de la relación, el día 30 de enero de 2019. Con dicha comunicación se aquietó Custodia, por tratarse de una actuación de la cooperativa derivada del cumplimiento de una sentencia, con cuyo contenido también se conformó esa socia, al no impugnar la sentencia del Juzgado de lo Social si lo que pretendía era una readmisión forzosa, efecto que permitía alcanzar en caso de nulidad de la extinción laboral el art. 113 LRJS, categoría de ineficacia jurídica que fue precisamente la que apreció la sentencia de ese Juzgado de lo social. 

La situación entre las partes, a partir de ese momento, debe ser equiparada a la de baja de la socia en la cooperativa, bajo la consideración de baja obligatoria, ya que la naturaleza mixta de la relación que las liga (vd. STS, Sala 4ª, 10 de diciembre de 2013),entre laboral y societaria, conlleva que una socia trabajadora, no socia colaboradora, pierda el vínculo de integración social cuando la relación laboral queda extinguida por aplicación de un mandato judicial, ya que ello es la única razón legal de integración de los socios trabajadores en la cooperativa de trabajo asociado... 

En tal sentido, la STS, Sala 4ª, nº 347/2019, de 8 de mayo , FJ 5.2,señala que... el status jurídico del socio-trabajador de una Sociedad Cooperativa (es de)... carácter mixto en cuanto a que se asienta sobre una relación societaria y, al mismo tiempo, se manifiesta en la prestación de una actividad de trabajo con tratamiento jurídico laboral en gran medida ... (se)... equipara la baja de socio con la solicitud de jubilación anticipada, cuyo derecho se le reconoce al socio trabajador de esta clase de cooperativas, en su condición precisamente de tal, en equiparación al régimen general de todo trabajador. Lo contrario llevaría al absurdo de entender que el socio trabajador, precisamente trabajador, queda ligado sine die la cooperativa pese a contar con una resolución judicial firme que determina el fin de su vinculación y de la prestación de sus servicios laborales con la sociedad. Ello generaría la permanencia irregular del estatus de socio trabajador en quién ya no lo es, ni trabajador ni socio de ninguna otra clase admitida legalmente en este tipo de cooperativas, pese a lo cual se produciría una grave distorsión en el ejercicio de derechos políticos por parte de ese sujeto desligado de la cooperativa y la generación de derechos económicos no sustentados ya en prestación alguna por su parte a favor de la actividad cooperativizada, lo que es objeto y finalidad legal de esta clase de corporación y de la integración de sus socios en ellas, vd. STS nº 1154/2024, de 24 de septiembre... 

...(el)comportamiento preprocesal (de Custodia), al dar por bueno que la cooperativa procediese a la liquidación de su derecho de reembolso, aunque no en su cuantía, pese a la ausencia del acuerdo de baja que ahora afirma debía... Esto es, si no se consideraba Custodia ya de baja cuando se le comunica el acuerdo del Consejo rector de liquidar su derecho de reembolso, lo procedente no habría sido discutir ya la cuantía de la suma a liquidar, sino rechazar directamente toda liquidación hasta que se adoptase por sus cauces el acuerdo de baja obligatoria, según su propia tesis.

Si se entregan fondos a la sociedad a cuenta de un futuro aumento de capital y éste no se ejecuta, hay que devolver lo aportado

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Por Ángel Muñoz


Este litigio enfrenta a D. Domingo, un inversor, contra la sociedad y sus administradores solidarios, D. Indalecio y D. Hernan. Domingo reclamaba la devolución de 17.000 € aportados para un aumento de capital que no se realizó, y la responsabilidad individual de los administradores por dicha situación.

En primera instancia, el Juzgado de lo Mercantil estimó la demanda, condenando solidariamente a los demandados a pagar 20.000€, rectificados posteriormente a 17.000€. La sociedad e Indalecio apelaron, mientras que Hernan impugnó la sentencia adhiriéndose a la apelación. Alegaron incongruencia por la cantidad (rectificada por el juzgado) y que el inversor incumplió primero al no aportar la totalidad del capital acordado (20.000€), responsabilizándole de la frustración del aumento y negando la responsabilidad de los administradores.

La Audiencia Provincial desestima la impugnación de Hernan por no ser admisible la adhesión a un recurso vía impugnación, y desestima el recurso de apelación. El tribunal razona que, incluso si la aportación fue parcial (17.000€), la sociedad no puede retener los fondos si el aumento se frustra, debiendo restituirlos (Art. 316 LSC). Confirma la responsabilidad individual de los administradores (Art. 241 LSC) por su conducta dolosa: proporcionaron información falsa, aceptaron fondos y desaparecieron sin ejecutar el aumento ni devolver el dinero, lo que constituye un enriquecimiento injusto y causa el daño reclamado. Como resultado, se confirma la condena solidaria a la sociedad y a ambos administradores a pagar a D. Domingo los 17.000€ más intereses y costas de la primera instancia. Se imponen las costas de apelación a los apelantes y las de la impugnación a Hernan.


Disolución por pérdidas y comunicación de preconcurso en relación con la responsabilidad por deudas sociales de los administradores

foto: Siem en unsplash

Por Ángel Muñoz

Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de abril de 2025


RICOH ESPAÑA S.L.U. demandó a los administradores de URAN SERVICIOS INTEGRALES S.L. por deudas impagadas, ejercitando acciones de responsabilidad por deudas (Art. 367 LSC) e individual (Art. 241 LSC). El Juzgado de lo Mercantil desestimó la demanda. RICOH apeló, argumentando que la sociedad estaba en causa de disolución por pérdidas cualificadas antes del nacimiento de las deudas (basándose en la falta de depósito de cuentas de 2018) y que la solicitud de concurso fue tardía, exigiendo la responsabilidad de los administradores. Los administradores se opusieron alegando que la comunicación de preconcurso regularizó su situación y que RICOH conocía la crisis financiera al contratar. La Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso. Considera probada la causa de disolución mediante presunción por la falta de depósito de cuentas. Desestima la acción individual. Interpreta que la comunicación de preconcurso seguida de la solicitud de concurso exonera de responsabilidad por deudas posteriores. Por tanto, condena a los administradores solo al pago de las deudas nacidas tras la causa de disolución pero antes de la comunicación de preconcurso, limitando la condena a 3.005,41€ más intereses, revocando parcialmente la sentencia de instancia.

Citas: Sánchez, el ilegítimo; el ministro tonto de la semana; fascismo nacionalista vasco; metaverso, función ejecutiva, quantum pro degeneramus, colesterol, pagar por echar una instancia, Kevin Lewis; cáncer, J. K. Rowlings, Gascón, David Deutsch, Razib Khan,

foto: Elena Alfaro


Sánchez es un presidente ilegítimo

compró los votos del PNV y pagó un precio en dinero que se entregó a un comisionista y compró los votos de Junts con la amnistía. Si la compra de votos es un delito, ¿cómo va a ser legítimo comprar los votos de diputados a cambio de mordidas en adjudicaciones públicas o promulgar leyes que benefician singularmente a los diputados o a personas estrechamente vinculadas con ellos? 

El fascismo nacionalista vasco se extiende a Navarra. Aquí, el racista Esparza Zabalegui

defiende la idea de que el nacionalismo vasco está asociado a una honradez inherente, mientras que los partidos "españolistas" (PP, PSOE, UPN) son corruptos por naturaleza (¿se acuerdan del chiste del cura granaíno al que destinan a Sevilla?) porque la honradez es un rasgo cultural vasco basado en su tradición comunal, el valor de la palabra dada y el auzolan (trabajo comunitario). El PNV apenas ha tenido casos de corrupción y los de Bildu-ETA sólo han matado a 900 personas y extorsionado a miles, pero no faltaban a misa y daban los buenos días al cruzarse por la escalera. Este racista publica su columna justo cuando hemos conocido que el gobierno nacionalista de Navarra - el de Uxue Barkos - dio contratos públicos a la trama corrupta que dirigía el PSOE de Cerdán. Quae quousque tandem patiemini, o fortissimi viri?

Los sistemas autoritarios son irreformables porque sus principios son sagrados - no negociables -, 

por eso no evolucionan ni se transforman, sino que caen derrotados por una coalición que se forma en el seno del grupo o en una guerra con una coalición exterior

La izquierda que quiere que nos parezcamos a Noruega, pero con sol y tapas. Este es ministro. 🙂

Pablo Bustinduy: "Vamos a prohibir la reventa de entradas para espectáculos por un precio que sea superior al de venta original más el IPC". Tenemos la izquierda más incompetente y corrupta del mundo occidental.

Cuando le dices a una mujer que debe fingir que un hombre es una mujer, estás afirmando el derecho a controlar su discurso y percepción de la realidad, al mismo tiempo que trivializas y devaluas su experiencia específica femenina. Le estás pidiendo que esté de acuerdo en que "mujer" es un concepto que los hombres pueden configurar a voluntad.

David Deutsch

El truco está en buscar buenas explicaciones, no alguien a quien creer

Razib Khan

¿Qué es una etnia para ti? Para mí es compartir el idioma, la ascendencia, la cultura + la endogamia

Daniel Gascón 

 “Este verano estaremos unos días en el AVE y luego en la playa”

La teoría atávica del cáncer

afirma que las células cancerosas vuelven a un viejo recuerdo que tienen de miles de millones de años, pero olvidan el nuevo recuerdo. La vieja memoria se refiere a la proliferación constante de las células, que era lo que ocurría cuando las criaturas vivas eran unicelulares, y de hecho también en la embriogénesis. La nueva memoria se refiere a la regulación de la proliferación celular y a que las células sepan cuándo detener la división celular. En el cáncer, parece que las células olvidan este nuevo recuerdo y vuelven al viejo recuerdo.

Vía Kevin Lewis

A la gente no le importa mucho dónde - en qué país - se almacenen sus datos; las personas creen que los demás les valorarán negativamente si usan herramientas de IA y esta creencia está justificada; la función de los mandos intermedios es mejorar la asignación de los trabajadores a tareas y puestos donde son más eficientes; el teletrabajo hace que los empleados cooperen menos y peor entre sí y el trabajo en la oficina aumenta la productividad (en empresas financieras)... con efectos más fuertes entre los analistas más jóvenes, menos experimentados y mujeres... o bajo presión de tiempo (el trabajo en la oficina debe de reducir los costes de coordinación); Prueba nº 434 de que la mejor forma de mejorar los resultados promedio de un sistema u organización es cerrar las unidades o expulsar a los miembros menos productivos (especialmente, cuando las alternativas son muy costosas, como ocurre en el sector público. Lo mejor para mejorar la educación o la sanidad es cerrar los colegios y los hospitales que peor servicio dan); la gente no cambia un salario más bajo por trabajar en una empresa con "propósito" o con objetivos ambiciosos de ESG; una mejora significativa en los resultados escolares en matemáticas predice más ingresos de adultos, menor delincuencia...; en las ciencias sociales más blandas, plagiar se ha hecho casi gratis con la IA (y me temo que estas 'ciencias' carecen de mecanismos para reprimir estas conductas que, probablemente, ya están generalizadas); la transparencia en el salario que recibe cada uno dentro de una organización es buena para la productividad; los niños pobres se benefician más de tener un mentor; los inocentes se declaran culpables muy a menudo: el caso del 'cártel' de precios de las universidades norteamericanas.

Maravillas del capitalismo (vía Scott Alexander): se gastan 60 mil millones de dólares en un proyecto que fracasa y nadie sale dañado

Meta ha gastado entre 50.000 y 70.000 millones de dólares en el metaverso en los últimos cinco años. Para contextualizar, eso es aproximadamente el PIB de Camboya, o 1/5 del costo ajustado a la inflación del Programa Apolo. Forbes tiene una actualización sobre el estado de la tecnología a partir de este mes de febrero: "Mirando a . . . el estado actual del universo de realidad virtual de Meta, es absolutamente imposible imaginar un mundo en el que este tipo de cosas vayan a tener éxito".

"Compensación de la incertidumbre: el caso de la exploración de recursos minerales en el ISDS", Clara López

aborda la compleja cuestión de la valoración de daños en disputas de inversión-estado (ISDS), específicamente en el sector minero. Explora cómo la incertidumbre knightiana, un tipo de incertidumbre no cuantificable, afecta las fases iniciales de exploración de proyectos mineros. El texto argumenta que el método de Flujo de Caja Descontado (FCD), comúnmente utilizado en arbitrajes ISDS, no es adecuado para compensar proyectos en fase de exploración debido a esta incertidumbre inherente, a menudo conduciendo a una sobrecompensación especulativa que contradice el principio de reparación plena. A través de un análisis de casos, destaca cómo algunos tribunales arbitrales reconocen la incertidumbre y optan por métodos de valoración basados en costos, mientras que otros, al ignorarla, dictan laudos desproporcionados. El autor sugiere que una correcta comprensión de la incertidumbre es crucial para evitar incentivos perversos y garantizar una compensación justa.

La "función ejecutiva" (FE) 

se refiere a un conjunto de capacidades de control cognitivo, que generalmente se asumen como universales. Sin embargo, las medidas de HA no se han desarrollado ni implementado universalmente. Más bien, los datos sobre el desarrollo de la HA provienen casi exclusivamente de "mundos escolarizados", es decir, sociedades industrializadas con escolarización universal. Presentamos comparaciones del rendimiento en las tareas típicas de FE entre niños de mundos escolarizados y comunidades rurales no escolarizadas. Los resultados muestran diferencias profundas, a veces cualitativas, en el rendimiento, lo que indica que las tareas típicas de EF miden habilidades culturalmente específicas, además de las capacidades universales. El término FE, entonces, puede describir capacidades universales o desempeño culturalmente específico en tareas típicas, pero no ambos. Cualquiera de las dos opciones justifica revisar cómo interpretamos los datos existentes de las medidas de FE y las teorías/medidas de la HA en el futuro.

Ectogénesis y derecho al aborto Joona Räsänen y un post de Pablo Malo

 Muchas personas creen que el debate sobre el aborto terminará cuando en algún momento en el futuro sea posible que los fetos se desarrollen completamente fuera del útero. La ectogénesis, como se denomina a esta tecnología, permitiría reconciliar las posiciones pro-vida y pro-elección. Esto se debe a que comúnmente se cree que no hay derecho a matar al feto si se puede separar vivo y gestar en un útero artificial. Recientemente, Eric Mathison y Jeremy Davis defendieron esta posición... Afirmo que sus argumentos son erróneos. Sostengo que existe un derecho a la muerte del feto porque gestar un feto en un útero artificial cuando los padres genéticos se niegan a ello viola sus derechos a no convertirse en padres biológicos, sus derechos a la privacidad genética y sus derechos de propiedad. Sin embargo, el derecho a la muerte del feto no es un derecho de la mujer, sino un derecho colectivo de los padres genéticos, que sólo pueden utilizarse conjuntamente.

Antiguamente, se esperaba que los niños se cuidaran solos la mayor parte del tiempo y se les envíaba a jugar a la plaza o al jardín sin supervisión de adultos todo el día. Una sociedad así tenía más fácil lidiar con el estrés y el peligro que hoy en día. La sociedad contemporánea valora la vulnerabilidad y la impotencia, y enseña a sus ciudadanos que deben usarlas para reclamar beneficios y acceder al poder (charismo). Los planes de 1939 se basaban no sólo en la capacidad oficial sino, fundamentalmente, en asunciones sobre el esfuerzo individual y colectivo que ya no son válidas. Freud señaló en La civilización y sus malestares que los seres humanos obedecen en gran medida a un "superyó colectivo" porque quieren amor, y por lo tanto restringen sus impulsos agresivos hacia los demás. Argumentó que internalizamos los eventos externos negativos y los tratamos como un castigo por nuestros pecados, aumentando así nuestro sentimiento de culpa. Pero, por supuesto, Freud estaba escribiendo, como nos recuerda el debate en la película, en un contexto de creencia cristiana en la culpa y la responsabilidad personal que ya no existe. Hoy no somos culpables, somos víctimas. No buscamos el amor, lo exigimos. Somos incapaces de pecar. Nada es culpa nuestra y no tenemos obligaciones con nadie. Y nuestra clase política es el epítome absoluto de esta mentalidad, que Freud sin duda descartaría como una patología peligrosa. Si es así, tendría razón. Hoy en día, recurrimos al vocabulario técnico incruento de los abogados y a los juicios éticos de los multimillonarios. Supongo que se podría decir que los doce millones de víctimas civiles del nazismo vieron violados sus derechos humanos, del mismo modo que, según algunos, a los hombres transexuales se les prohíbe competir en deportes como a las mujeres se les violan los suyos. (Después de todo, si A = C y B = C, entonces A = B, ¿no es así?) A tal confusión moral hemos descendido ahora. Las palabras ya no significan nada, cuando "hablar es una forma de violencia" y cuando las mujeres se sienten "amenazadas" en piscinas mixtas. Te hace preguntarte cuántas de estas personas han visto o experimentado alguna vez violencia real, o incluso amenazas de ella, y cómo reaccionarían si lo hicieran. Ahora parece que algo realmente les puede pasar a aquellos que torturaron, abusaron y en algunos casos incluso asesinaron a niñas blancas de clase trabajadora, algunas de tan solo diez años. Pero también está claro que las autoridades colectivamente estaban atrapadas en lo que veían como un dilema moral insoluble. Como un burro entre dos zanahorias rancias, estaban inmovilizados entre dos imperativos. Que cientos de niñas fueran torturadas, violadas y, en algunos casos, asesinadas a lo largo de dos décadas no era obviamente agradable, pero el riesgo de "estigmatizar" a comunidades enteras tampoco era agradable. ¿Cómo lidiar con un enigma moral tan agudo y complejo? No tenían ni idea. Así que no hicieron nada. Y justo antes de empezar a escribir esto, lo último que leí fueron los primeros párrafos de un pomposo artículo en The Guardian, en el que se decía que todo estaba bien porque el abuso infantil también era perpetrado por personas blancas. Ahora parece que algo realmente les puede pasar a aquellos que torturaron, abusaron y en algunos casos incluso asesinaron a niñas blancas de clase trabajadora, algunas de tan solo diez años. Pero también está claro que las autoridades colectivamente estaban atrapadas en lo que veían como un dilema moral insoluble. Como un burro entre dos zanahorias rancias, estaban inmovilizados entre dos imperativos. Que cientos de niñas fueran torturadas, violadas y, en algunos casos, asesinadas a lo largo de dos décadas no era obviamente agradable, pero el riesgo de "estigmatizar" a comunidades enteras tampoco era agradable. ¿Cómo lidiar con un enigma moral tan agudo y complejo? No tenían ni idea. Así que no hicieron nada. Y justo antes de empezar a escribir esto, lo último que leí fueron los primeros párrafos de un pomposo artículo en The Guardian, en el que se decía que todo estaba bien porque el abuso infantil también era perpetrado por personas blancas.

También a través de Scott Alexander: un tratamiento revolucionario para el colesterol

 Un nuevo tratamiento puede ser capaz de disminuir permanentemente el colesterol en un 69% después de una sola inyección. "En lugar de controlar el colesterol a lo largo del tiempo como las estatinas, VERVE-102 tiene como objetivo proporcionar una solución única al 'apagar' un gen específico, conocido como PCSK9, en el hígado".

Una solución basada en el mercado para el uso de IA en las demandas de empleo: permitir que los trabajadores paguen para enviar una costosa señal de interés al solicitar un empleo.

La IA está cambiando rápidamente el proceso de solicitud de empleo. Los empleadores reciben miles de solicitudes para un solo trabajo, todas aparentemente bien calificadas. A los trabajadores cualificados les resulta difícil diferenciarse del lodo de las aplicaciones de IA. Es curioso, pero la Administración Pública hace algo así desde los tiempos de Franco ('derechos de examen'). ¿Se imaginan como se pondría Yolanda Díaz si las empresas privadas lo hicieran? Vivimos en una distopía en la que a los particulares se les exigen niveles de virtud y moralidad que no se reclaman de los poderes públicos, que pueden incluso vender su voto en el Parlamento.

¡Ay! el Instituto Cervantes. ¡Ay Moreno Bonilla: una defensora del pueblo muy meritocrática porque es "mu buena mujé"!

miércoles, 2 de julio de 2025

"Modificación del órgano de administración" se refiere no solo al cambio en el sistema de administración sino también a sustitución de miembros del órgano de administración

Foto de Darth Liu en Unsplash

 

Con relación a los estatutos sociales inscritos, el artículo 16 (en la redacción derivada de una modificación estatutaria, reforzándose las mayorías respecto de determinados acuerdos, en concreto el que ahora se transcribe) determina que: «(…) las decisiones de la Junta General se adoptarán por las mayorías legalmente establecidas. Sin perjuicio de lo anterior, se acuerda que será necesario el voto favorable de un número de participaciones sociales representativas del 75 % del capital social (…) Modificación del órgano de administración salvo aquellos imperativos por ley. Modificación de los Estatutos Sociales (…) Aprobación de cuentas anuales (…)». c) Dicho lo cual, no es ocioso poner de relieve que la modificación en su día realizada en el reseñado artículo 16 de los estatutos sociales deriva de unos acuerdos adoptados –por unanimidad– en junta general de fecha 29 de julio de 2013..  Y nótese que el acuerdo de junta que acuerda modificar el artículo 16 de los estatutos sociales, contempla una variedad de acuerdos que exceden de una mera modificación estatutaria, lo que supone, en lo atinente al órgano de gobierno, sobrepasar la exigencia de una mayoría reforzada sólo para el cambio del sistema de administración. Por tanto, no resulta en absoluto aventurado concluir que el enunciado «modificación del órgano de administración», tiene mayor alcance y extensión que el simple cambio de sistema de administración...

Por lo expuesto, 

¿Qué ha expuesto? Que a la DG le parece que "modificación del órgano de administración" no incluye solo el cambio del sistema, sino también la sustitución de los miembros del órgano? ¿Qué argumento da? Ninguno. 

es razonable concluir que la mayoría cualificada exigida por el citado precepto estatutario es aplicable tanto al cambio de estructura del órgano de administración, como al cambio de personas que lo integran sin modificar el sistema de administración. Enfocada así la cuestión, el término «modificación» es lo suficientemente amplio para abarcar el cambio de estructura como la composición del órgano; conclusión a la que nos lleva la interpretación de un precepto estatutario (el artículo 16) cuya actual redacción deriva de un acuerdo adoptado por unanimidad.

O sea, una norma odiosa - porque altera la regla general de adopción de acuerdos por mayoría y, en especial, de nombramiento y destitución de los administradores por mayoría - se interpreta extensivamente.  

Y es que si ahora restringimos la mayoría cualificada (dos tercios) únicamente al cambio de sistema y no al de los integrantes, como en este último caso el acuerdo podría adoptarse por simple mayoría, de esa forma se estaría modificando indirectamente una previsión que en su día se adoptó por unanimidad y que iba más allá de un mero cambio de estructura del órgano.

Una petición de principio como una catedral. Porque la DG no ha demostrado que la previsión estatutaria pretendiera ser aplicada a la sustitución de los miembros del órgano de administración. 

 Unanimidad alcanzada en su día, por tanto, y cuyo espíritu no pudo ser otro que fijar –y exigir– esa mayoría cualificada para los acuerdos societarios que indica; en la práctica, los más relevantes en el devenir de una sociedad, dejando a salvo aquellas mayorías que vinieran impuestas y exigidas por ley para determinados acuerdos. No otra cosa puede deducirse de una interpretación racional de lo plasmado en el su día en el reformado artículo 16 de los estatutos, pues no tiene sentido que se exija una mayoría cualificada para modificar el sistema de administración, y el statu quo prefijado se altere cambiando simplemente las personas de los administradores mediante un acuerdo adoptado por mayoría no reforzada.

Esto es una barbaridad. Es perfectamente racional mantener la aplicación de la regla legal supletoria para nombrar y destituir a los administradores y exigir mayorías reforzadas para cambiar el sistema de administración (piénsese en que la forma sea un consejo y el socio minoritario tenga un 35 % de las participaciones y se haya reservado la designación de un consejero por el sistema de representación proporcional que ha incluido, también en los estatutos) 


Ante tal barbaridad, el recurrente alega que el Registrador había interpretado la cláusula estatutaria absurdamente porque sería ilegal:

la mayoría cualificada del 75 % no podría haber sido objeto de inscripción en el Registro Mercantil, al modificarse en su día los estatutos sociales, por contravenir lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Sociedades de Capital,

que prohíbe las cláusulas estatutarias que exijan 

"para el acuerdo de separación (del administrador) una mayoría reforzada... superior a los dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social".

La DG se fuma un puro y dice 

"que los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los tribunales... y nada puede analizarse y decidirse en este trámite sobre tal extremo" 

pero que, en fin, podría distinguirse entre "separación" y "nombramiento" y en el caso se han acordado los dos.


Una vergüenza de Resolución, claramente, la de 3 de junio de 2025. 

Qué difícil es corregir un error en la numeración de las participaciones a las que se refiere un acuerdo social

foto: Pedro Fraile

Uno de los favoritos en la DG es el Registrador Mercantil de Madrid don Fernando Trigo, muy querido por sus compañeros, y temido por los ciudadanos que no tienen otra que inscribir en el Registro sus estatutos sociales. En el caso de la Resolución de 4 de junio de 2025 se plantea el formidable, arcano y casi incomprensible problema de la certificación de los acuerdos sociales. 

Podrían distinguirse en el acceso a la publicidad registral de tales acuerdos tres escalones: el órgano social competente para formar la voluntad social; la persona o personas legitimadas para exteriorizar esa voluntad, para acreditar su existencia y contenido; y la llamada, en su caso, a formalizarla en escritura pública.

Solo los miembros del órgano con "facultad certificante" pueden "exteriorizar esa voluntad". Y esa facultad tiene que estar prevista en la normativa interna de la sociedad. Y, 

En cuanto al último de los referidos escalones, la elevación a instrumento público de acuerdos de una sociedad, en tanto en cuanto comporta una manifestación de voluntad relativa a un negocio o acto preexistente que se enmarca en el ámbito de actuación externa de aquélla, compete «prima facie» al órgano de representación social, que podrá actuar directamente o mediante apoderado con poder suficiente   

(y)... conforme al artículo 108 del Reglamento del Registro Mercantil, son competentes, no sólo los apoderados facultados para ello... y las personas que tengan facultad para certificar los acuerdos... sino también cualquiera de los miembros del órgano de administración -con nombramiento vigente e inscrito en el Registro Mercantil, cuando hubieren sido expresamente facultados para ello en la escritura social o en la reunión en que se hayan adoptado los acuerdos-. 

Pero...cuando se trata de acreditar la existencia y el contenido de los acuerdos sociales se atribuye competencia exclusiva al órgano de administración, sin posibilidad de encomendar la facultad certificante, ni siquiera para casos aislados, a un apoderado (cfr. artículo 109 del Reglamento del Registro Mercantil y Resolución de 15 de enero de 2004). Por lo demás, el mismo artículo 108.3 del Reglamento del Registro Mercantil, en su inciso final, excluye no ya la certificación sino incluso la formalización pública de acuerdos sociales por apoderado si no se toma como base para ello la previa certificación de los mismos.

O sea que el órgano no puede atribuir la facultad de certificar sus propios acuerdos. ¿No es un poco raro encontrándonos en el ámbito de la autonomía privada?  La DG lo resuelve todo con los "efectos erga omnes" de los asientos registrales. Una patraña, claro. Los asientos registrales no perjudican a terceros. Solo les benefician. No estamos en el ámbito de los derechos reales, sino ante cláusulas contractuales y negocios jurídicos que, como dice el artículo 1257 CC tienen eficacia relativa. En cualquier caso, 

la competencia para redactar la escritura de elevación a instrumento público de los acuerdos sociales corresponde al notario, incluyendo en ella todas las circunstancias del acta que sean necesarias para calificar la validez de aquéllos (artículo 107.2 del Reglamento del Registro Mercantil); tomando como base el acta o libro de actas, testimonio notarial de los mismos o certificación de los acuerdos (artículo 107.1 del Reglamento del Registro Mercantil). Cuando, como en este caso, el documento que sirve de base es la certificación de los acuerdos, resulta evidente que las menciones necesarias para calificar la regularidad del proceso decisorio deberán estar reflejados en la propia certificación (artículo 112 del Reglamento del Registro Mercantil, con independencia de que, a criterio del notario, se transcriban también en la escritura.

en su apartado 2, el artículo 112 RRM me parece claramente ilegal, ya que exige que consten en la certificación todos los datos del acuerdo social "que sean necesarias para calificar la validez de los acuerdos adoptados" lo que contradice claramente lo dispuesto en el artículo 1277 CC y todos los principios básicos de nuestro Derecho contractual: es el que alegue que un acto o negocio jurídico es ilegal el que tiene la carga de argumentarlo y probarlo. 

Centrada así la cuestión debatida, la calificación ha de ser necesariamente revocada a la vista de los argumentos que expone el recurrente en su escrito, toda vez que: a) lo importante en el caso que motiva este recurso es el qué; esto es, el contenido de la certificación, pues lo que se pretende con la nueva es corregir ciertos errores materiales que se cometieron en la que fue objeto de elevación a público en forma reglamentaria en la citada escritura. La nueva, no viene a alterar en modo alguno el contenido esencial de los acuerdos elevados a público y tan solo viene a corregir ciertos errores materiales en la numeración de las participaciones. Repárese en que el registrador en modo alguno cuestiona este extremo (alteración o discordancia sustancial con la incorporada originariamente a la escritura), pues se centra, más que en el qué, en el quién se la entrega al notario, algo que carece de relevancia. b) y es que lo relevante es cómo se haga la subsanación, pues aunque el artículo 64.2 del Reglamento Mercantil permite la subsanación de errores materiales a través de una simple instancia con firmas legitimadas, tiene razón el recurrente al afirmar que, en este caso concreto y dado que la certificación inicial había sido objeto de elevación a público (y consiguientemente con su incorporación a la escritura convertida también en instrumento público), no sería bastante con la presentación sin más de la certificación con firmas legitimadas en el Registro. Y sin duda esa certificación entregada al notario autorizante de la escritura que ahora se aclara y subsana tiene un plus añadido, pues ha constatado su autoría a través de la legitimación de las firmas que la suscriben. Y su incorporación, por medio de diligencia, a la propia escritura la convierte en instrumento público subsanatorio de la escritura inicial. c) el consentimiento a la elevación a público de los acuerdos sociales que son objeto de la escritura que ahora se subsana -y aclara- ya fue prestado por parte del presidente del consejo de administración, mediante la formalización de la escritura de elevación a público de acuerdos. Ahora se trata de la corrección de unos simples errores materiales, por lo que la incorporación de la certificación por el notario a la escritura por medio de una diligencia subsanatoria (correctamente al amparo del artículo 153 del Reglamento Notarial), hacen del procedimiento utilizado un mecanismo perfectamente reglamentario para obtener dicha subsanación.

Aunque al registrador mercantil de Valencia todo le parece mal, una cláusula estatutaria de objeto social que reza que la sociedad tendrá por objeto "la dirección y gestión de la participación de la sociedad en el capital de otras entidades" es inscribible

El Registrador Mercantil de Valencia parece bastante estricto en su papel de auxiliar del tráfico. Parece creer que su función es la de entorpecer el ejercicio de actividades lícitas por los particulares. Como si no tuviéramos bastante con el legislador. Pablo Iglesias está experimentando en carne propia qué difícil es ganarse la vida honradamente en España como hostelero, una vez que ha abandonado esa actividad procelosa y propia de gente con pocos escrúpulos que parece ser la política. Al parecer, el alcalde de Madrid le hace la vida imposible, simplemente, exigiéndole que cumpla con las normas aplicables que Pablo, cuando era legislador y vicepresidente del Gobierno estableció para todos

Pues bien el Registro Mercantil de Valencia considera que esta cláusula estatutaria es ilegal: 

 «Articulo 2. Objeto. La sociedad tendrá por objeto: (i) (…) (ii)  La dirección y gestión de la participación de la Sociedad en el capital de otras entidades mediante la correspondiente organización de medios personales y materiales, pudiendo, cuando la participación en su capital lo permita, ejercer la dirección y el control de dichas entidades mediante la pertenencia a sus órganos de administración social, así como mediante la prestación de servicios de gestión y administración de dichas entidades. (iii)  La administración, dirección y gestión del conjunto de las actividades empresariales de otras entidades a través de la participación en sus órganos de administración y decisión, mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales

¿Por qué? Porque esa actividad, según el Registrador, está reservada a las empresas que prestan servicios de inversión. Observen la verborrea del Registrador: 

 «se contempla como actividad incursa en el objeto social la dirección y gestión de la participación de la sociedad en el capital de otras entidades, siendo pues simplemente una posición estática de propiedad de ciertos bienes. La administración o gestión de dichas participaciones o acciones como actividad distinta de la titularidad de la que es una facultad inherente, supone un supuesto directamente subsumible en la prohibición contenida en el artículo 178.2 RRM ("No podrán incluirse en el objeto social los actos jurídicos necesarios para la realización o desarrollo de las actividades indicadas en él") guarda analogías evidentes con él, pues tan inútil y dado a confusión parece incluir en el objeto actos a través de los que se realizan una actividad como las facultades ínsitas en un derecho, en este sentido la Dirección General no ha sido en absoluto favorable a admitir como objeto social la administración de los propios bienes. Arts. 23 LSC y 178 RRM, RDGRN de 25 de julio de 1992, 10 de junio de 1993, y 21 de diciembre de 2004, También la RDGSJFP de 5 de febrero de 2020 rechaza una fórmula similar desde otros fundamentos, cual es invadir o incidir en el ámbito reservado a las empresas de servicios de inversión en la Ley del Mercado de Valores, en concreto en los artículos 122 y sts, fundamentalmente el artículo 125 d), sin que conste el apartado del artículo 123 que permitiría la no aplicación de dicha normativa especial»

¿No creen ustedes que el artículo 178.2 RRM es claramente ilegal por restringir sin justificación la autonomía privada? ¿A quién daña que se hagan constar en el objeto social los actos jurídicos necesarios para desarrollar las actividades? Como se verá inmediatamente, la DG justifica esta norma por "razones de claridad" o sea, que el listado de los actos jurídicos no embarulle la cláusula estatutaria y la haga tan larga que sea difícil saber en qué consiste el objeto social. ¿No les parece que lo de la claridad es un argumento muy débil para justificar una limitación de la libertad contractual? La locura está en que la DG cree que los estatutos no son un negocio jurídico, sino que son algo así como una norma con efectos sobre terceros, lo cual es falso, claro. 


En todo caso, es un buen ejemplo de una tendencia del legislador y de la Administración Pública a exigir a los ciudadanos un comportamiento virtuoso que no se aplican a sí mismos. Y lo de invadir el ámbito reservado a las empresas de servicios de inversión no puede ser más absurdo. Es obvio que si la sociedad A que explota una fábrica de yogures quiere integrarse verticalmente, puede adquirir la mayoría de una sociedad de producción de leche o, si quiere diversificar - porque sea una sociedad familiar - puede adquirir participaciones significativas o de control en sociedades que se dedican a otras cosas o, como parece la intención de los autores de la cláusula, pueden prever que la sociedad se convierta en un holding y que su función sea la de 'gobernar' las sociedades del grupo que controlan a través de una participación mayoritaria. 

La Dirección General, en Resolución de 5 de junio de 2025 es de la misma opinión (v., igual, la Resolución de 17 de junio de 2025). Se remite a su Resolución de 17 de mayo de 2024 que validó una cláusula estatutaria prácticamente idéntica (¿debería el Sr. Orts pedir disculpas e indemnizar a la sociedad por las molestias?). Dice la DG que 

"Es innegable que... las actividades sociales cuestionadas son lícitas y posibles en términos generales, y por ello cumplen dos de los requisitos que para todo objeto de contrato imponen los artículos 1271 y 1272 del Código Civil... (que)...  están suficientemente delimitadas y pueden integrar el objeto social y no puede entenderse que se oscurezca la delimitación del objeto social y se contravengan las exigencias derivadas del artículo 178.2... que se justifica en evidentes razones de claridad. 

En cuanto a la sospecha del Registrador de que se trata de una empresa de servicios de inversión, la DG dice que no cabe en la definición de tales empresas que da el artículo 122 LMV por la sencilla razón que, como su nombre indica, las empresas de servicios de inversión (adquisición y enajenación de valores negociables) prestan servicios a terceros, de modo que 

para que una sociedad de capital se encuentre sujeta a las exigencias de la Ley del Mercado de Valores es preciso que el objeto que constituya su actividad se acomode a sus previsiones sin que la mera referencia a actividades que pueden quedar cubiertas por la norma sea suficiente si dichas actividades no se llevan a cabo en los estrictos términos en que la ley lo exige.

Y cita dos resoluciones anteriores (que, al parecer, tampoco conocía el Registrador) de 29 de enero de 2014 y 10 de noviembre de 2021 

En el presente caso, y como resulta de los anteriores razonamientos y del criterio mantenido por esta Dirección General en la citada Resolución de 17 de mayo de 2024, debe entenderse que el mero hecho de que la sociedad comprenda entre sus actividades algunas de las que pueden constituir actividades reguladas y sujetas a la Ley del Mercado de Valores no la somete a su regulación. Nada hay en el título constitutivo de la sociedad que permita hacer semejante afirmación pues la mera inclusión en el objeto social de actividades como las descritas ni implica que se traten de actividades de inversión con relación a terceros y sujetas a la Ley del Mercado de Valores ni que exista una voluntad de sujetarse a su regulación... Lo relevante no es que una sociedad adquiera participaciones o acciones de otra sociedad sino que el servicio que presta o la actividad de inversión que desarrolla sean llevadas a cabo con carácter habitual o profesional...  La función esencial del objeto social es determinar las actividades que va a desarrollar la sociedad... y no... las que no va a desarrollar,

Pero aquí no se acaban las tribulaciones de la sociedad. También impugna el registrador la cláusula en la que ¡cómo no! se regula la retribución de los administradores. Asustados por la coalición entre la DG y el Tribunal Supremo, por un lado, y Hacienda por otro (aquí y aquí), las sociedades ya no saben cómo redactar esta cláusula así que se limitan a copiar la ley. Pues bien, ni por esas. Así rezaba el artículo de los estatutos:

 «Artículo 23. Retribución del órgano de administración.  La retribución de los administradores consistirá en una asignación fija en metálico que determinará la junta general. La remuneración se entenderá establecida para cada ejercicio de doce meses. En consecuencia, si un ejercicio social tuviere una duración menor a doce meses, el importe de la retribución se reducirá proporcionalmente. Si la administración y representación de la Sociedad se encomiendan a un consejo de administración y un miembro del consejo de administración es nombrado consejero delegado o se le atribuyen funciones ejecutivas en virtud de otro título (el “Consejero Ejecutivo”), el Consejero Ejecutivo percibirá adicionalmente una retribución compuesta por los siguientes conceptos, que se concretarán en su contrato conforme a lo previsto en el art. 249 de la Ley: a) una asignación fija; b) la eventual indemnización por cese o por resolución de su relación con la Sociedad; c) las cantidades a abonar por la Sociedad en concepto de primas de seguro o de contribución a sistemas de ahorro. El importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores será aprobado por la junta general, y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación. Salvo que la junta general determine otra cosa, la distribución de la retribución entre los distintos administradores se establecerá por acuerdo de éstos y, en casos del consejo de administración, por decisión del mismo, que deberá tomar en consideración las funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero, atendiendo, en particular, a los compromisos asumidos por la Sociedad en los contratos que hubiera celebrado con los Consejeros Ejecutivos. La retribución prevista en este artículo será compatible e independiente del pago de los honorarios o salarios que pudieran acreditarse frente a la Sociedad, por prestación de servicios o por vinculación laboral, según sea el caso, con origen en una relación contractual distinta de la derivada del cargo de Administrador, los cuales se someterán al régimen legal que les fuere aplicable. La Sociedad está autorizada para contratar un seguro de responsabilidad civil para los administradores.»

Al registrador no le gusta lo que está en negrita. Y a la DG, ya ustedes saben, no le gusta la última frase destacada en negrita. El Registrador dice que la primera frase destacada es ilegal porque no transcribe completamente la ley (que permite a las sociedades denegar la indemnización por cese al administrador que hubiera incumplido sus obligaciones) ¿Ven ustedes lo que les decía sobre el grado de comportamiento virtuoso que la Administración española exige a los particulares? Tenemos que portarnos como ángeles, si no, seremos expulsados del paraíso del Registro. La DG se enrolla contando el régimen estatutario de la retribución de los administradores y concluye que, respecto de los consejeros ejecutivos 

consideró inscribibles otras cláusulas estatutarias que no incluyen mención alguna que contradiga la eventual reserva estatutaria para acoger ciertos extremos relacionados con los emolumentos de tales consejeros ejecutivos o nieguen la competencia de la junta general para delimitar algunos elementos de su cuantificación, limitándose a prever que tendrán derecho a percibir las retribuciones adicionales que correspondan por el desempeño de funciones ejecutivas y a reproducir sustancialmente los requerimientos establecidos en los apartados 3 y 4 del artículo 249 de la Ley de Sociedades de Capital.

O sea que el régimen de la retribución de los ejecutivos no tiene que estar recogido íntegramente en los estatutos, si no ¿para qué hace la ley referencia al contrato entre el ejecutivo y la compañía en el artículo 249 LSC? Es, una vez más, el mundo al revés. Una apelación al interés informativo de los socios justifica restricciones brutales de la autonomía privada.  

aun cuando los distintos conceptos retributivos deban constar necesariamente en los estatutos sociales, podrán éstos remitirse al contrato que se celebre entre el consejero ejecutivo y la sociedad para que se detalle si se remunerará al mismo por todos o sólo por algunos de los conceptos retributivos fijados en los estatutos. De este modo se compatibiliza la debida protección de los socios, por cuanto se fijan en estatutos los posibles conceptos retributivos y se aprueba en junta general el importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores, con la adaptación a las necesidades de la práctica por cuanto se atribuye al consejo de administración la competencia de elegir, caso por caso, entre los distintos conceptos retributivos previstos en los estatutos aquellos concretos que deben incluirse en el contrato al que se refiere el artículo 249 de la Ley de Sociedades de Capital, sin necesidad de modificación estatutaria alguna. 

Pero, ¡ay! la coletilla final sobre el seguro de responsabilidad debe perecer. Peligrosísima inconcreción que debe tacharse de ilegal al menos 

respecto de los miembros del consejo de administración que no sean consejeros delegados ni tengan atribuidas funciones ejecutivas en virtud de otro título, toda vez que en relación con estos «consejeros ejecutivos»

se aplica lo dicho respecto del contrato de administración al que se refiere el artículo 249 LSC


Hay que acabar con el control registral de la validez de las cláusulas estatutarias que no sean nulas de pleno derecho por contrarias a la moral o al orden público. Un control ex ante, fundado en una concepción errónea de la naturaleza jurídica de los estatutos sociales, de sus (inexistentes) efectos frente a terceros y de las diferencias entre el Registro Mercantil y de la Propiedad ('ideología hipotecarista') están costando a los ciudadanos cientos si no miles de millones de euros al año sin beneficio alguno para el interés general.  

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