jueves, 25 de septiembre de 2025

La Audiencia de Barcelona interpreta el artículo 16 LCD (abuso de una situación de dependencia) y determina cómo se calcula el quantum indemnizatorio por no haber respetado el plazo de preaviso para terminar la relación

 


Una sentencia casi modelo la SAP Barcelona de 4 de junio de 2025,  ECLI:ES:APB:2025:7154

... El art. 16 LCD pretende preservar el orden concurrencial frente a conductas llevadas a cabo por empresas que, dada su fuerte situación de mercado frente a sus clientes, puedan llevar a cabo conductas contrarias a la competencia por eficiencia. Por lo tanto, es necesario que se acredite previamente esa relación de dependencia para determinar si concurre el ilícito concurrencial por ruptura injustificada de la relación comercial advirtiendo, además, que el tipo legal no concurre si no se produce un abuso de esa situación de dependencia... para el ilícito del artículo 16.3º, apartado a) LCD, de ruptura de una relación comercial sin un preaviso mínimo de seis meses... no basta con la mera terminación de un contrato, incluso aunque se lleve a cabo sin justificación y con infracción de lo pactado por las partes, sino que es necesario que se acredite la existencia de una situación de dependencia económica y que el demandado haya abusado de esa situación... situación en la que se encuentra el proveedor que no tiene alternativa semejante en el mercado de referencia y también el cliente que se encuentre en una situación similar. 

En nuestro caso, la... posición de dominio en el mercado español de calculadoras para estudiantes que la demandante atribuye a la demandada Casio (se) admitió (por ésta) al contestar a la demanda que ejerce una posición de liderazgo en el mercado de las calculadoras paraestudiantes no solo en España sino en el mundo, como consecuencia del gran éxito de sus productos. Por tanto, la existencia de esa posición de dominio constituye un punto de partida indiscutido. 

Lo relevante para determinar si existe dependencia no es la relación jurídica establecida entre las partes, esto es, si existe entre ellas un contrato de distribución y si el mismo es o no de exclusiva. Lo relevante es si en el momento en que Casio decidió dejar de suministrar a Banofi esta tenía en el mercado una alternativa equivalente, (es decir, si) Banofi podía establecer relaciones con otras empresas para adquirir através de ellas los productos que previamente venía adquiriendo de Casio. La actora, ahora recurrente, sostiene que no tenía alternativa equivalente... porque los productos de Casio tienen una calidad y una implantación en el mercado que no permitenla sustitución por otros distintos de otras marcas....  Y segunda, porque el procedimiento de adquisición a que la sometía Casio no es equivalente al de la compra directa porque los distribuidores a los que le remitía eran sus competidores directos y se encontraban en la misma posición que la demandante, de forma que no podía competir con ellos porque adquiría los productos a un precio más elevado... los productos de Casio que Banofi comercializaba constituían un porcentaje muy elevado de sus ventas, tal y como haconsiderado la resolución recurrida y no se discute en esta alzada. Así, durante el año 2021, representaron aproximadamente el 66% del total de las ventas y el año anterior una cantidad próxima al 50%. 

Por otra parte, aunque Banofi no fuera más que un cliente de Casio, no podemos considerar que se trate deun cliente ordinario, ocasional o poco relevante. Se trata de un cliente que ha venido adquiriendo durante unlapso temporal muy prolongado (unos veinte años) un volumen muy considerable de productos y con el que se han pactado condiciones particulares de venta. 

El acto de competencia desleal consiste en la "explotación de una situación de dependencia económica"... el mismo exige que la empresa con poder relativo...  haya perjudicado las posibilidades competitivas de otras empresas... consiste(nte) en la reducción de las posibilidades de competir eficientemente con los demás agentes económicos. 

En ese sentido, el art. 16.3.a/ LCD establece un supuesto de abuso por la explotación de una situación de dependencia económica que consiste en la ruptura aunque sea de forma parcial, de una relación comercial establecida sin que haya existido preaviso escrito y preciso conuna antelación mínima de seis meses, salvo que se deba a incumplimientos graves de las condiciones pactadaso en caso de fuerza mayor.... la terminación de las relaciones entre Banofi y Casio... se produjo sin respetar lasexigencias establecidas en el referido precepto...  remitir al cliente al canal de ventas de un distribuidor competidor entrañaba un cambio sustancial de las condiciones de venta que le impedía competir adecuadamente en el mercado.... El plazo de preaviso concedido, de tres meses, no respetaba la exigencia legal de que fuera de un mínimode seis meses...  el suministro de calculadoras a los clientes finales no sufrió interrupción; no las suministró a Banofi pero sí a sus competidores, de forma que estos no sufrieron la falta desuministro. 

Por tanto, creemos que la ruptura de las relacionesdirectas entre Casio y Banofi se produjo de forma abrupta, sin respetar el plazo de preaviso establecido en el art. 16.3.a/ LCD, de manera que Casio incurrió en una conducta desleal. 

En nuestra opinión, no está justificada ni la reclamación por daño moral ni tampoco la que se realiza por daño emergente, de manera que nuestro examen debe limitarse a la reclamación por lucro cesante. ... Casio tenía derecho a modificar sus canales de distribución y que a lo único que no tenía derecho es a no respetar un determinado plazo de preaviso. Por consiguiente, de ello se deriva queel daño que puede reclamar la actora está constreñido a los beneficios dejados de percibir por los productos dejados de comercializar por Banofi como consecuencia de no haberse respetado el plazo de preaviso en todasu integridad

El preaviso se ha respetado en parte, durante un período aproximado de 3 meses, durante los cuales no podemos considerar acreditado que cesaran completamente los suministros. El volumen total de ventas de los productos Casio que refleja la contabilidad de la actora es de 594.834 euros durante el año 2021, cantidad que está alineada con los 575.958 euros del ejercicio 2020. Eso creemos que solo es posible si los suministros se mantuvieron durante una parte sustancial del último trimestre, como sostiene la demandada que ocurrió. 

En el año 2020 el margen comercial con el que contó la actora en productos Casio ascendió a 74.751 euros;en el año 2021 se redujo a 35.636 euros, según se refleja en el relato de hechos probados de la resolución recurrida y no se ha discutido en esta instancia. Ignoramos a que corresponde una diferencia tan sustancialentre un ejercicio y otro, si bien esas cantidades nos permiten representarnos, por aproximación, cuáles eran los márgenes comerciales que la actora perdió como consecuencia de la pérdida de la distribución de los productos Casio durante todo un trimestre, que es el lapso temporal que hemos de tomar en cuenta paradeterminar el lucro cesante. 

No podemos partir de los pedidos hechos por la actora durante el mes de noviembre de 2021 y no suministrados porque su importe no refleja la normalidad de la relación entre las partes. Por ello estimamos que se ha de hacer una proyección a partir de esos datos históricos que nos resultan conocidos. Tomando en cuenta esos datos estimamos que debemos fijar estimativamente el lucro cesante en la suma de 20.000 euros.

Cuándo se considera que el socio ha hecho constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos (art. 348 bis 1 LSC)



Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 3 de junio de 2025  ECLI:ES:APB:2025:7153

 el art. 348 bis 1 TRLSC, en relación al comportamiento del socio minoritario, exige que"hubiera hecho constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos". La Ley no exige que el voto se emita en un sentido concreto, a favor o en contra, ya que ello dependerá de la forma en la que esté redactado el acuerdo. Lo que la Ley requiere es que el socio que considere que el reparto de beneficio es insuficiente, lo manifieste en la junta. Lógicamente si el acuerdo supone aplicar los beneficios a reservas, comoen el presente caso, podría bastar con votar en contra, ya que esa sea una forma de manifestar su desacuerdo,es decir, su protesta. Si, por el contrario, el acuerdo supone el reparto de beneficio por debajo del mínimo legal,el minoritario puede votar a favor o en contra, si vota en contra, podríamos nuevamente entender que estaría haciendo constar su postura en contra de ese acuerdo, pero si vota a favor, sentido del voto que la norma no descarta, necesariamente tendrá que expresar claramente su disconformidad frente al reparto de beneficiosdespués de la adopción del acuerdo 

13. En definitiva, si el minoritario vota en contra del acuerdo de aplicación de resultados, a beneficios o a reservas, como ocurre en este caso, parece que está explicitando claramente su desacuerdo con el sentido de la decisión de la mayoría sobre el reparto de beneficio, lo que podría satisfacer así el requisito legal. Protestar no es otra cosa que expresar la disconformidad o la oposición con algo. Aunque el tema es discutible, unaparte del tribunal cree que no será necesario, que además haga contar formalmente su protesta después de la adopción del acuerdo, ya que ello supone resucitar un viejo requisito de la impugnación los acuerdos sociales( art. 117 TRLSA Real Decreto Legislativo 1564/1989, derogado por Real Decreto Legislativo 1/2010, que decía que: "Para la impugnación de acuerdos anulables están legitimados los accionistas asistentes a la Junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo"),tan formal como superfluo, que nuestro derecho abandonó hace años y que tantos esfuerzos intelectuales derrochó. Ahora bien, si vota a favor, indudablemente deberá dejar constancia clara de su desacuerdo con el porcentaje distribuidos entre los socios. 

En todo caso, en el caso enjuiciado, son varios los motivos para considerar que la pretensión del actor satisface el requisito de hacer constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos. Por lo que no es necesario que nos inclinemos de manera definitiva sobre sí el voto en contra,en estas circunstancias, satisface el requisito legal. En primer lugar, votó en contra. En segundo lugar, en elapartado reservado por el Notario a las protestas en el acta, su representante hizo constar que se reservaba"expresamente todos los derechos y acciones judiciales de que le puedan asistir" y, a esos efectos, preguntó: "Porqué llevan siete (7) años sin repartir dividendos?". Por último, en el escrito adjunto al acta notarial, por decisión formal del Notario actuante, se hizo constar su voto en contra de la propuesta y su protesta formal.No se puede pedir que el socio sea más claro, al expresar su protesta, es decir, su disconformidad, con elacuerdo de no distribuir dividendos.

En cuanto a la valoración de las participaciones

En el presente caso, el experto designado por el Registro Mercantil valoró las participaciones del actoren la suma de 66.446,13 euros, partiendo del patrimonio neto contable que estimó, después de una serie de ajustes, en 403.682,47 euros a 30 de junio de 2023. El experto explica que descartó los métodos dinámicos de valoración de empresas, por la dependencia de la demandada de Serpplas SA, sociedad con la que compartesocio y unidad de decisión. 

La demandada... no presenta otra valoración pericial diferente, se limita a hacer una serie de cálculos para llegar a un resultado sin apoyo probatorio alguno.

Por último, hay que reseñar que el actor no ha insistido en esta alzada en la pretensión de pago de un suplemento del 10% del valor razonable de las participaciones sociales, para cubrir los impuestos de la transmisión, puesto que dicha pretensión carecía del más mínimo apoyo legal. 

Todo ello, nos lleva estimar íntegramente la pretensión del recurrente y condenar al demandado al pago dela suma reclamada, más sus intereses legales desde la fecha de recepción del informe por la sociedad.

Citas: Garicano, UAM artística, Starmer, Miller, Locke, Shockley, Degen, Maras, Vascos, Pinker, Kling, Cebolla


¿Ustedes entienden algo? Yo, no


Cuando no puedes gastar, regulas: por qué la UE no deroga la AI Act (Luis Garicano)

Una de las razones por las que el Reglamento Europeo sobre Inteligencia Artificial (Ley de IA) tiene problemas tiene que ver con el momento de su promulgación. Gabriele Mazzini, el principal redactor de la Ley de IA dentro de la Comisión, concedió recientemente una entrevista al periódico nzz de Zúrich, en la que culpa al momento de ChatGPT de parte del lío. El primer borrador de la Ley de la Comisión se publicó en abril de 2021, y las instituciones de la UE habían ido desarrollando lentamente sus posiciones. Cuando apareció ChatGPT, el Consejo de Ministros estaba a una semana de finalizar su propio borrador. La aparición aparentemente repentina de la IA de propósito general creó una "enorme presión de tiempo" y alimentó "escenarios apocalípticos". Una carta del Future of Life Institute, firmada entre otras luminarias por Elon Musk, pedía una pausa de seis meses en el desarrollo de la IA. En 2023, la presidenta de la Comisión, von der Leyen, advirtió en su discurso sobre el estado de la Unión sobre la posible extinción de la humanidad por parte de la IA. En lugar de iniciar un proceso cuidadoso y separado, los legisladores querían actuar de inmediato. Agregaron una nueva sección sobre modelos de IA de propósito general en la legislación casi terminada. Tampoco lograron adaptar el modelo existente, particularmente las categorías basadas en el riesgo, concebidas para un mundo sin GenAI. Con los mandatos de la Comisión y el Parlamento que expiran en la primavera de 2024, "todo el mundo estaba ansioso por aprobar una ley rápidamente, para decir: 'Estamos regulando esto por ustedes'". ...

La Ley de IA es un monumento a un sistema roto que prioriza la actividad regulatoria sobre la vitalidad económica. Pero hasta que Europa aborde los incentivos estructurales que llevaron a la ley (el sesgo hacia la legislación sobre la inversión, los efectos de bloqueo de la legislación, la fragmentación que impide la escala), continuará regulándose a sí misma hasta la irrelevancia mientras otros construyen el futuro.

Palestina exige reparaciones al Reino Unido. Starmer acabará en la cárcel o en un manicomio

Las estimaciones llegan hasta los 2 billones de libras. Ahora que Palestina ha sido reconocida oficialmente como Estado, el presidente de la Autoridad Palestina, Mahmoud Abbas, ha exigido "reparaciones de acuerdo con el derecho internacional" basadas en el valor de la tierra que estuvo bajo dominio británico entre 1917 y 1948. 

 Esto se aplica igual a la presunción de inocencia y a todos los derechos fundamentales

Un humilde desahogo sobre la libertad de expresión, Charlie Kirk y la 'cultura de cancelación'. Hay mucha confusión sobre la libertad de expresión en Estados Unidos, porque hay dos formas diferentes de ella. Existe la "libertad de expresión constitucional", para evitar la tiranía del gobierno a través de la censura, como se codificó formalmente en 230+ años de derecho constitucional en torno a la Primera Enmienda... 


Locke y la conciencia: 

tener conciencia... es algo inseparable del pensamiento y... le es esencial, ya que es imposible que alguien perciba sin percibir que percibe»... ese tener conciencia pueda alargarse hacia atrás para comprender cualquier acción o cualquier pensamiento pasados, hasta ese punto alcanza la identidad de esa persona

Las raíces étnicas, culturales y religiosas de la revolución estadounidense en la tecnología informática y aeroespacial

cómo los innovadores tenían raíces profundas no en la Ivy League o el MIT, sino en los “pueblos remotos” del corazón del país... El otro padre fundador de Silicon Valley, perfilado en el ensayo de Wolfe, fue William Shockley, coganador del Premio Nobel por la investigación en semiconductores. Sin embargo, Shockley aparecería posteriormente en las listas de "cancelados" por sus opiniones no autorizadas sobre la inteligencia y la heredabilidad. 

Los individuos más adecuados para roles de liderazgo, juicio o ejecutivos de alto riesgo probablemente tengan entre 55 y 60 años, y es poco probable que sean menores de 40 años o mayores de 65 (Vía Rolf Degen)

El inteligencia fluida, que alcanza su punto máximo cerca de los 20 años y disminuye materialmente a lo largo de la edad adulta, a menudo se considera la capacidad cognitiva más crítica para predecir resultados importantes de la vida. Sin embargo, los logros humanos en dominios como el éxito profesional tienden a alcanzar su punto máximo mucho más tarde, generalmente entre las edades de 55 y 60 años. Esta discrepancia puede reflejar el hecho de que, si bien la inteligencia fluida puede disminuir con la edad, otras dimensiones mejoran (por ejemplo, inteligencia cristalizada, inteligencia emocional). Para examinar esta posibilidad, analizamos las tendencias relacionadas con la edad en nueve constructos asociados con el éxito en la vida: habilidades cognitivas, rasgos de personalidad, inteligencia emocional, educación financiera, razonamiento moral, resistencia al sesgo de costo hundido, flexibilidad cognitiva, empatía cognitiva y necesidad de cognición. Se extrajeron los hallazgos relacionados con la edad de los estudios publicados para cada dimensión y se estandarizaron todas las puntuaciones a puntuaciones T para la comparabilidad. Luego construimos un Índice de Funcionamiento Cognitivo-Personalidad (CPFI) y comparamos dos enfoques de ponderación: un modelo convencional, que enfatiza la inteligencia y los rasgos centrales de la personalidad, y un modelo integral, que integra una gama más amplia de dimensiones. Ambos modelos revelaron un pico en el funcionamiento general durante la mediana edad tardía (de 55 a 60 años), pero divergieron en los extremos más jóvenes y mayores de la edad adulta: bajo la ponderación convencional, los adultos mayores obtuvieron puntajes muy por debajo de los adultos jóvenes, mientras que bajo la ponderación integral, los dos grupos fueron aproximadamente equivalentes. Estos hallazgos sugieren que la capacidad funcional, definida en términos de rasgos psicológicos diferenciales clave, puede alcanzar su punto máximo en la mediana edad, alineándose estrechamente con el pico típico en el logro profesional. Además, es poco probable que las personas más adecuadas para roles de toma de decisiones de alto riesgo sean menores de 40 años o mayores de 65.

Bandas y desarrollo económico

Estudiamos cómo las organizaciones criminales afectan el desarrollo económico. Explotamos un experimento natural en El Salvador, donde estas organizaciones criminales surgieron debido a un cambio exógeno en la política migratoria estadounidense que llevó a la deportación de líderes de pandillas de Estados Unidos a El Salvador. Utilizando un diseño de regresión espacial discontinua que se centra en el sistema de fronteras creado por las pandillas, encontramos que los individuos en los vecindarios controlados por las pandillas tienen menos bienestar material, ingresos y educación que los individuos que viven a solo unos metros de distancia pero fuera del territorio de las pandillas. Ninguna de estas discontinuidades existía antes de la llegada de las pandillas. Un mecanismo clave detrás de los resultados es que las pandillas restringen la movilidad de las personas, afectando sus opciones en el mercado laboral al impedirles viajar a otras partes de la ciudad. Los resultados no están determinados por altas tasas de migración selectiva, exposición diferencial a la extorsión y la violencia, o diferencias en la provisión de bienes públicos.

una sílaba mezclada aquí, una breve pausa para la h de los francos allá, y una f cortésmente omitida aquí para que los vascos se sintieran más cómodos, en caso de que alguna vez quisieran responder. Nuestro lenguaje refleja compañeros de conversación que nunca hemos tenido personalmente y que nunca volveremos a tener. 

Por qué los autoritarios temen el conocimiento común

Uno de los mejores chistes en la línea del humor subversivo en la Unión Soviética cuenta de un hombre parado en la estación de tren de Moscú repartiendo folletos a los transeúntes. La KGB lo arresta y descubre que los folletos están en blanco. "¿Pero esto qué significa?", preguntan. El hombre responde: "¿Para qué escribir nada? ¡Es tan obvio!" El punto de la broma es que el panfletista estaba generando conocimiento común. 

Todos sabían que el régimen comunista era ineficiente y opresivo, pero no podían estar seguros de que todos los demás hubieran llegado a esa conclusión. Un hombre en un lugar público llamando la atención sobre la existencia de razones para el descontento estaba dando a conocer ese descontento, y la conciencia de él, incluso si no necesitaba dar a conocer las razones mismas... 

Según cifras de la politóloga Erica Chenoweth, en la segunda mitad del siglo XX los movimientos de resistencia no violenta superaron en número a los violentos y disfrutaron del doble de su tasa de éxito (51 frente a 25 por ciento), incluso cuando se enfrentaron a dictaduras brutales.

Pienso en la IA no como inteligencia artificial, sino como la próxima interfaz de computadora (Arnold Kling)

Un hardware más potente hace posible interfaces más intuitivas, lo que a su vez abre la computación a poblaciones más amplias y aplicaciones completamente nuevas. Comprender este patrón nos ayuda a reconocer que los grandes modelos de lenguaje (LLM) (modelos de IA como ChatGPT de OpenAI o Claude de Anthropic que se entrenan en enormes conjuntos de datos de texto y código) no representan IA per se, sino más bien el último paso en la marcha constante de la computación hacia una interacción humano-máquina más natural. nos encontramos en el umbral de una nueva era, habilitada por la última revolución del hardware: el desarrollo de procesadores especializados optimizados para la computación paralela, en particular unidades de procesamiento de gráficos y chips de IA especialmente diseñados. Estos avances, combinados con grandes aumentos en el almacenamiento de datos y la capacidad de red, han hecho posible entrenar a los LLM a escalas sin precedentes... En lugar de aprender lenguajes de programación especializados, sistemas de menús o incluso interfaces de apuntar y hacer clic, los usuarios ahora pueden comunicarse con las computadoras utilizando el lenguaje humano ordinario. Como dijo el investigador de IA Andrej Karpathy, "el nuevo lenguaje de programación más popular es el inglés".

El aspecto más notable de los LLM no es su capacidad para simular inteligencia, sino su capacidad para amplificar la creatividad humana a escalas sin precedentes. Al comprender el lenguaje natural, estos modelos se han transformado de herramientas que requieren experiencia especializada a socios colaborativos que pueden trabajar junto a cualquiera que pueda articular ideas. Los resultados son nada menos que revolucionarios: los ingenieros de software informan ganancias significativas de productividad, los escritores están produciendo libros en semanas en lugar de meses o años, y los científicos están descubriendo nuevos materiales y medicamentos a un ritmo que habría sido imposible incluso hace unos años.

Los LLM han ampliado drásticamente lo que se encuentra en el adyacente posible para los profesionales creativos... Conozco a un escritor de ficción adolescente que ahora alimenta esquemas de tramas y descripciones de personajes en sistemas de IA y produce libros terminados en una fracción del tiempo que antes se requería. La IA no reemplaza su creatividad, la amplifica. Ella sigue siendo la arquitecta de la historia, la jueza de la calidad, la fuente de resonancia emocional. Pero la IA maneja los aspectos mecánicos de la generación de prosa, lo que le permite concentrarse en decisiones creativas de alto nivel y producir más trabajo que nunca. Yo mismo pude elaborar este ensayo mucho más rápido con la ayuda de la IA ...

Durante décadas, la economía estadounidense ha estado atrapada en una paradoja de productividad: los sectores que emplean a la mayoría de las personas, la atención médica y la educación, han demostrado ser notablemente resistentes a las ganancias de eficiencia que transformaron la agricultura y la manufactura. Si los LLM finalmente pueden resolver este rompecabezas de productividad, podríamos presenciar una transformación económica a una escala no vista desde la Revolución Industrial. Pero tales logros vendrían con un profundo desplazamiento, lo que nos obligaría a enfrentar preguntas fundamentales sobre qué tipo de trabajo seguirá siendo valioso en una era de IA.

Hector Cebolla: El ascensor social EL MUNDO

Sin embargo, más allá de periodos excepcionales, el ascensor raramente ha funcionado al ritmo de nuestras expectativas. ¿Por qué es tan tenaz la influencia del origen familiar en nuestro destino social? Por dos razones simultáneamente. Casi nunca se piensa que el espacio en la cima del sistema de clases es limitado, por lo que, en condiciones normales, para que algunos suban, al menos una parte de los privilegiados por nacimiento deberían bajar. Pero ver descensos desde las clases altas no es nada común. Todo parece indicar que las familias más acomodadas son extraordinariamente eficaces a la hora de transmitir ventaja a sus hijos, incluso cuando estos carecen de talento alguno. En efecto, la forma en la que las familias más acaudaladas socializan a sus hijos es uno de los mecanismos más certeros de transmisión de oportunidades a lo largo del ciclo vital. Y no es así solo porque garanticen el acceso a los mejores posgrados o porque sus hijos tengan un acento exquisito al hablar idiomas extranjeros. Hoy las llamadas habilidades blandas, como la forma en que nos presentamos en público o la confianza en uno mismo (entre muchas otras), funcionan como potentísimos marcadores de ventaja social que cada vez son más valorados. Simultáneamente, parece que nuestra tecnología de lo social no consigue impulsar lo suficiente a los de abajo. Ni el sistema educativo ni los servicios públicos funcionando a toda máquina han sido capaces de compensar totalmente las dificultades de socializarse y crecer en un entorno con menos recursos.

Me sugiere dos comentarios que son referencia a dos - creo - omisiones. El primero es el de la "marea que eleva todos los barcos" y que es el crecimiento económico. Es contradictorio con una sociedad libre - propio de un Estado totalitario - pretender organizar desde los poderes públicos la estructura social del país. Dice el artículo 10 de la Constitución que el fundamento del orden político y la paz social es "el libre desarrollo de la personalidad", no que todos estén en lo alto de la estructura social. Lo que debería  preocuparnos es maximizar el crecimiento económico para que actúe como una marea que eleva todos los barcos. Eso es lo que ocurrió en la España de los "quince años gloriosos" entre 1958 y 1973 (Prados de la Escosura) cuando crecimos al 6 % de media. España es pobre porque solo tuvimos 15 años gloriosos. Francia tuvo treinta, Alemania 50, EE.UU. más de 100. El segundo, es que la metáfora del ascensor social es confusa porque un ascensor puede subir a todo el mundo, pero el ascensor social implica que por cada uno que sube, otro "ha de montarse" en el ascensor de bajada. La posición que uno ocupa en la escala de riqueza y status es un bien, "posicional" por lo que lo único que debería preocuparnos es que esas subidas y bajadas sean meritocráticas. Y la Sociedad española - especialmente la izquierda - se ha dedicado a machacar, precisamente, estos dos elementos basilares de una Sociedad próspera y justa: la necesidad de anteponer el crecimiento económico a cualquier otro objetivo de política económica y la de proteger y fortalecer la meritocracia. Con crecimiento y meritocracia, los hijos de los pobres podrán 'expulsar' justamente a los hijos de los ricos de las posiciones más altas en la escala social. En lugar de promover la libertad económica - base del crecimiento - y la meritocracia - base de la única justicia social posible - la izquierda española llora porque el capitalismo que les parece execrable ha 'roto' el ascensor social. Creo recordar de los estudios que he podido leer que el mejor predictor de éxito en ingresos como adultos es la inteligencia (y la paciencia). Y la inteligencia y la paciencia, como la riqueza, se heredan en una alta medida, con la ventaja de que el Estado no se queda con la mitad de la inteligencia que te han podido dejar tus padres como sí se queda con la mitad de los ingresos. A lo mejor tenemos que gravar la inteligencia. A lo peor, la izquierda, con su cruzada contra la libertad económica (permitir que la gente despliegue su inteligencia para ganarse la vida de la mejor manera posible) y la meritocracia (asignando las posiciones y los recursos públicos al que puede hacer mejor uso de ellos) está haciendo precisamente eso.

En breve

 Chistes para aprender principios de Microeconomía (David Friedman); La saturación moral de nuestras sociedades (Pablo Malo). ¿Apostamos a que no hay más incursiones de drones rusos sobre el espacio aéreo de PoloniaSociedad de bombos mutuos y guerra de clanes; Tip y Coll sobre el genocidio del catalán y del castellano.

La conjura contra España (CXXVI): el daño que hacen escritoras y periodistas como Lucía Lijtmaer y su envidia por los 'superricos'


Esta "periodista y escritora" pontifica - cómo no, en EL PAÍS - sobre lo malo que es el lujo para los que no pueden permitírselo, o sea, para los envidiosos como ella que - como en el chiste de economistas - no está dispuesta a dar a otros lo que los otros quieren y conseguir, a cambio, los medios de pago suficientes para permitirse los lujos. Prefiere escribir cuentos y cantar canciones y se queja, claro, de que no le paguen lo bastante por hacerlo como para comprarse bolsos de Prada y beber cava y champán 'del bueno' (copyright Isabel Pantoja). 


Le corroe la envidia. Ella, naturalmente, lo negará. Dirá que es "feliz, así de cualquier modo" pero que tiene el deber moral de señalar los "efectos perniciosos" para todos los demás que tiene la existencia de individuos tan exitosos que hemos inventado un término para designarlos: los 'superricos'. Sospecho que le fastidia que, como en toda distribución social, la mayoría de los superricos - y de los superpobres - sean hombres (aunque cada vez menos blancos). Y no se da cuenta, la pobre, que los superricos son una simple consecuencia del aumento del tamaño del mercado (o sea, la globalización y tal) y la reducción de los costes marginales de servir a los 8000 millones de habitantes del planeta.


O sea que Lucía Lijtmaer es una envidiosa y quiere que los demás sintamos la misma emoción que a ella le embarga, y que esa emoción nos mueva a la acción: luchemos contra el cambio climático, la extrema derecha, el sionismo y los ultrarricos. Por eso escribo estas líneas. Para convencer al lector de que Lucía Lijtmaer no debería encontrar un periódico donde publicar tantas sandeces y llamadas al odio social. Que escriba novelas, pero que no nos engañe pasando un "cuento", una obra de ficción, una fábula moral si quieren, por un artículo de prensa. O que la persona subdirectora de Opinión de EL PAÍS la envíe a la sección "Lecturas de Verano".


Para que vean que no les miento ni exagero, aquí tienen unos extractos del artículo perpetrado en EL PAÍS (he puesto en negrita las estupideces, falacias, contradicciones e invenciones de periodista-escritora de ficción). Cuando lean en un cv que alguien es "periodista y escritor" piensen en Antonio Machín.

La creciente brecha entre los ultrarricos y el resto, como demuestran los datos, alimenta tensiones democráticas, debilita las instituciones públicas y erosiona la convivencia ciudadana. El capitalismo contemporáneo ha mutado: los beneficios están cada vez más concentrados en esa plutocracia, mientras el resto de la sociedad enfrenta cada vez más precariedad y pobreza. El ejemplo más claro es el de la ciudad de Nueva York, la que acumula más ricos del mundo y que en 2013 una de cada cuatro familias vivía en albergues incluyendo a adultos con empleo. Diez años después, un millón y medio de personas en la ciudad vive por debajo del nivel oficial de pobreza federal. 

Lo cierto es que la política de incentivar a las grandes fortunas a gastar en nuestras ciudades no implica necesariamente que la riqueza milagrosamente riegue nuestras aceras. Pese a venderse como imán para el turismo “de calidad”, un eufemismo común para hablar de lujo, con grandes construcciones hoteleras y promocionar la milla de oro o grandes regatas internacionales, Madrid y Barcelona sobresalen como las ciudades más desiguales en términos de brecha económica urbana. El índice Gini, que cuantifica la desigualdad de ingresos en una población, en la ciudad de Madrid alcanza aproximadamente el 31%, el más alto de España, mientras que más de 1,3 millones de madrileños están en riesgo de pobreza, y uno de cada cinco gana menos de 500 euros al mes. En Barcelona, la tasa de riesgo de pobreza infantil es del 28%, y si se descuentan los gastos de vivienda de los ingresos de las familias con niños, la pobreza infantil se dispara, ya que alcanzaría el 45%.  

Sí, el gasto en vivienda. Si las ciudades optan por un lujo desorbitado y son cada vez más desiguales, nadie puede habitarlas. Cada vez es más común que aquellos con rentas más bajas tarden una entre una y dos horas en llegar a su puesto de trabajo, ya que no pueden residir en zona urbana. El tiempo y el techo han pasado de ser un derecho a un lujo. Conocemos de sobra los principales problemas de acceso a la vivienda de la población en España: los precios elevadísimos tanto en compra como en alquiler, la falta de vivienda pública y la especulación con el suelo, entre otros. Pero no se habla tanto de este pez que se muerde la cola: la desigualdad estructural genera desigualdad entre generaciones, y una nueva estirpe, la del rentista por herencia y el pobre por falta de suelo heredado. Ante eso, las nuevas ciudades del lujo solo son habitables para los primeros

Como la acumulación de sandeces es muy densa y la vida es corta (Schopenhauer) he recurrido al auxilio de ChatGPT para responder a Lijtmaer. Copilot ha titulado su respuesta:

Ultrarricos, desigualdad y causalidad: cómo un error conceptual contamina toda la argumentación 

El texto parte de una confusión que no es menor ni retórica: equipara la existencia de ultrarricos con la extrema desigualdad y, a partir de esa identificación errónea, levanta una cadena causal que responsabiliza a ese subconjunto de la población de casi todos los males urbanos —tensiones democráticas, deterioro institucional, vivienda inasequible, “rentismo por herencia”— sin sostener los saltos lógicos con pruebas empíricas. El resultado es un relato (o sea, un cuento, porque ella es escritora de ficción, no lo olvidemos) que mezcla datos sueltos con inferencias fuertes y, en lo sustantivo, un razonamiento (falaz) de composición: del hecho de que existan colas muy largas en el extremo superior de la distribución (grandes patrimonios) se concluye que la forma global de la distribución es extrema o se vuelve extrema por esa sola razón. 

Pero desigualdad y presencia de fortunas muy altas no son sinónimos; se miden con instrumentos distintos y obedecen a mecanismos diferentes. El indicador estándar para la desigualdad de ingresos —el coeficiente de Gini— capta la dispersión de los ingresos de toda la población (después de impuestos y transferencias si se usa correctamente, por eso, España puntúa tan mal en Gini, porque el Estado, aunque se lleva el 40 % del PIB, no redistribuye, no porque los ricos españoles ganen mucho o tengan mucho patrimonio), mientras que la concentración de riqueza en la parte superior describe otra dimensión —la de los activos—, que puede evolucionar de manera distinta y exige otras políticas. 

De hecho, la propia OCDE muestra que los países nórdicos mantienen los niveles más bajos de desigualdad de ingreso disponible entre las economías avanzadas, pese a que en todos ellos hay élites patrimoniales: no es la mera existencia de fortunas, sino el andamiaje fiscal y redistributivo lo que determina el Gini neto y la movilidad intergeneracional.  

A partir de ese error fundacional, el texto incurre en un segundo defecto metodológico: confunde correlación con causalidad y, en ocasiones, ni siquiera aporta correlaciones mínimamente sólidas. La afirmación de que “la creciente brecha entre ultrarricos y el resto alimenta tensiones democráticas y debilita las instituciones” es plausible como hipótesis —la literatura reciente explora vínculos entre desigualdad y erosión democrática—, pero no se sostiene con el mero señalamiento de que donde hay muchos ricos hay problemas políticos. Los estudios causales de referencia trabajan con paneles de países, indicadores de retroceso democrático (como los de V‑Dem) y técnicas para mitigar endogeneidad, y encuentran que la desigualdad agregada es un predictor robusto de episodios de erosión democrática; lo que no dicen es que la sola presencia de ultrarricos, por sí misma y con independencia de la estructura distributiva y las instituciones, degrade la democracia. La distinción es importante: el predictor es la desigualdad medida con consistencia, no la anécdota del millonario local 

En el plano urbano, el texto exhibe el mismo patrón: presenta a Nueva York como “el ejemplo más claro” de que la concentración de ricos coexiste con pobreza severa, sugiriendo que los primeros causan la segunda. Pero no demuestra el nexo causal y, además, desliza cifras mal planteadas. En 2013, la red de albergues de la ciudad atendía a algo más de 50.000 personas por noche —una cifra récord entonces—; no es verdad que “una de cada cuatro familias” neoyorquinas viviera en albergues. Esa formulación invierte y deforma el dato que sí aparecía en algunas memorias: que una fracción relevante de familias en albergue tenía un adulto con empleo, no que la cuarta parte de todas las familias de la ciudad durmiera en un refugio. La diferencia es sustantiva y desautoriza el uso de Nueva York como demostración “clara” del argumento.  

Si lo que se quiere es retratar la magnitud de la pobreza neoyorquina contemporánea, hay que compararla con las de otras ciudades que sólo se distingan de Nueva York por el número de ultrarricos. En  2023, el 18,2 % de la población —1,5 millones de personas— vivía en o por debajo del umbral federal de pobreza, según la American Community Survey, y ese volumen aumentó frente a 2019. Pero incluso aceptando ese diagnóstico, de ahí no se deduce que la pobreza sea función del número de ultrarricos; la literatura urbana apunta a mecanismos muy distintos, empezando por las restricciones a la oferta de vivienda en ciudades de alta productividad. Hsieh y Moretti estiman que las trabas a la construcción en áreas como Nueva York o la Bahía de San Francisco han generado una asignación espacial ineficiente de la mano de obra y encarecimientos persistentes del suelo, con costes agregados enormes. Es un canal causal institucional y regulatorio, no “plutocrático”. 

Afirmar, como hace el texto, que “el lujo desorbitado” es el motor de la inaccesibilidad residencial confunde de nuevo relato con mecanismo. Donde la oferta es elástica y las reglas urbanísticas permiten añadir viviendas con rapidez, el aumento de la demanda —sea por turismo, servicios avanzados o rentas altas— no se traduce automáticamente en explosiones de precios; donde la oferta es rígida, sí. La revisión de Glaeser y Gyourko sintetiza una década de evidencia: la brecha entre precio y coste de reposición puede leerse como un “impuesto regulatorio”, y ese sobrecoste explica encarecimientos persistentes en mercados donde cada proyecto enfrenta un laberinto de vetos. Más aún, cuando se construyen promociones de gama alta, su efecto local suele ser moderar los alquileres cercanos al absorber demanda solvente (“filtering” dinámico). El mejor estudio cuasi‑experimental con microdatos para Estados Unidos encuentra reducciones del entorno del 6 % en los alquileres de viviendas próximas a nuevos edificios de mercado en barrios de bajos ingresos. Nada en esos resultados respalda la tesis de que la mera apuesta por segmentos de lujo vuelva “inhabitable” la ciudad; lo que importa es si se suma oferta neta y con qué velocidad. 

Cuando el foco se desplaza a Madrid y Barcelona, el texto mezcla afirmaciones verdaderas, relativas y falsas en la misma frase. Que Madrid presente un Gini municipal en torno al 31 % puede ser correcto para ciertas series; pero, primero, es indispensable especificar si ese Gini es antes o después de transferencias —diferencia fundamental a efectos de política— y, segundo, recordar que un 31 % no es, en términos internacionales, un valor “extremo” para renta disponible: la propia OCDE sitúa en 2021 a los países más igualitarios por debajo del 0,26 y a los más desiguales por encima del 0,40, con España en torno a 0,33. Comparar sin aclarar alcance geográfico (municipio, región, país), definición (Gini de mercado vs. disponible) y año es metodológicamente impropio. Además, Madrid registra tasas de riesgo de pobreza o exclusión (AROPE) del entorno del 19–21 % según informes anuales de EAPN‑ES usando microdatos de la ECV/INE: es una cifra seria y preocupante, pero convertirla en un argumento contra “atraer gasto de grandes fortunas” carece de puente causal. Que haya 1,3 millones de personas en riesgo de pobreza en una región de casi siete millones dice mucho sobre la estructura salarial, la vivienda y las redes de protección; no dice nada por sí solo sobre la utilidad o el daño de un hotel de cinco estrellas o de una regata. En Barcelona, los datos municipales recientes sitúan el riesgo de pobreza monetaria de niños y adolescentes en torno al 28 %, con un 12,9 % por debajo del umbral de pobreza severa. Es perfectamente legítimo subrayar que los costes de vivienda agravan la vulnerabilidad de los hogares con menores; pero de ahí a afirmar que, “descontando vivienda”, la pobreza infantil “se dispara” hasta el 45 % media un tramo que exige fuentes. Lo que sí hay son estudios del IERMB que documentan sobrecostes, gentrificación, presión turística y su impacto en familias con menores; sostener un porcentaje concreto del 45 % sin citar un informe oficial local —o europeo con metodología comparable— es, cuando menos, imprudente. 

El texto también caricaturiza la hipótesis —más política que académica— del llamado “trickle‑down”, como si sus defensores creyeran en una transferencia “milagrosa” y automática desde las grandes fortunas al resto. Es una falacia del hombre de paja. Y, sin embargo, aquí hay una ironía: la mejor evidencia macro comparada de las últimas décadas sugiere que grandes recortes tributarios a los más ricos no generan ganancias apreciables de crecimiento o empleo, y sí elevan la concentración de renta en la parte superior. El estudio de Hope y Limberg, que identifica episodios de recortes en 18 países OCDE desde 1965 y aplica emparejamiento en panel, concluye precisamente eso; y los trabajos del FMI sobre redistribución muestran que transferencias bien diseñadas no penalizan el crecimiento y pueden incluso mejorar su duración al reducir desigualdad excesiva. Es decir, no hace falta caricaturizar nada: la mejor evidencia ya es, en buena medida, contraria al “goteo” vía rebajas de impuestos. Pero es que ni siquiera eso es lo que afirma la autora. Lijtmaer cree que el gasto suntuario de los ultrarricos no "cae sobre los pobres". Y eso requiere de mucha prueba porque, lo que estos estudios sobre las rebajas de impuestos indican es, precisamente, que los ultrarricos no gastan lo ahorrado con la rebaja de impuestos. Por tanto, el acento hay que ponerlo en la política fiscal, no en reprimir o no atender la querencia de los ultrarricos por gastar en bienes de lujo que tienen precios estratosféricos. 

Pero ni siquiera los anteriores son los errores más graves de Lijtmaer. El error más importante es confundir ultrarricos con extrema desigualdad. La OCDE recuerda que la desigualdad de ingresos netos es un fenómeno de distribución del ingreso disponible en toda la población; puede ser baja en países con fortunas elevadas y alta en países sin grandes multimillonarios. También recuerda que la desigualdad de riqueza es, en general, más alta que la de ingresos en todas partes y que no existe una correspondencia automática entre ambas: sistemas fiscales progresivos y estados de bienestar robustos pueden amortiguar la traslación de la concentración patrimonial al ingreso disponible y a las oportunidades. Este punto es decisivo para el debate normativo: si llamamos “desigualdad extrema” a la sola existencia de ultrarricos, perdemos de vista dónde actúan las palancas públicas —impuestos, transferencias, servicios, vivienda— que afectan al Gini neto y a la movilidad. 

El apartado del texto sobre tiempos de desplazamiento y la expulsión de rentas bajas a periferias distantes es un buen ejemplo de cómo se puede acotar el argumento sin necesidad de invocar a la “plutocracia”. Efectivamente, donde la oferta de vivienda no acompasa la demanda en ciudades de alta productividad, los precios suben, los hogares con menos ingresos son desplazados y los trayectos se alargan. Eso es canónico en la economía urbana contemporánea y lleva décadas documentándose: la restricción de suelo urbanizable y la intensificación del control regulatorio explican una parte sustancial del encarecimiento de la vivienda en las áreas más dinámicas. Esta es la explicación suficiente y parsimoniosa; atribuir el fenómeno al “lujo” es, de nuevo, confundir símbolo con causa.  

Tampoco convence el razonamiento sobre una “nueva estirpe” de rentistas por herencia frente a pobres sin suelo heredado, tal y como está escrito. La literatura de largo plazo muestra, con Piketty y coautores, que la participación de la herencia en la riqueza agregada en Europa siguió una curva en U y ha vuelto a niveles significativamente altos desde 2000 —del orden del 50–60 %, lo cual fundamenta preocupaciones sobre movilidad y reproducción patrimonial. Pero convertir ese diagnóstico en una sentencia sobre la habitabilidad de “ciudades del lujo” para unos y no para otros exige, otra vez, pasar por mecanismos y políticas: viviendas asequibles, parque público, fiscalidad de la tierra, planificación, densidad, transporte. Un auténtico progresista trataría de implantar políticas públicas que reduzcan las rentas que recibe el suelo (la propiedad inmueble) y que aumenten las que recibe el trabajo  Es ahí donde la evidencia empírica muestra palancas eficaces; no en la demonización genérica de los consumos de lujo.  

El error capital del texto es confundir la existencia de ultrarricos con extrema desigualdad y, desde ahí, imputarles causalmente fenómenos para los que la literatura empírica ofrece explicaciones más potentes, verificables y, sobre todo, accionables por la política pública.

miércoles, 24 de septiembre de 2025

Corporaciones y esclavitud en los inicios de la república norteamericana

La privatización de las corporaciones: los norteamericanos entendieron en 1805 lo que muchos españoles no entienden en 2025

Ya en 1805 parecía evidente —como lo expresó un comité de la ciudad de Nueva York al justificar la concesión de múltiples licencias de ferris— que “el único método eficaz de atender al público es mediante la creación de empresas rivales”. 'Así', como señaló un estadounidense en 1806, 'si se permite la existencia de dos compañías panificadoras donde antes había solo una, el pan puede abaratarse como consecuencia; o si se instituyen dos bancos... más personas se beneficiarán con préstamos que si existiera un solo banco; y un aumento adicional incluso reduciría el tipo de interés'. La competencia entre corporaciones, incluidas las asociaciones literarias y científicas, empezó a considerarse el mejor medio para promover el bienestar de toda la comunidad. En otras palabras, la lógica que subyace en la decisión del Tribunal Supremo en el caso Charles River Bridge de 1837 —según la cual la competencia entre corporaciones favorece al público— ya estaba presente una generación antes. 

... las élites federalistas y republicanos que crearon estas corporaciones las concebían como meras extensiones de su papel público como líderes de la sociedad, las describían como instituciones públicas destinadas a promover el bien común. Pero a medida que el Estado fue perdiendo el control sobre las corporaciones y que la idea de un bien público unitario fue perdiendo coherencia, estas y otras organizaciones similares —como las universidades con carta fundacional — empezaron a considerarse privadas. Este tipo de asociaciones humanitarias y benéficas representaban los inicios de lo que hoy se denomina “sociedad civil”: el conjunto de miles de instituciones y organizaciones que median entre el individuo y el gobierno. Esta sociedad civil emergente en la temprana República fue el principal medio por el cual los estadounidenses lograron, al menos en parte, domesticar y gestionar el carácter casi anárquico y exuberante de su sociedad bulliciosa y en formación.

La esclavitud: cfr. los estadounidenses blancos reaccionaron frente a los negros como los europeos reaccionan frente a la inmigración en el siglo XXI, salvadas las distancias.

Desde el inicio de la Revolución, muchos líderes sureños como Patrick Henry habían proclamado que la esclavitud era un mal, pero se habían declarado impotentes ante la posibilidad de erradicarla. “No puedo, no quiero justificarla”, había dicho Henry. Pero si no podía eliminarse, al menos —según él— “tratemos a las víctimas desgraciadas con benignidad; es el máximo avance que podemos hacer hacia la justicia” y “una deuda que debemos a la pureza de nuestra religión”. Aquí estaban las semillas de la idea de tutela cristiana y patriarcal que acabaría convirtiéndose en una justificación central de la institución. Otros sureños empezaron entonces a proponer una disculpa más insidiosa para la esclavitud, basada en la presunta inferioridad racial de los negros. De algún modo se insinuaba que, si los africanos no eran ni podían ser iguales a los blancos, entonces su sometimiento tenía sentido; la esclavitud se convertía en un medio para civilizarlos. Por supuesto, el siglo XVIII apenas tenía una noción moderna de raza, es decir, una distinción basada en la biología que separara a unos pueblos de otros. La creencia en el Génesis y en la creación divina de una única especie humana hacía difícil sostener cualquier sugerencia de diferencias naturales fundamentales entre los seres humanos. Aunque los pensadores del siglo XVIII reconocían obviamente que las personas diferían entre sí, la mayoría explicaba esas diferencias por la influencia del entorno o del clima. Sin embargo, algunos empezaron a sugerir que las características de los esclavos africanos podían ser innatas y que, en cierto sentido básico, estaban diseñados para la esclavitud. 

De repente, el país se obsesionó con las distinciones raciales y con el problema de los negros libres. Incluso en el Norte, la atmósfera liberal de los años inmediatamente posteriores a la Revolución se evaporó, y los blancos comenzaron a reaccionar ante el creciente número de negros liberados. Incluso un clérigo liberal del Norte se negó a casar parejas de razas mixtas, temiendo que tales “mezclas” acabaran creando “una raza multicolor” en la ciudad de Filadelfia. En 1804 y 1807, Ohio exigió a los negros que entraban en el estado que depositaran una fianza de quinientos dólares como garantía de buena conducta y que presentaran certificados judiciales que acreditaran su condición de libres. Funcionarios de Pensilvania —antiguo epicentro del abolicionismo— se preocupaban por las implicaciones de la migración de esclavos liberados del Sur hacia su estado. “Cuando llegan”, declaró un ciudadano de Filadelfia en 1805, “casi siempre se entregan a todo tipo de libertinaje y disipación, para gran molestia de nuestros ciudadanos”. 

Ese mismo año, una multitud de blancos expulsó a un grupo de negros reunidos en la celebración del 4 de julio en Filadelfia, poniendo fin a lo que siempre había sido una conmemoración birracial en la Ciudad del Amor Fraternal. Aunque Massachusetts había sido rápida en liberar a sus esclavos, el estado promulgó leyes que prohibían los matrimonios interraciales y expulsaban a todos los negros que no fueran ciudadanos de algún estado. En Nueva York, en la segunda década del siglo XIX, la legislatura dominada por los republicanos retiró el derecho al voto a los negros libres que lo habían poseído durante mucho tiempo, en parte por ser negros y en parte porque tendían a votar por los federalistas. Los federalistas neoyorquinos, naturalmente, favorecían los requisitos de propiedad para votar y no se oponían al sufragio de los negros que pudieran cumplirlos. En cambio, los republicanos defendían la igualdad de derechos y el sufragio universal masculino, pero precisamente por eso no podían tolerar que los negros votaran como iguales de los blancos. Al mismo tiempo que los republicanos jeffersonianos de Nueva York negaban el voto a los negros que lo habían ejercido durante años, promovían el voto ilegal de inmigrantes irlandeses que aún no eran ciudadanos, sabiendo que esos recién llegados votarían por los demócratas-republicanos. 

Tales fueron las extrañas y perversas consecuencias de la igualdad republicana y la democracia. Los blancos del Norte comenzaron a imitar al Sur en la segregación racial, de formas que antes no habían practicado. Los negros libres fueron confinados a barrios específicos y a secciones separadas en teatros, circos, iglesias y otros lugares. La mayoría de los estadounidenses, tanto del Norte como del Sur, empezaban a concebir a Estados Unidos como “un país de hombres blancos”. Pero ¿podían los estados de la joven República mantenerse unidos suspendidos entre la esclavitud y la libertad? Esa era la inquietante pregunta que contaminaba todo el entusiasmo y el optimismo de los estadounidenses de principios del siglo XIX.

Gordon S. Wood, Empire of Liberty: A History of the Early Republic, 1789–1815, Nueva York, 2009, pp 541-542 

¿Reducción de capital autorizado?



Con Jaime Zurita


La pregunta que hemos intentado responder con ayuda de ChatGPT es la siguiente: ¿Existe en el Derecho español la figura de la “reducción del capital autorizado”, como paralela al aumento de capital autorizado del artículo 297.b) LSC? ¿Puede considerarse tal el caso previsto en el artículo 12.2 del RD de OPAS que se ocupa de los programas de recompra y estabilización de acciones propias y que trae causa del Reglamento de Abuso de Mercado? 


La respuesta es negativa, de manera que esta entrada acaba con una propuesta para reformar el artículo 318 LSC añadiendo un 318 bis que equipare aumento y reducción de capital en lo que a las facultades de los administradores se refiere.El artículo 318 LSC establece que la reducción de capital debe ser acordada por la junta general, que además debe fijar los elementos esenciales de la operación. A diferencia del aumento de capital, para el que el artículo 297.b) LSC permite la delegación en los administradores dentro de ciertos límites de la decisión de aumentar o no el capital social, la Ley no contempla una figura equivalente para la reducción. Por tanto, la competencia de la junta es exclusiva y no delegable en los administradores. 


En la práctica, los acuerdos de las juntas de sociedades cotizadas, en el marco de la autorización de la junta para adquirir y amortizar acciones propias incluyen la adopción por la junta de un acuerdo formal de reducción de capital, pero ese acuerdo queda, en la práctica, en 'manos' de los administradores en lo que se refiere a su ejecución efectiva (o no) y a los términos en los que la reducción se ejecuta. 


El Reglamento (CE) 2273/2003 (abuso de mercado), aplicable a programas de recompra y estabilización, permite que el objetivo de un programa sea reducir el capital mediante amortización de acciones propias, pero no regula la competencia interna ni el procedimiento societario. Se remite a la Directiva 77/91/CEE (hoy refundida en la Directiva 2017/1132). En consecuencia, el Derecho europeo ni obliga ni prohíbe que los Estados miembros permitan la delegación al consejo; deja libertad para organizar la competencia interna. Ni la Ley del Mercado de Valores ni el Real Decreto 1066/2007 sobre OPAs contienen una norma que excepcione el artículo 318 LSC. El artículo 12.2 del RD OPAs, al eximir de la obligación de formular OPA en caso de reducción de capital mediante amortización de acciones propias, presupone que la operación se realiza conforme a la LSC, es decir, mediante acuerdo de la junta. No hay disposición que atribuya al consejo la competencia para acordar la reducción.


Así pues, en el Derecho español no existe la figura de la “reducción del capital autorizado” análoga al aumento autorizado del artículo 297.b) LSC. Incluso en el contexto de programas de recompra y estabilización regulados por el Derecho europeo, la competencia para acordar la reducción de capital sigue correspondiendo exclusivamente a la junta general. La autorización de la junta para adquirir acciones propias no equivale a un acuerdo de reducción, y la decisión del consejo de amortizarlas sin acuerdo expreso de la junta carece de cobertura legal. Para que existiera una excepción, sería necesaria una norma de rango legal que lo previera expresamente. Mientras no se produzca esa reforma, rige íntegramente el artículo 318 LSC, cualquiera que sea el objetivo o el procedimiento de la reducción.  


Las sociedades cotizadas se ajustan a la norma (hemos visto acuerdos sociales de reducción en este marco en la información publicada por Bankinter, ACS o el BBVA). 


Le hemos pedido a ChatGPT-Copilot que haga una propuesta de reforma que ha resultado en un "nuevo artículo 318 bis" (y otras sugerencias que hemos descartado)


“Artículo 318 bis. Delegación en los administradores de la reducción de capital

1. La junta general podrá autorizar al órgano de administración para acordar, en una o varias veces, la reducción del capital social con cualquiera de las finalidades previstas en esta Ley, incluida la amortización de acciones propias, excepto para las reducciones obligatorias por pérdidas o las dirigidas a restablecer el equilibrio entre capital y patrimonio neto disminuido por pérdidas. Tampoco habilitará para condonar dividendos pasivos.
2. La autorización deberá establecer: a) el porcentaje máximo de reducción acumulada que podrá acordar el órgano de administración, que no podrá exceder del veinte por ciento del capital social existente en el momento de la autorización; b) el plazo de vigencia, que no podrá superar cinco años a contar desde el acuerdo de la junta; c) las modalidades de reducción autorizadas (reducción del valor nominal, amortización de acciones, agrupación o canje), con indicación, en su caso, de las series o clases afectadas; y d) las finalidades de la reducción y el destino del importe del nominal reducido, incluyendo, cuando proceda, la dotación de las reservas indisponibles exigidas por esta Ley o el reconocimiento a los acreedores del derecho de oposición.  
3. El órgano de administración estará facultado para dar nueva redacción al artículo de los estatutos relativo al capital social, a fin de adaptarlo al resultado de cada ejecución. 
4. El órgano de administración elaborará un informe detallando la justificación y condiciones de cada ejecución, que se incorporará a la escritura pública y del que se informará a la primera junta que se celebre tras cada ejecución sobre el uso de la autorización durante el ejercicio precedente. 

Fideicomiso y personalidad jurídica


foto: Francesco Ungaro en unsplash

(Con Copilot)

El fideicomiso familiar en el Allgemeines Landrecht (ALR) Familienfideikommiß, surge como una respuesta jurídica al deseo de conservar el patrimonio inmobiliario dentro de una misma familia (noble). El derecho alemán medieval, como el Sachsenspiegel, ya imponía restricciones a la enajenación de bienes raíces, como la aprobación del heredero más próximo. Esta limitación, junto con la prohibición de disposiciones testamentarias, aseguraba la permanencia del patrimonio en la familia. Con el declive de estas restricciones generales en la Edad Moderna, los propietarios, especialmente los nobles, recurrieron a actos de autonomía privada para vincular sus bienes a la familia. Para ello, adaptaron el modelo romano del fideicommissum familiae, configurando un instituto jurídico propio que prohibía la enajenación del bien y establecía una sucesión vinculada por pacto.


Inicialmente se discutía si el titular del fideicomiso era mero usufructuario o verdadero propietario. En el siglo XVIII se adoptó la teoría de la propiedad dividida: el titular tenía el usufructo, mientras que la (nuda) propiedad superior pertenecía a la familia como persona jurídica. Esta concepción fue adoptada por el ALR y otras codificaciones.


Dernburg cree que el titular es propietario pleno, y los sucesores, titulares de derechos reales sobre cosa ajena. Esta interpretación se refleja en el sistema registral, donde el titular aparece en la hoja de propiedad y los sucesores en la sección de derechos reales sobre cosa ajena. Los derechos de los sucesores son autónomos, pero están subordinados al objetivo de conservar la posición social y estatal de la familia. Por ello, pueden ser modificados por decisiones familiares, entendida esta como una especie de persona jurídica.


El fideicomiso familiar se relaciona con la fundación familiar, pero se distingue por el tipo de derecho que ostenta el beneficiario. En el fideicomiso, el titular tiene un derecho real; en la fundación, (el beneficiario) solo derechos obligacionales. El propietario de los bienes que forman el patrimonio fundacional es la persona jurídica de la fundación. Dice Dernburg:

“El fideicomiso familiar está relacionado con la fundación familiar. La diferencia esencial radica en que el beneficiario de las rentas de la fundación familiar no posee un derecho real, sino como mucho, derechos obligacionales a seguir percibiéndolas. Por tanto, el propietario de los bienes que conforman el patrimonio fundacional debe considerarse la persona jurídica de la fundación.”

La familia como tal tiene facultades sobre el fideicomiso. El órgano familiar puede modificar o extinguir el fideicomiso mediante decisión unánime de todos los miembros convocados, incluidos los desconocidos si hay indicios de su existencia. 


Para ciertas disposiciones, basta la aprobación de dos sucesores próximos, que representan a la familia. Esto aplica a la contratación de deudas necesarias, permutas, enajenaciones para adquirir otros bienes, etc. Si hay desacuerdo, decide un tribunal arbitral bajo la dirección de la autoridad del fideicomiso. 


El titular del fideicomiso tiene todos los derechos de propiedad, salvo los que contradigan los derechos de los sucesores. En el fideicomiso dinerario, el titular solo tiene derecho a los frutos, no al capital. La inversión o reinversión del capital requiere aprobación de los sucesores y supervisión judicial. El titular no puede enajenar el bien ni inscribir actos que afecten su sustancia sin autorización familiar o de la autoridad competente. Solo puede disponer de los frutos durante su posesión. Si vende el bien, el comprador puede ser impugnado por los sucesores mediante acción reivindicatoria, incluso si es heredero universal del vendedor. Si el fideicomiso no está inscrito, el tercero puede adquirir libremente. La prescripción contra el titular no vincula a los sucesores, que solo adquieren legitimación con la sucesión. El titular tampoco puede gravar el fideicomiso con deudas, salvo en dos casos: deudas del fundador no cubiertas por otros bienes, y deudas necesarias para el mantenimiento del bien, con aprobación de los sucesores. En este último caso, se fija un plan de amortización con un cuarto del rendimiento anual, bajo supervisión judicial.


La sucesión se produce con la muerte o desaparición del titular. El sucesor responde de las deudas del fideicomiso solo con el bien, sin necesidad de invocar el beneficio de inventario. La sucesión en el fideicomiso es independiente de la sucesión en el patrimonio libre del titular. Solo los miembros de la familia pueden suceder, y generalmente solo los varones. La orden sucesoria la fija el fundador. El modelo más común era el seniorato, donde el mayor de la familia sucedía sin importar la línea o grado. Este modelo fue prohibido por el ALR por su ineficiencia económica. Otros modelos son el majorato (primero el más próximo en grado, luego el mayor), el minorato (preferencia al más joven), y la primogenitura (línea del primogénito). Esta última se considera la más adecuada al espíritu del fideicomiso.

H. Dernburg, Lehrbuch des Preussischen Privatrechts und die Privatrechtsnormen des Reich, 1879, I, 2ª ed, 

lunes, 22 de septiembre de 2025

La forma como sustitutiva de la causa y garante de la libertad en las obligaciones en Savigny

foto: Pérez Reverte en X


Estos extractos iluminan, creo, una discusión que, aparentemente tiene poco que ver: ¿cómo separamos las relaciones jurídicas de las relaciones de favor cuando un grupo de personas se coordina para llevar a cabo alguna actividad en común? Por ejemplo, si varias personas se ponen de acuerdo para ayudar a los que han visto atrapadosu coche en el barro, alguien diría que se trata de un contrato de sociedad (fin común, carácter voluntario y contribución de todos al fin común) pero es, más bien, una relación de favor. Ninguno de los que cooperan quiere (obligarse) vincularse jurídicamente (al margen de que no hay "puesta en común" ni ánimo de partir entre sí las ganancias art. 1665 CC). Si un grupo de gente se organiza para buscar personas desaparecidas haciendo rastreos, habría sociedad pero, más bien, se trata de una asociación (el contrato no es oneroso, es el altruismo lo que mueve a los miembros del grupo). Pero, de nuevo, consideraríamos que estamos ante una relación de favor, que los que deciden cooperar y coordinarse para ese fin no pretenden (obligarse) vincularse jurídicamente y por lo tanto no podemos decir que han querido celebrar un contrato (art. 1254 CC). 


¿Cómo sabríamos que sí quieren obligarse? Porque constituyan una asociación según el procedimiento formal previsto en la Ley Orgánica del Derecho de Asociación (LODA). De esta forma, valga la redundancia, y como dice Albers, la forma - la celebración del negocio jurídico fundacional de la asociación - permite separar nítidamente el mundo de lo vinculante jurídico del ámbito de las relaciones de buena vecindad. Al otorgar el acta de constitución (art. 5 LODA) desaparecen las dudas sobre la voluntad de los promotores - y de los que se adhieran - de vincularse jurídicamente. 

La discusión puede interpretarse como una manifestación de un “interés especial por los fundamentos de la vinculación contractual”. Meder considera que su origen reside más bien en una necesidad práctica del tráfico mercantil de contar con promesas de deuda abstractas. Estas se caracterizan porque el acreedor, al “renunciar al pago inmediato en efectivo por parte del deudor”, recibe a cambio en la promesa “una garantía equivalente al pago en efectivo”, que puede hacer valer judicialmente en cualquier momento sin tener que recurrir al fundamento de la deuda. De este modo, cumplen una “función sustitutiva del dinero en efectivo” necesaria para la economía.

Ya Franz Wieacker había descrito, a través de la ciencia pandectística, “la transformación de la stipulatio romana en un contrato de deuda abstracto”. En este sentido, calificó el contrato de deuda abstracto como una “necesidad evidente del moderno tráfico de pagos y créditos”, “no solo porque exime al acreedor de probar la causa de la deuda, sino sobre todo porque constituye un instrumento imprescindible para el pago por transferencia y la cuenta corriente y […] era la única vía romanista de acceso al título-valor”. 

Como necesidad básica de la convivencia, el derecho estricto, según Savigny, otorga en primer lugar protección de la propiedad a través del iudex... Junto a la pura protección de la propiedad, el proceso de derecho estricto se extiende también a casos análogos. En primer lugar, comprende la acción de devolución de un préstamo, porque la entrega confiada del préstamo disminuye el patrimonio propio como si el prestatario hubiera lesionado la propiedad del prestamista... el derecho estricto protege en segundo lugar frente a cualquier disminución patrimonial sin causa jurídica en beneficio de otro. Y, finalmente, también la acción derivada de la stipulatio está sometida al proceso estricto: “Si entre otro y yo existe una relación jurídica de tal naturaleza que normalmente solo está protegida por la buena fe, pero acordamos que entre nosotros rija una protección judicial estricta […], solo puede redundar en beneficio y dinamización del tráfico jurídico que tal acuerdo tenga eficacia. […] En esto se basa el efecto completamente análogo al préstamo de la expensilatio y la stipulatio, así como de la antigua nexi obligatio”. Formula de manera incisiva que la stipulatio puede considerarse también como una “ficción de un préstamo”, cuyas consecuencias las partes “producen de forma voluntaria y artificial”… “Solo importará entonces emplear aquellas formas que pongan fuera de toda duda la existencia y seriedad de dicho acuerdo”

Es, por tanto, la forma la que permite la protección de la stipulatio mediante una acción de derecho estricto. Esta afirmación, que Savigny realiza de manera breve y casi incidental, constituye la base de una distinción entre “contratos formales” y “contratos informales”, que para Savigny representa el núcleo de todo el “sistema romano de contratos con y sin acción”. La stipulatio obliga al romano a ceñirse a una determinada forma y, a cambio, le ofrece libertad de contenido. Meder la denomina “la puerta de entrada de aquel principio del derecho privado […] que hoy describimos con el concepto de autonomía privada”. 

Aquí la forma —en palabras de Jhering— se revela como la “hermana gemela de la libertad”: quien se somete a ella, escapa al dictado de la tipicidad. Así, el derecho contractual romano no aparece como un reino en el que la rigidez formal y la vinculación a tipos gobiernan conjuntamente. Más bien, lo hacen de forma alternativa: un contrato susceptible de acción puede celebrarse sin forma, siempre que se trate de uno de los contratos consensuales típicos; pero también cualquier contenido puede ser objeto de un contrato susceptible de acción, siempre que se respete la forma de la stipulatio. El romano podía elegir entre libertad de forma y libertad de contenido, o, dicho de otro modo, entre obligatoriedad de la forma y obligatoriedad del tipo. 

“¿Qué ventaja tiene la stipulatio sobre el simple pactum para generar un derecho de acción que a este se le niega, aunque en ambos se perciba la esencia general del contrato?”. La respuesta la encuentra en la clara delimitación de la conclusión del contrato respecto de las negociaciones previas y en la protección frente a la precipitación. Para alcanzar estos fines, la stipulatio resulta especialmente idónea, porque “en ella la voluntad simultánea de ambas partes es completamente indudable”. Savigny utiliza como sinónimo de los contratos formales también legitimae conventiones y los contrapone en conjunto a las conventiones iuris gentium. Se orienta para ello en D. 2.14.7 (Ulpiano 4 ad edictum). Mientras que las legitimae conventiones no pueden concebirse sino como susceptibles de acción, la susceptibilidad de acción de las conventiones iuris gentium “nunca se da por supuesta”. Más bien, resulta de una circunstancia adicional, “y este añadido externo, que necesitan, este refuerzo, se denomina su causa”. La conventio iuris gentium susceptible de acción la denomina contractus, y la que carece de causa la identifica como nudum pactum. Las posibles causae de las conventiones iuris gentium son para Savigny la cosa (res) o el consentimiento (consensus). La obligatio re contracta obtiene su susceptibilidad de acción de la entrega de una cosa. Por el contrario, el contrato celebrado por consenso “es susceptible de acción ya por su mero contenido, sin necesidad de una causa externa adicional”. Hay una contradicción en calificar el contrato celebrado por consenso como susceptible de acción sin causa, si el consenso es precisamente la causa. Esta contradicción solo se resuelve si se pone el acento en la adición de una “causa externa” (subrayado por el autor): el contenido del consenso se añade como “complemento” al mero contrato, es por tanto su causa ajena a él, pero no una “causa externa” como la entrega de una cosa, es decir, no un acontecimiento distinto e independiente del acuerdo de voluntades en el mundo exterior... 

En conjunto, se desprende la impresión de que Savigny mantiene una preferencia fundamental por las formalidades también en el derecho “actual”. Considera que, desde la perspectiva de los fines de la forma que él contempla —protección frente a la precipitación, delimitación del contrato respecto de las negociaciones, prueba y publicidad de la celebración del contrato—, existe la posibilidad de una “necesidad práctica”. 

“Ningún derecho positivo puede, como fundamento de la vida social, existir sin alguna forma mediante la cual cualquier contrato, al margen de su contenido particular, pueda ser vinculante y susceptible de acción”. 

Para Savigny, el contrato informal “ha ocupado el lugar de la stipulatio romana”. Las partes deben tener la posibilidad de obligarse respecto de cualquier contenido que deseen, al menos cuando respetan determinadas formalidades. Dado que en Alemania no existía una forma especial, todo contrato debía ser susceptible de acción. Hofer afirma: “La hipótesis de una recepción de la stipulatio sirve […] para establecer una línea de continuidad entre el derecho vigente y la idea de libertad en el derecho romano”. 

Primero, Savigny se dirige a D. 2.14.7 (Ulpiano 4 ad edictum), donde la causa se menciona como requisito de la obligación. Sin embargo, este pasaje, según su introducción, solo se refiere a las conventiones iuris gentium, es decir, precisamente no a la stipulatio. Debido a la derivación del contrato informal a partir de la stipulatio que Savigny ha expuesto más arriba, el contrato informal tampoco requiere causa. 

Aunque contempla la libertad de forma con cierta cautela, ya que concede gran importancia a la protección frente a la precipitación y a la clara delimitación entre la celebración del contrato y las negociaciones previas, se muestra como un defensor decidido de la libertad de contenido contractual. Para ello, sitúa los contratos informales y no tipificados del derecho de su tiempo, mediante una construcción notable, en la tradición de la stipulatio, que por su carácter formal no requiere causa. 

Gregor Albers, Zwischen Formstrenge und Inhaltsfreiheit –Stipulation und Privatautonomie bei Friedrich Carl von Savigny, 2011

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