lunes, 13 de abril de 2026

Tercería de mejor derecho ejercitada por la administración concursal en relación con un embargo de la AEAT en el marco de un procedimiento administrativo de ejecución

Por Esther González

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, 450/2026, de 24 de marzo de 2026

La sociedad Clínica de Ponferrada fue declarada en concurso de acreedores. Con anterioridad, la Agencia Tributaria (AEAT) había iniciado una ejecución administrativa, en el marco de la que embargó derechos de crédito a favor de la concursada (una vez declarado el concurso). La administración concursal ejercitó una tercería de mejor derecho, en aplicación del art. 144.2 TRLC, alegando que, después de la declaración de concurso, la AEAT había embargado créditos que la concursada tenía con sus clientes sin que hubiera mediado la declaración de bien no necesario y solicitando que se integrara en la masa activa del concurso el importe embargado para el pago de los créditos con mejor derecho que el cobrado por la AEAT en su ejecución separada.

Tanto el juez del concurso como la AP de León dieron la razón a la administración concursal. El TS, por el contrario, estima el recurso de la AEAT. El motivo alegado por la AEAT era que a la tercería de mejor derecho regulada en el art. 144.2 TRLC le resultaba de aplicación las reglas generales de los arts. 614 a 620 LEC, entre las que se encuentra la contenida en el art. 615 LEC (que regula el marco temporal en que puede ejercitarse la tercería) y, en este caso, la tercería era extemporánea por haberse planteado cuando ya se había satisfecho el crédito del ejecutante. El TS confirma que el criterio de la AEAT es correcto.

Por un lado, el TS advierte de que la administración concursal cometió un error al plantear la demanda, ya que, si las cantidades cobradas por la AEAT en el procedimiento de ejecución administrativa provenían de la realización de embargos de derechos de crédito de la concursada acordados después de la declaración de concurso, para obtener su reintegración a la masa del concurso bastaba con que se pidiera la nulidad de los embargos. El TS recuerda que 

“la tercería de mejor derecho podía hacerse valer respecto de las ejecuciones administrativas reanudadas, conforme a lo previsto en el art. 144.1 TRLC, que afectaban a embargos trabados antes de la declaración de concurso y respecto de bienes o derechos del concursado que el juez del concurso declara expresamente que no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, en los casos en que la administración concursal advierta que hay, en el concurso, créditos que tendrían preferencia de cobro respecto del crédito público que se pretende satisfacer con la ejecución administrativa”.

No obstante, la administración concursal planteó una tercería de mejor derecho y por ello, esto es lo que se analiza en esta sentencia. El TS confirma que el plazo preclusivo del art. 615 LEC es aplicable a la tercería de mejor derecho prevista en el art. 144.2 TRLC. Dicho artículo regula el tiempo en que debe ejercitarse la tercería de mejor derecho, que va desde que se hubiera embargado el bien o derecho respecto del que se refiera la preferencia que se quiere hacer valor («si ésta fuere especial o desde que se despachare ejecución, si fuere general») hasta que se hubiera entregado al ejecutante la suma obtenida mediante la ejecución. Por tanto, en este caso, el TS concluye que la tercería de mejor derecho ejercitada por la administración concursal fue extemporánea, porque ya se había realizado el derecho embargado y pagado el crédito de la AEAT.

¿Es la SGAE una sociedad o una asociación? Es una sociedad cooperativa. El artículo 177 TRLPI



Es la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2026 (Roj: STS 1399/2026)

La sentencia resuelve un recurso de casación interpuesto por un socio de la SGAE contra la decisión de la Audiencia Provincial de Madrid que había revocado la sentencia de primera instancia y había desestimado su demanda de impugnación del acuerdo adoptado por la Asamblea General Extraordinaria de la SGAE celebrada el 30 de enero de 2020. El acuerdo impugnado, correspondiente al punto quinto del orden del día, consistía en la incorporación a los ingresos de la entidad de la diferencia existente en los derechos pendientes de reparto, es decir, de las cantidades recaudadas por la SGAE cuyos titulares no habían sido identificados o no habían reclamado los importes dentro del plazo legalmente previsto.

En primera instancia, el Juzgado de Primera Instancia núm. 73 de Madrid estimó íntegramente la demanda del socio y declaró la nulidad de pleno derecho del acuerdo, condenando a la SGAE a abstenerse de ejecutarlo y a reponer los importes incorporados a los ingresos a la correspondiente cuenta del pasivo. Sin embargo, la Audiencia Provincial, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la SGAE, revocó la sentencia y desestimó la demanda, absolviendo a la entidad gestora de todas las pretensiones.

Frente a esta sentencia de apelación, el demandante interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. El recurso por infracción procesal fue inadmitido, y el recurso de casación fue admitido únicamente en relación con su segundo y tercer motivo. El primero, referido a la supuesta falta de claridad del punto del orden del día, no fue admitido.

El segundo motivo de casación se fundaba en la infracción de los artículos 6.4, 7.1 y 7.2 del Código Civil, en relación con el artículo 177.1 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. El recurrente sostenía que el acuerdo de la asamblea era fruto de un fraude de ley y de un abuso de derecho, al haber ocultado la junta directiva a los socios información esencial sobre la verdadera naturaleza y trascendencia del acuerdo. Alegaba que la SGAE había realizado una compensación interna de saldos de distintas modalidades de derechos para apropiarse de una cantidad superior a nueve millones de euros, que correspondía a los socios, y que dicha actuación respondía a una estrategia consciente destinada a paliar la mala situación financiera de la entidad y a beneficiar a sus órganos directivos.

El Tribunal Supremo desestima este motivo 

En primer lugar, señala que el recurrente basa su impugnación en hechos —fraude, irregularidades graves en la gestión, compensaciones contables indebidas, ocultación deliberada de información— que no han sido declarados probados en la sentencia recurrida.

En segundo lugar, el Tribunal observa que no resulta procedente fundar un recurso de casación en la infracción de normas generales cuando existe una regulación específica de la materia discutida. En este caso, el derecho de información de los socios de una entidad de gestión colectiva cuenta con un régimen jurídico propio. La falta de información alegada por el demandante fue consecuencia de su propia inactividad, al no utilizar los mecanismos de información previstos en la convocatoria ni asistir a la asamblea.

El tercer motivo de casación denunciaba la infracción de los artículos 175.2 y 175.4, así como de los apartados 1 y 6 del artículo 177 del TRLPI, en relación con el artículo 11.4 de la Directiva 2014/26/UE. El recurrente sostenía que el acuerdo vulneraba la prohibición de asignar cantidades recaudadas a obras distintas de aquellas que las habían generado, infringía el deber de trazabilidad del proceso de recaudación y reparto y permitía utilizar los derechos recaudados para fines distintos del reparto a sus titulares. Argumentaba que las cantidades en cuestión eran derechos pendientes de identificación que, conforme al artículo 177.6 TRLPI, nunca podían convertirse en ingresos de la entidad.

Este motivo también es desestimado. El Tribunal Supremo señala, en primer lugar, que nuevamente se parte de hechos no declarados probados, como la existencia de compensaciones internas entre saldos acreedores y deudores de diferentes modalidades de derechos. En segundo lugar, declara que los preceptos invocados no han podido ser infringidos porque el acuerdo se adoptó precisamente al amparo del artículo 177.6 TRLPI, que regula el destino de las cantidades recaudadas que no han podido ser repartidas por no haberse identificado a los titulares de los derechos. El Supremo recuerda que, según el precepto, cuando la entidad de gestión presenta excedentes negativos o incumplimientos fiscales o de seguridad social, las cantidades no repartibles deben destinarse prioritariamente a compensar esas situaciones hasta el importe necesario.

El Tribunal concluye que esto es justamente lo que hizo la asamblea de la SGAE: ante la existencia de cantidades no repartibles por falta de identificación de los titulares y la concurrencia de excedentes negativos en las cuentas de la entidad, el acuerdo de incorporarlas a los ingresos para compensar dichas pérdidas no solo era conforme a la ley, sino que era el único jurídicamente posible en ese contexto. Añade que esta conclusión no impide el eventual ejercicio de acciones de responsabilidad contra los gestores si la falta de identificación de los titulares obedeciera a una actuación deliberada o negligente, pero subraya que esas cuestiones no afectan a la validez del acuerdo impugnado.

En consecuencia, el Tribunal Supremo desestima íntegramente el recurso de casación.

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Le he dicho a Copilot que, en mi opinión, la SGAE no es una asociación. Aunque está inscrita como tal en el Registro Nacional de Asociaciones (Ministerio del Interior) y no en el Registro Mercantil y en sus Estatutos se lee que se constituyó “como asociación sin ánimo de lucro”. 

Que no tenga ánimo de lucro "para sí" no excluye la calificación como corporación societaria. La AIE tampoco tiene ánimo de lucro y es sociedad. Lo definitivo para la calificación como sociedad es que haya puesta en común y es obvio que en la SGAE - y en las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual organizadas societariamente -, los autores y demás titulares de derechos de propiedad intelectual los ponen en común para que la sociedad los gestione (1665 CC). Es una "entrega en comisión de cobranza", por decirlo recurriendo al Derecho Cambiario. Lo importante es que hay puesta en común. Y, por lo tanto, hay sociedad en el sentido del artículo 1665 CC. 

Y es una sociedad de tipo cooperativo porque los socios tienen un doble vínculo. Son socios y tienen derecho a reclamar a la SGAE la entrega de lo recaudado por ésta como derechos  de autor atribuibles a sus obras (una suerte de contrato de agencia o comisión). Es más, si hay remanente, éste puede repartirse entre los socios (como ocurre ahora en muchas cooperativas que tienen capital) y se reparte igualitariamente o atendiendo a necesidades de los socios que encajan perfectamente en el "fin cooperativo". En efecto, dice el artículo 177.6 TRLPI

6. Las cantidades recaudadas y no reclamadas por su titular en el plazo previsto en los apartados 4 y 5 de este artículo serán destinadas íntegramente por las entidades de gestión a las siguientes finalidades: 

a) A la realización de actividades asistenciales a favor de los miembros de la entidad y/o actividades de formación y promoción de autores y artistas intérpretes y ejecutantes. 

b) A la promoción de la oferta digital legal de las obras y prestaciones protegidas cuyos derechos gestionan, en los términos previstos en el artículo 178.1.c) 1.º y 3.º 

c) A acrecer proporcionalmente el reparto a favor del resto de obras y prestaciones protegidas que sí fueron debidamente identificadas en el proceso de reparto de donde provienen dichas cantidades. 

d) A la financiación de la ventanilla única de facturación y pago contemplada en el artículo 168. 

e) A la financiación de la persona jurídica contemplada en el artículo 25.10. 

La asamblea general de cada entidad de gestión deberá acordar anualmente los porcentajes mínimos de las cantidades recaudadas y no reclamadas que se destinarán a cada una de las finalidades anteriormente señaladas y que, en ningún caso, salvo en los supuestos de las anteriores letras d) y e), podrán ser inferiores a un quince por ciento por cada una de estas. 

En el caso de que las entidades de gestión presenten excedentes negativos en sus cuentas anuales o no acrediten estar al corriente de sus obligaciones fiscales y de seguridad social, o ambos, deberán destinar las cantidades señaladas en el primer párrafo del presente apartado, y hasta el importe que resulte necesario, a compensar los excedentes negativos que presenten sus cuentas anuales o a cumplir con las obligaciones anteriormente citadas, o ambos.

Así las cosas, la calificación más exacta de la SGAE es la de sociedad cooperativa y el artículo 177 TRLPI encaja perfectamente en esta calificación. Es, además, una corporación, lo que explica el régimen de impugnación de acuerdos sociales, la adopción de decisiones por mayoría etc. Si se calificara como asociación, no se entendería por qué son los asociados los que se reparten el remanente ya que los miembros de una asociación no tienen derechos sobre el patrimonio social. 

Si el contrato de sociedad se concibe aquí como puesta en común de derechos de explotación para gestionarlos colectivamente, el problema central no es “quién es dueño” del dinero recaudado, sino cómo se imputa y cómo se liquida entre los socios lo recaudado por la entidad en nombre propio o por cuenta ajena. Justamente eso es lo que organiza el art. 177 en su apartado 1: reparto equitativo conforme a reglamento de reparto, exigencia de trazabilidad entre lo recaudado y lo repartido/pagado, separación por categorías y prohibición de asignar a una bolsa de derechos importes procedentes de otra (en línea con la trazabilidad). En clave societaria/cooperativa, ese 177.1 cumple la función que en una sociedad de personas desempeñan las reglas de imputación de ganancias y en una cooperativa las de retorno cooperativo: el “resultado” no es un beneficio libremente distribuible, sino una masa imputable a operaciones individualizables (uso de obras concretas) que debe volver al socio/titular según reglas preestablecidas y controlables. 

El socio no sólo participa en el gobierno, sino que tiene un crédito de entrega frente a la entidad por lo recaudado que sea atribuible a sus obras. El art. 177 está construido precisamente sobre esa lógica de obligación de pago: impone periodicidad, diligencia y exactitud, y fija un plazo máximo para el pago (nueve meses desde el 1 de enero del año siguiente a la recaudación, con excepciones objetivas ligadas, por ejemplo, a información de usuarios e identificación de titulares).

El propio art. 177.1 extiende estas reglas, en lo relativo a derechos de gestión colectiva obligatoria, a titulares no miembros en lo que administre la entidad. Eso refuerza la lectura “agencial”: la obligación de entrega se anuda al título material (titularidad del derecho/obra), no a la condición política de socio. 

La solución del artículo 177.6 sobre el destino de los importes que, tras el procedimiento de reparto, no pueden pagarse porque el titular no ha sido identificado o localizado, o no ha reclamado dentro del plazo de prescripción legal es típicamente corporativa-societaria: (i) reconoce la existencia de importes no repartibles, (ii) atribuye la decisión de su uso a la asamblea (el órgano de los miembros) y (iii) establece a qué finalidades se pueden dedicar, finalidades que incluyen como destinatarios a los propios miembros de la corporación. Que deban dedicarse primariamente a cubrir los déficit de la sociedad parece de cajón: son costes de la gestión que no han quedado cubiertos por los ingresos destinados a ello.

La cesionaria de los créditos de los cooperativistas de vivienda carece de legitimación activa para ejercitar la acción de responsabilidad del art. 1.2 de la Ley 57/1968 frente a los bancos demandados.



Es la STS 1397/2026, de 18 de marzo (Sala Primera), (con Copilot). Me da la impresión de que el Supremo acierta al desestimar el recurso de casación de Anllomar pero que debiera haberlo hecho porque la pretensión de Anllomar es inaceptable. Incurriría en el dolo facit ya que los bancos que pagaran, podrían reclamar a posteriori al gestor de la cooperativa al que los socios de ésta habían exonerado de responsabilidad. Que la doctrina del TS sobre las cantidades entregadas a cuenta del precio de una vivienda no estuviera consolidada en el momento de la presentación de la demanda es irrelevante porque esa jurisprudencia debe verse como "declarativa" y, por tanto, con efectos retroactivos. 

La sentencia resuelve un litigio derivado del fracaso de una promoción de viviendas cooperativas y de la posterior pretensión de una sociedad mercantil, Anllomar, S.L., de reclamar frente a varias entidades bancarias la responsabilidad prevista en el art. 1.2 de la Ley 57/1968 por no haber exigido la constitución de avales o seguros que garantizasen la devolución de las cantidades anticipadas por los socios cooperativistas. La controversia se plantea tras un complejo entramado negocial y societario en el que los socios cooperativistas, ante la insolvencia de la cooperativa promotora, cedieron sus créditos frente a ésta en el marco de una operación de permuta con la mercantil demandante, recibiendo a cambio determinadas parcelas de terreno y renunciando a ejercitar acciones civiles y penales contra los responsables del proyecto.

La cuestión central que debe resolver el Tribunal Supremo no es ya la existencia del incumplimiento bancario de los deberes impuestos por la Ley 57/1968 —extremo que se da por supuesto en abstracto—, sino si la sociedad mercantil actora ostenta legitimación activa para ejercitar el derecho de reintegro frente a las entidades financieras en virtud de la cesión o transmisión de los créditos de los cooperativistas. Para ello, la Sala examina la naturaleza jurídica del derecho reconocido en el art. 1.2 de la Ley 57/1968 y su eventual transmisibilidad.

El Tribunal confirma la doctrina de la Audiencia Provincial y declara que el derecho de reintegro frente a la entidad bancaria no es un derecho accesorio o inherente al crédito principal del cooperativista frente a la promotora, sino un derecho autónomo, de origen legal y con un régimen propio, establecido con una finalidad exclusivamente tuitiva en favor de los adquirentes de viviendas destinadas a uso residencial. Se trata de un derecho concebido para proteger la necesidad de vivienda familiar y garantizar la restitución de las cantidades anticipadas cuando la promoción no llega a buen fin, cuya razón de ser no es reforzar el crédito contractual frente al promotor, sino imponer una responsabilidad legal a la entidad financiera que permitió el ingreso de fondos sin exigir las garantías legalmente previstas.

Desde esta premisa, el Tribunal razona que, aunque el crédito del cooperativista frente a la cooperativa promotora sea transmisible inter vivos, el derecho de reintegro frente a la entidad bancaria no se transmite automáticamente con dicho crédito, ni siquiera aunque la transmisión se articule mediante una operación válida y eficaz de cesión o permuta. La Sala subraya que este derecho no puede concebirse como un simple elemento accesorio del crédito cedido, sujeto al régimen general del art. 1528 del Código Civil, sino como una posición jurídica autónoma creada por la ley en atención a la persona y a la finalidad protegida.

Además, el Tribunal destaca que la protección de la Ley 57/1968 está vinculada a la finalidad residencial de la adquisición de la vivienda y que la doctrina jurisprudencial más reciente ha excluido de su ámbito de aplicación a las sociedades mercantiles, no por su condición subjetiva en sentido estricto, sino porque por definición carecen de necesidad residencial y no pueden ser destinatarias del régimen tuitivo diseñado por la norma. En este caso concreto, la sociedad demandante no pretendía subrogarse en la posición del cooperativista como adquirente de vivienda para uso residencial, sino obtener un aprovechamiento patrimonial derivado de la explotación de un derecho legal concebido para otros fines.

La Sala añade que, incluso desde un análisis estrictamente contractual, del contenido del acuerdo asambleario de los cooperativistas, de las escrituras otorgadas y del contexto temporal en que se produjo la permuta —anterior a la consolidación jurisprudencial del derecho de reintegro frente a los bancos— se desprende que no existió voluntad alguna de transmitir ese concreto derecho frente a las entidades financieras, que ni siquiera fue objeto de contemplación expresa o implícita. Lo transmitido fueron los créditos frente a la cooperativa promotora y la renuncia al ejercicio de acciones contra determinados responsables, pero no un derecho legal autónomo cuya existencia y alcance no eran conocidos en ese momento.

Sobre esta base, el Tribunal concluye que Anllomar, S.L. carece de legitimación activa para ejercitar la acción de responsabilidad del art. 1.2 de la Ley 57/1968 frente a los bancos demandados. La falta de legitimación es apreciable de oficio por tratarse de un presupuesto procesal de orden público y determina la desestimación de la demanda sin necesidad de entrar en el examen de las restantes cuestiones sustantivas planteadas en el recurso, incluidas las relativas al pago, la subrogación o el pretendido fraude de ley.

¿Por qué no reclamaron a los bancos los socios cooperativistas?

Los socios cooperativistas de la Promoción Arroyo de la Nava no interpusieron inicialmente demandas contra las entidades bancarias por la vía del art. 1.2 de la Ley 57/1968. Ante la insolvencia de la cooperativa y la paralización de la promoción, optaron por una solución transaccional: acordaron en asamblea ceder sus créditos frente a la cooperativa, constituir una nueva cooperativa instrumental y, mediante una escritura de permuta, transmitir esos créditos a Anllomar, S.L. a cambio de unas parcelas, renunciando expresamente al ejercicio de acciones civiles y penales contra los responsables del proyecto (fundamentalmente contra el administrador de la gestora).

Posteriormente, algunos cooperativistas individuales sí promovieron demandas judiciales, pero no contra los bancos, sino contra Anllomar, solicitando la nulidad de la permuta y la recuperación de su posición originaria como acreedores de la cooperativa. Esos procedimientos fueron tramitados ante el Juzgado de lo Mercantil de Burgos y terminaron por sentencia firme desestimatoria, que declaró válida la permuta y descartó fraude o falta de causa.

En cambio, no consta que los cooperativistas ejercitaran directamente acciones contra las entidades bancarias reclamando el reintegro de los anticipos conforme a la Ley 57/1968. Esa acción fue ejercitada exclusivamente por Anllomar, S.L., como supuesta cesionaria del derecho de reintegro, y es precisamente esa pretensión la que el Tribunal Supremo rechaza por falta de legitimación activa.

La sentencia subraya, además, un dato decisivo: en el momento en que se otorgó la escritura de permuta (31 de julio de 2012) ni siquiera estaba asentada la doctrina jurisprudencial que reconocía claramente la acción directa frente a los bancos por incumplimiento del art. 1.2 de la Ley 57/1968, lo que explica que ni los cooperativistas ni Anllomar concibieran esa acción como objeto de la cesión. De ahí que el Tribunal entienda que ese derecho nunca fue transmitido y, en todo caso, que no podía transmitirse a una sociedad mercantil ajena a la finalidad residencial protegida por la ley.

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La razón de fondo por la que la pretensión de Anllomar resulta inaceptable no está tanto en si el derecho del art. 1.2 de la Ley 57/1968 es o no transmisible, sino en que su ejercicio, tal como se plantea, frustra necesariamente el derecho de repetición de quien paga. Los cooperativistas pactaron una renuncia a toda acción frente al gestor de la cooperativa, y esa renuncia fue un elemento esencial del negocio. Si, pese a ello, se permitiera a Anllomar reclamar a los bancos, éstos quedarían obligados a pagar sin posibilidad real de regreso frente al responsable del daño. La pretensión incurre así en el supuesto clásico del dolo facit qui petit quod statim redditurus est: se reclama un pago que coloca al demandado en una situación jurídicamente peor que la que habría ocupado de no haberse producido la renuncia previa, desnaturalizando el sistema de responsabilidades y convirtiendo la acción legal en un instrumento de desplazamiento definitivo del riesgo. La pretensión de Anllomar tenía su 'causa' en la cesión por parte de los cooperativistas, por lo que le ha de perjudicar la renuncia que éstos hicieron de sus acciones frente al gestor de la cooperativa. 

Dicho de otro modo: no se puede cerrar primero la vía frente al causante y luego activar la garantía como si nada hubiera pasado. La Ley 57/1968 protege al adquirente, no autoriza a consolidar la liberación del responsable ni a vaciar de contenido los mecanismos correctores del sistema. El Supremo llega al resultado correcto por la vía de la intransmisibilidad del derecho, pero la verdadera razón de rechazo está en que el petitum es inadmisible.

El socio de control puede accionar directamente contra la aseguradora D&O por el daño sufrido al ejecutar avales de la filial

La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2026 resuelve afirmativamente la siguiente cuestión

 Si, en el marco de un seguro de responsabilidad civil de administradores y directivos, la sociedad matriz española de una filial extranjera, que es socio de control de la sociedad administrada por el asegurado, y que ha sufrido un daño directo consistente en haber tenido que hacer frente a la ejecución de avales otorgados en garantía de obligaciones de la filial, como consecuencia de una conducta antijurídica e imputable del administrador asegurado, puede ser considerada “tercero perjudicado” a los efectos del art. 76 LCS y, en esa condición, estar legitimada para ejercitar la acción directa contra la aseguradora cuando la póliza no define ni excluye expresamente a los socios como terceros; y, reconocido lo anterior, si resulta aplicable con carácter imperativo el régimen de intereses moratorios del art. 20 LCS aunque en la demanda solo se hubieran solicitado genéricamente los intereses legales.

Estos son los pasos más relevantes: 

La controversia jurídica que debe dirimirse se plantea en el marco de un seguro de responsabilidad civil de administradores y directivos. En esencia, se refiere a la legitimación activa del socio de control de una sociedad extranjera, cuyo administrador ha realizado una conducta antijurídica e imputable (la contratación de obras deficitarias y la elaboración incorrecta de la información económico-financiera de la sociedad), que ha causado daño directo al socio de control (a resultas de la ejecución de determinados avales), para que éste pueda reclamar la cobertura aseguradora. Además, en cuanto a los intereses de la cantidad indemnizatoria a cuyo pago se condena a la aseguradora, se plantea la aplicación imperativa del art. 20 LCS, cuando la demandante en su demanda sólo había solicitado la condena a los intereses legales devengados desde la primera reclamación extrajudicial... 

 El motivo (de la aseguradora) no fundamenta la infracción de los arts. 73 y 76 LCS, sino que se refiere a la interpretación que realiza la sentencia recurrida, al reconocer la legitimación activa a Comsa para ejercitar la acción directa, en atención a que la póliza del seguro de responsabilidad civil de administradores y directivos, contratada por QBE (como aseguradora) y Comsa Emte (como tomadora), no define al tercero, ni tampoco excluye esta legitimación activa del accionista de la sociedad cuyo administrador (el Sr. Luis María ) es el asegurado. 

En relación con esta interpretación de la póliza que realiza la sentencia de apelación, la recurrente tampoco invoca infracción alguna de las normas sobre la hermenéutica contractual. Como esta sala ha declarado en la reciente sentencia n.º 433/2026, de 19 de marzo, el seguro de responsabilidad civil de administradores sociales da cobertura a la responsabilidad civil en que puedan incurrir los administradores sociales por conductas realizadas en el ejercicio de sus funciones como tales. Se trata de una modalidad o ramo del seguro de responsabilidad civil, cuya noción general se contiene en el art. 73 LCS: ... Esta norma claramente establece que en el seguro de responsabilidad civil (como seguro de daños) el riesgo cubierto es el nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños irrogados por un hecho previsto en el contrato y de los que el asegurado responda civilmente (riesgo de responsabilidad civil)...  Cuestión distinta es si el tomador del seguro o un socio de la compañía administrada por el asegurado pueden ser el sujeto perjudicado por la conducta de la que el asegurado sea civilmente responsable. 

En el presente caso, este socio (que es una sociedad filial del tomador) es el socio de control de la sociedad administrada por el asegurado. Y, en caso de respuesta afirmativa a la anterior cuestión, se ha de resolver si el tomador o el socio están legitimados para ejercitar la acción directa contra el asegurador, que regula el art. 76 LCS. Esta norma determina: «El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido.» 

A este respecto, se ha de partir de la delimitación contractual del «tercero perjudicado», lo cual -como advierte la doctrina- suele realizarse en la praxis aseguradora por alguna de las dos siguientes vías o también mediante la combinación de ambas: de manera directa, con la definición del «tercero perjudicado» (con la exclusión de determinados sujetos); o de manera indirecta, a través de la noción de «reclamación» (con la exclusión de la cobertura del riesgo de aquellas reclamaciones de exigencia de responsabilidad que provengan de determinadas personas). En el presente caso, como destaca la sentencia recurrida, la póliza del seguro de responsabilidad civil de administradores y directivos no contiene ninguna definición de a quién se considera «tercero perjudicado» y a quién no (cláusulas de exclusión)... En consecuencia, la audiencia provincial entiende que no parece procedente la exclusión, como tercero perjudicado, del accionista (titular del 99 % de las acciones) de Comsa de Chile, de la que era el gerente general el Sr. Luis María , eventual responsable de los daños. Como ya se ha indicado, la propia aseguradora recurrente reconoce que «la póliza en cuestión no contempl(a), como debiera, la definición de tercero perjudicado». 

Citas: Hipercuriosidad, Eichmann, hombres y mujeres, instituciones extractivas, capitalismo, delincuentes en el gobierno, Leyre Iglesias, California,

Los hombres en promedio valoran más asumir riesgos en sus trabajos, trabajar con cosas, tener un sistema salarial basado en el mérito y ganar un salario alto. Las mujeres, en cambio, valoran más que los hombres la flexibilidad laboral, al poder trabajar desde casa y no trabajar más de 40 horas a la semana. 
 los hombres valoran más inventar o crear algo que tenga un gran impacto, mientras que las mujeres valoran más devolver algo a la comunidad, tener amistades sólidas y poder trabajar a tiempo parcial. 
Los hombres tienden a coincidir en que la sociedad debería invertir en sus ideas porque las consideran más importantes que las ajenas, y sostienen que la posibilidad de incomodar a otros no debe impedirles exponer los hechos. Las mujeres, por el contrario, se mostraron más proclives a asumir el liderazgo, que existe el deber de cuidar de los menos afortunados y que para ellas es fundamental que nadie se sienta excluido.

Hipercuriosidad y TDAH. AEON. Anne-Laure Le Cunffis

Este perfil atencional es lo que denomino «hipercuriosidad»: un impulso motivacional orientado hacia información novedosa, incierta o pendiente de resolución. Aunque este rasgo puede ser especialmente pronunciado en personas con TDAH, probablemente exista como una dimensión continua en la población general. Su característica definitoria es que puede anteponerse a cualquier otra prioridad, incluso cuando entra en conflicto directo con objetivos a largo plazo o exigencias externas.

La dificultad para seguir una conversación aburrida no reside únicamente en un fallo de la atención, sino en la experiencia casi dolorosa que supone la ausencia de estímulos nuevos. Por ejemplo, mientras que alguien con una alta búsqueda de novedades simplemente decide probar un restaurante nuevo, una persona hipercuriosa puede verse incapaz de detener su investigación sobre la trayectoria del chef, la historia de su cocina o técnicas culinarias desconocidas, hasta el punto de olvidar, irónicamente, realizar la reserva. La distinción clave reside en la intensidad y la compulsión: la hipercuriosidad es una atracción irresistible hacia la información, capaz de desbordar planes y consideraciones prácticas

Lo que en un contexto se etiqueta como distracción puede, en otro, favorecer un pensamiento flexible y no lineal, facilitando la detección de señales débiles, patrones emergentes o vías alternativas de indagación. Que un pequeño subgrupo de la población sea hipercurioso resulta comprensible si se tiene en cuenta el tipo de entornos en los que evolucionó la atención humana. Durante la mayor parte de nuestra historia, los recursos eran irregulares, los riesgos imprevisibles y la información tan escasa como decisiva. En ese tipo de contextos, la sensibilidad a la novedad y a la incertidumbre no habría sido una desventaja, sino una ventaja adaptativa. Es probable que los grupos se beneficiaran de una diversidad de estrategias atencionales: algunos miembros se centraban en explotar con eficiencia los recursos conocidos, mientras que otros estaban más inclinados a explorar, detectar anomalías y asumir riesgos. Lo que hoy diagnosticamos como distraibilidad o impulsividad quizá refleje, en su origen, la función de esos exploradores: vigilar los márgenes del mundo conocido en busca de nuevas oportunidades o amenazas.

La hipercuriosidad, en este sentido, refleja una mayor ponderación de las recompensas informativas: una urgencia por perseguir lo que queda por aprender, aun a costa de otros objetivos. En lugar de limitarnos a regular este impulso, deberíamos preguntarnos cómo diseñar entornos que trabajen a su favor. ¿Y si las escuelas crearan espacios donde los estudiantes pudieran seguir libremente su curiosidad, incluso cuando esta los aleja del currículo prescrito?

Gracias al capitalismo, la pobreza extrema está en vías de desaparición



Breve

Nos gobierna un hatajo de delincuentes, prueba nº 3009. La ministra portavoz ha mentido como suele, una vez más; La llamada Ruta de la Seda fue un epifenómeno de los mercados equinos: los comerciantes de caballos usaban sus beneficios para comprar bienes de lujo de China e India, y luego los comerciaban por la estepa al regresar a casa: ¿Con qué frecuencia se puede uno permitir una comida de 100 dólares por cabeza? Con 300 veces al año, eso serían 30.000 dólares al año. Hoy en día, para mucha gente eso no significa nada. Irán ha perdido la guerra y el régimen está a punto de caer.

La mejor columna de Leyre Iglesias en algún tiempo

En febrero de 2020, y tras ser identificado como el conductor del coche del Delcygate, la prensa empezó a ocuparse de Koldo García Izaguirre. El asesor para todo del ministro Ábalos era una figura llamativa y lo poco que se sabía de él olía francamente mal. Así que me puse a buscar información. 

Hice un puñado de llamadas a Navarra y al País Vasco. Hablé con políticos de varios partidos, también socialistas, que le conocían. Conversé con dos escoltas que habían trabajado con él. Localicé las sentencias que lo condenaron por dar dos palizas. Descubrí sus andanzas como pelotari, los tempranos elogios que le había dedicado Pedro Sánchez y su pasado oculto como portero del Rosalex. Me sobraba material, estaba bien armada ¡y lo del puticlub de Pamplona era una exclusiva fantástica! 

Ya tenía el artículo casi cerrado cuando recibí una llamada del gabinete del ministro. Mi interlocutor fue muy insistente en que no publicara nada sobre Koldo. Jugó a lo grande la baza del chantaje emocional -vas a provocar que su mujer aborte-, pero antes de eso intentó convencerme con argumentos. No hay nada de extraño, me dijo, en que un ex escolta sin estudios sea consejero de Renfe Mercancías. Para eso no hace falta preparación alguna, prosiguió. Sólo contar con la confianza del ministro. Cosa que Koldo cumplía a la perfección: su única función allí era ser los ojos y la voz de Ábalos en esta sociedad pública centrada en el transporte ferroviario de mercancías. 

Cómo sois los periodistas. Cómo os gusta la exageración, el morbo. Pobre Koldo. Aquí no hay caso. (El artículo salió en la contraportada de EL MUNDO, sin cambios). 

Esta semana me he acordado de aquella llamada al ver desfilar por el Tribunal Supremo no a Jésica Rodríguezy a Claudia Montes, sino a algunos de los señores y señoras -varios con traje, gomina en el pelo y másteres caros- que fueron necesarios para que estos dos enchufes monumentales prosperaran. 

Si Jésica pudo estar dos años cobrando de Ineco y Tragsatec sin trabajar, y Claudia otro tanto con su inclasificable empleo en LogiRail, es que el fallo fue multiorgánico. Fallaron mecanismos de control, sí, pero también personas con nombres y apellidos. Funcionarios, altos cargos, asesores de prensa... Lo que demuestran las historias de Jésica y de Claudia es el inmenso poder que puede acumular un ministro incluso en una democracia avanzada. 

Así que la pregunta no es cómo pudo pasar lo de Jésica y lo de Claudia. Ni siquiera cómo pudo pasar lo de Koldo. La clave es cómo pudo pasar lo de Ábalos. Qué sucedió para que un ministro y número 2 del partido gobernante fuera capaz de conducirse tan impunemente, con un esperpento por escudero, durante tanto tiempo. 

La respuesta inevitable es que mucha gente en el Gobierno y en el partido decidió inhibirse. Como ocurre con la violencia machista, la promesa de erradicar la corrupción es populismo barato. Siempre habrá Ábalos, Aldamas y Panos, y para castigarlos están la Justicia y las leyes. Lo verdaderamente importante es que la sociedad no normalice esos abusos, que no los vea como parte del paisaje. Y eso es precisamente lo que las élites, esta vez las del PSOE, han hecho con el caso Ábalos. 

Cuando en cualquier organización humana alguien se salta las normas, hace alarde de ello y no pasa nada, hay que mirar hacia la planta alta. Si el de arriba castiga o amenaza con castigar a todo aquel que proteste, pregunte o discrepe, el de abajo tiende a protegerse autoconvenciéndose de que lo mejor será callar, involucrarse lo menos posible y echar a lavar la camisa cuando el barro le salpique. 

El retrato que de Ábalos ha ido componiéndose en estos tres días de juicio se acerca bastante a esa forma de mandar. El ejemplo más claro son los dos altos cargos de LogiRail que fueron despedidos de esta filial de Renfe por querer abrirle un expediente sancionador a miss Claudia. El mensaje tuvo que ser poderoso, ejemplarizante: si el ministro se atreve a echar al gerente de la zona norte e incluso al director gerente de la empresa, ¿qué no hará con la tropa? 

El autoritarismo es un rasgo habitual entre los líderes que no infunden respeto. Si no me sigues por convicción, lo harás por miedo. Y es curioso, porque esto encaja también con el perfil de Pedro Sánchez, un dirigente obseso del control que se enfurece si los ministros celebran reuniones a sus espaldas. 

¿Y esto qué tiene que ver con Koldo? Quizá este silogismo ayude: si Koldo sólo pudo existir porque existía Ábalos, habrá que deducir que Ábalos únicamente pudo existir porque existía este concreto presidente. 

De modo que la auténtica pregunta, la única pertinente, es cómo pudo pasar lo de Pedro Sánchez. En qué hemos fallado como sociedad para que un político como él haya llegado tan arriba y continúe ahí, a la vista de todos, durante tanto tiempo.

Bloomberg: la economía californiana va como un tiro

El producto interior bruto se disparó un 40% hasta superar los 4 billones de dólares, representando más del 14% de la producción estadounidense, tras la toma de posesión de Newsom en enero de 2019."


Acemoglu se equivoca, una vez más. Lipton Mathews. Aporia Magazine

El dominio español se basaba en sistemas laborales coercitivos como la mita, así como en el monopolio del comercio y la exclusión política. Estas instituciones eran profundamente extractivas según cualquier definición razonable. Sin embargo, las reconstrucciones muestran que Perú experimentó un aumento en los salarios reales y la producción per cápita durante largos periodos de la era colonial. Los centros mineros generaban grandes excedentes, sosteniendo redes complejas de artesanos, comerciantes y proveedores de servicios. Para el siglo XVIII, este dinamismo era visible en las tasas de urbanización. Para el siglo XVIII, la urbanización se situaba en aproximadamente el 12 por ciento en México y alrededor del 20 por ciento en Perú, frente a solo el 11 por ciento en España misma. 
Esta actividad económica estuvo acompañada de inversiones significativas en capital humano. Las autoridades coloniales y las órdenes religiosas establecieron escuelas, seminarios y universidades en toda la América española. La alfabetización y la matemática se distribuyen, aunque de forma desigual. La evidencia de estimaciones numéricas indica que a finales del siglo XVIII, la brecha en capital humano básico entre regiones como Argentina, México y Perú se redujo sustancialmente con el tiempo, pasando de aproximadamente un 50 por ciento a un 30 por ciento hacia 1780. Estas tendencias no sugieren estancamiento, sino convergencia bajo el régimen extractivo. 
Aunque una parte sustancial del excedente colonial se trasladó al extranjero, quedaba suficiente para elevar el nivel medio de vida. El crecimiento no se produjo porque las instituciones fueran inclusivas, sino porque la producción, la especialización, la integración del mercado y la formación de capital humano continuaron bajo sistemas coercitivos. 
Lo mismo ocurre en el caso del sistema de cultivo holandés en Java. El régimen colonial era altamente extractivo. Las autoridades de las aldeas estaban subordinadas, los campesinos eran forzados a producir cultivos de exportación y existía el sistema para maximizar los ingresos del estado colonial. Sin embargo, la extracción a esta escala requirió una gran reorganización de la vida económica: los holandeses construyeron fábricas de azúcar y la infraestructura de transporte que las acompaña. La evidencia muestra que las zonas cercanas a las fábricas coloniales de azúcar siguen siendo hoy más ricas y educadas que las zonas similares más alejadas.

Eichmann en Jerusalén. Keith Lowe

Gabriel Bach, que discrepaba de buena parte de lo que Arendt escribió en sus reportajes, coincidía con ella en este punto: Eichmann era, sin duda, banal. Una de las historias que me contó se refería a lo ocurrido cuando, durante el juicio, mostró a Eichmann un documental que retrataba las condiciones horribles de Auschwitz. Como el propio Bach ya había visto la película, se fijó en el rostro de Eichmann para observar su reacción. En un momento dado, Eichmann se volvió de repente hacia el guardia que lo custodiaba y empezó a hablar con vehemencia. Con la esperanza de que por fin estuviera mostrando algún asomo de conciencia humana, Bach se acercó al guardia al final de la jornada para preguntarle qué había alterado exactamente al acusado. «Dijo que Eichmann estaba furioso porque le habían dicho que solo lo llevarían a la sala del tribunal con su traje azul oscuro. Pero ese día lo habían traído con el traje gris». La película no le había afectado en absoluto.

viernes, 10 de abril de 2026

Citas


Project Hail Mary, Titus Techera

Las novelas de Weir, al igual que las de Defoe, sugieren lo que hemos llegado a llamar individualismo rudo, un carácter distintivamente americano, una cualidad de autosuficiencia que permite a un hombre desafiar su destino. Es una mezcla de regreso a la naturaleza y conquista de la naturaleza. Para Defoe, Crusoe es una forma de investigar el estado de naturaleza, la teoría distintiva del origen humano que subyace a la política liberal. Y si uno quisiera exagerar por ejemplo, se podría decir que Defoe escribió una novelización del Segundo Tratado de Gobierno de su contemporáneo John Locke, o al menos de su famoso quinto capítulo: "De la propiedad". Pero luego está el problema del viernes. Cuando Crusoé le salva la vida, no solo le da un nombre, sino que también le dice a Friday que le llame Maestro. Esto nos recuerda que Crusoe fue él mismo esclavo en Marruecos, tras lo cual salvó la vida de un esclavo solo para venderlo como esclavo; y que más tarde naufragó porque quería zarpar desde su plantación en Brasil hacia África para comprar esclavos. Durante su aislamiento en la isla, Crusoe sueña con conseguir un sirviente—y ese sueño se hace realidad en Viernes. ¡El Proyecto Hail Mary, sin embargo, no implica esclavos! Hoy en día ya no hace falta. Todo el trabajo que Crusoe obtiene de los esclavos se realiza en nuestra época actual gracias a la tecnología... 

Grace - el humano - y Rocky - el alienígena - tienen el mismo enemigo: el astrophage. Quieren lo mismo: salvar a sus respectivas especies. Así que de alguna manera establecen, hablando como Locke, el derecho a la vida, la parte fundamental de la política moderna. Pero el Proyecto Hail Mary guarda silencio sobre si ese derecho depende de ser humano o si algún ser vivo lo tiene. ¿Es humana una araña con aspecto de roca si es técnicamente capaz, capaz de comunicarse (a través de un dispositivo de traducción) y dispuesta a vivir o morir juntos en confianza?... Rocky y Grace son iguales, mientras que Crusoe se consideraba el amo del Viernes. La gracia, a diferencia de Crusoe, no tiene nada que enseñar a su compañero—ni la civilización ni el cristianismo.

3 Reglas para aprender más

Tu cerebro no mantiene la concentración como crees. Estudios que rastrean a estudiantes reales encontraron que el alumno medio se encuentra con un muro entre 25 y 30 minutos. Después de eso, la eficiencia no solo disminuye. Se derrumba. Sigues sentado en tu escritorio, mirando la página, pero casi nada entra. 

El cerebro almacena significado. No repetición. En el momento en que la nueva información se conecta con algo que ya entiendes, la retención cambia por completo. 

El 80 por ciento de tu tiempo de estudio debería dedicarse a la recitación activa, no a la lectura pasiva. Cierra el libro. Dilo con tus propias palabras. Enséñaselo a otra persona, o a una silla vacía si no hay nadie cerca. La lucha de la recuperación es donde ocurre el aprendizaje real. Leer tus notas otra vez es ver a otra persona hacer el trabajo.

Hungría ahora también parece ser el estado más pobre de la UE, por detrás de Bulgaria y Rumanía. Desde 2010, Hungría ha perdido casi medio millón de personas, tanto por envejecimiento como por emigración. Lejos de ser un baluarte contra la inmigración masiva y un laboratorio de emocionantes políticas pro-familia, como imaginaban sus aliados ideológicos en Occidente, las políticas de Fidesz han servido como catalizador de estancamiento y declive.

Dos usos "certificadamente útiles" de la IA esta semana

  • redactar recursos administrativos (se sabe toda la legislación)
  • redactar noticias. 
Periodistas: le he entregado a Copilot esta noticia de EL CONFIDENCIAL y luego he charlado con él acerca de la explicación más plausible. Este es el resumen de la conversación. Lean la noticia y no me digan que no mejora si añaden las explicaciones de Copilot
  • El problema detectado no era que el raíl colocado fuera defectuoso, sino que carecía de trazabilidad documental, lo que impedía certificar oficialmente su origen y controles de calidad.
  • No hay indicios sólidos de que se colocara un raíl más barato o de peor calidad; lo más plausible es un fallo grave en la cadena de custodia y en los controles documentales del suministro e instalación (tiraron de un raíl almacenado sobrante de otro tramo).
  • La afirmación de que ADIF actuó “de buena fe” como dijo Puente, sirve para excluir una intención dolosa, pero no justifica la actuación ni técnica ni jurídicamente.
  • Incluso aceptando esa buena fe, la sustitución inmediata del raíl no era la opción técnicamente más sensata; lo razonable habría sido primero esclarecer el error de trazabilidad y realizar análisis in situ del material.
  • La intervención se produjo cuando el procedimiento penal ya estaba abierto, momento en el que la prioridad debía ser la conservación íntegra de la prueba, no el mantenimiento ordinario de la infraestructura.
  • La eliminación de soldaduras existentes en el momento del accidente es el elemento más difícil de encajar en un relato de buena fe: no mejora la seguridad y sí borra información técnica relevante para el análisis pericial.
  • El caso revela una cultura organizativa inadecuada, que siguió actuando en “modo obra/mantenimiento” cuando debía hacerlo en “modo investigación judicial”.
  • En términos jurídicos, la buena fe puede excluir el dolo, pero no excluye la imprudencia grave ni la responsabilidad por alteración indebida de fuentes de prueba bajo control judicial.

Breve

Nos gobierna un hatajo de delincuentes. Prueba nº 3002;  Prueba nº 3003Prueba nº 3004: el nuevo presidente de la AEMET no distingue un chubasco de un churrasco; Prueba nº 3005Prueba nº 3006; la fiscalía recurre la sentencia que condena al fiscal generalPrueba nº 3007No hay duda de que REE es culpable y Aagesen es culpableNo hay duda de que ADIF es culpable y puede que RENFE también: ¡gloria a los ministerios y a las empresas públicas! Gracias a lo público nuestra seguridad está garantizada; Ucrania será la próxima Israel: “Los rusos no necesitan libertad. Necesitan un zar-padre que decida todo por ellos". Cuando el suplente es amigo de la mafia.  Mucho te quiero perrito, pero pan, poquito. Si comparamos directamente los dos grupos (disforia con transición vs disforia sin transición)la evolución es notablemente mucho más desfavorable en el grupo tratado. La reasignación médica parece asociada a un deterioro importante, cuando se esperaba una mejora o al menos una estabilización, mientras que el grupo no tratado apenas empeora.

A diferencia del presidente Pedro Sánchez, que no puede pasearse solo por donde haya gente libre (se nota que es libre porque inmediatamente le llaman de todo), Juan Carlos aviva un rastro de simpatía castiza allí por donde pasa. No siempre es aprobación, ni adhesión a su persona, porque además de valiente cuando hubo que serlo, fue golfo cuando no debía. Pero incluso quienes, cuando se ponen serios, más le critican, guardan una cariñosa admiración por él. Y uno tiene que morderse los labios para, cuando le ve pasar, ya frágil y caduco, pero en cierta forma todavía más chulo que un ocho, no gritarle: «¡Torero! ¡Eh! ¡Torero!». Como a Morante, otro grande de esta España nuestra que siempre resucita…

"Si en lo personal era un desconocido y en lo técnico, un novato o más, su nombramiento es un misterio"

pero podríamos extender el misterio a cualquiera de los nombramientos de Pedro Sánchez. ¿Por qué se nombró a Táboas presidente de RENFE? ¿Por qué, tras conocer la colocación de putas y porteros de puticlubs en empresas de RENFE bajo su presidencia Táboas fue nombrado presidente de Infraestructuras, la empresa pública catalana? Porque no hay misterios: hay nepotismo y corrupción en todo lo que toca el PSOE. 

Isaías Táboas: el presidente de Renfe fulminado por comprar 31 trenes que no cabían por los túneles movió el currículum de Claudia que Koldo le había enviado.

La teoría de precios disciplina el razonamiento Brian Albrecht

La teoría de los precios es el razonamiento que te indica si la técnica se ha aplicado a la pregunta correcta y si la respuesta tiene sentido. Está aguas arriba de la estrategia de identificación, aguas arriba del modelo estructural, aguas arriba del teorema y, en realidad, incluso aguas arriba de la recogida de datos. Es la disciplina que, al oír que «los beneficios empresariales aumentaron durante la inflación», pregunta de inmediato: ¿en relación con qué?, ¿como proporción de qué?, y ¿es eso coherente con el modelo estándar o exige un relato específico adicional?... 

Cuando aumentan los costes marginales, las empresas que maximizan el beneficio reducen sus márgenes porque solo pueden trasladar a los compradores parte del aumento de costes. Por el contrario, un aumento de los márgenes es señal inequívoca de presión del lado de la demanda. Si ves que los beneficios aumentan junto con los precios, la explicación más natural en el modelo estándar es que la demanda se desplazó. 
Scott Sumner, en su réplica a la obra de Cowen, plantea una idea afín desde una perspectiva distinta. Describe cómo científicos de gran inteligencia suelen proferir verdaderos despropósitos al hablar de economía; por ejemplo, al insistir en que las empresas, por pura codicia, se negarán a repercutir una bajada de costes en el consumidor. El ejemplo de Sumner es el siguiente: si se le dice a una sala llena de científicos con un cociente intelectual brillantísimo que reducir las tasas a los promotores inmobiliarios abaratará la vivienda, una proporción significativa de ellos arqueará las cejas con escepticismo. "Esos promotores son codiciosos —dirán— y no trasladarán ese ahorro al comprador". Sin embargo, como advierte Sumner, son codiciosos y "precisamente por eso repercutirán la reducción de sus costes de producción en los precios finales". Si el precio que maximiza el beneficio cae al disminuir los costes variables, una empresa que busca maximizar sus ganancias cobrará menos. Es una cuestión de simetría. La economía, sostiene Sumner, es "sumamente sencilla, pero también extraordinariamente difícil". Los modelos son simples; lo complejo es mantener la intuición sin el auxilio de estos.

Lo mismo pero con los huevos 

 


Lynne Kiesling, en su réplica a Cowen, desarrolla este argumento utilizando las herramientas propias de la teoría de precios. La IA —sostiene— constituye un choque de precios relativos en el seno de la economía del conocimiento académico. Reduce drásticamente el coste del trabajo cognitivo rutinario: la revisión bibliográfica, la programación, la exploración de especificaciones y la depuración de datos. Al abaratarse estas tareas, ¿qué es lo que se vuelve relativamente más escaso? El juicio. Es decir, la capacidad de discernir qué merece la pena ser estudiado, qué mecanismos son de primer orden, qué supuestos resultan plausibles y qué resultados poseen validez externa en distintos contextos. La tesis de Kiesling es que la IA, lejos de debilitar los fundamentos de la lógica económica, los refuerza: cuando un factor se vuelve abundante (el procesamiento de datos), aumenta el valor de su factor complementario (el criterio humano)».

No sé qué pintan nuestros soldados en Líbano

Está bien documentado que Hezbolá ha construido durante años una extensa red de túneles, búnkeres y posiciones fortificadas en el sur del Líbano, muchas de ellas cerca de la frontera con Israel y en violación de la Resolución 1701 del Consejo de Seguridad de la ONU. Esto no es solo una alegación israelí: desde 2018 la propia UNIFIL ha confirmado la existencia de túneles que cruzaban o se aproximaban a la “Blue Line” y, más recientemente (2024–2025), ha reconocido el descubrimiento de redes subterráneas, búnkeres, lanzaderas, munición y cohetes, en ocasiones en coordinación con el Ejército libanés. También es correcto que en la zona operan alrededor de 10.000–10.500 efectivos de UNIFIL, y que Israel y otros actores llevan años criticando su incapacidad para impedir la consolidación militar de Hezbolá en el área. [peacekeeping.un.org], [aurora-israel.co.il], [newarab.com] [israelnati...alnews.com] Asimismo, está acreditado que Hezbolá ha almacenado armas, cohetes y misiles en esas infraestructuras, y que ha operado cerca —e incluso en proximidad inmediata— de posiciones de la UNIFIL, algo que ha sido denunciado reiteradamente por Israel y documentado por distintos medios y organizaciones.

Adicción y eroticización en las redes sociales. Tesis Doctoral, 2017

La tesis no prueba que el uso de redes sociales cause adicción, sexting o grooming, ni que ciertos rasgos de personalidad produzcan esos comportamientos. Lo que demuestra es que estos fenómenos coexisten de manera sistemática y que pueden detectarse de forma fiable mediante cuestionarios bien construidos. La utilidad principal del trabajo es diagnóstica y preventiva, no causal ni explicativa en sentido fuerte.

La principal aportación es haber construido y validado cuatro escalas (adicción a RSI, sexting, sextorsión y grooming) que permiten identificar niveles de riesgo, no explicar por qué esos riesgos emergen.

En cuanto a las relaciones empíricas que se observan, la tesis muestra que las puntuaciones en adicción, sexting, sextorsión y grooming están estadísticamente asociadas con determinadas características psicológicas: desinhibición, neuroticismo, narcisismo, ansiedad social, estrategias coercitivas de avance sexual, ciertos estilos de apego y, en sentido inverso, con la autoestima general o el apego seguro. 

If your goal when voting is simply to topple bad governments, you can ally yourself with people you disagree with without being morally contaminated by their tenets.


The left that believes itself to be morally superior is always subject to the reproach of "equidistance." When it says "no to war," it is reproached—rightly so—for objectively supporting the murder of citizens by the Islamist fanatics who have ruled Iran for decades. When it sides with Palestine, it can be accused—rightly so—of effectively defending Hamas, which is to say, the most repugnant terrorism of recent times. When it criticizes Trump’s capture of Maduro, it can be accused—rightly so—of supporting the dictatorship of that despicable individual and his henchmen—including the current interim president, the criminal and torturer Ms. Rodríguez, who is responsible for other crimes against humanity.

It is no wonder that Popper is the most successful philosopher among scientists when it comes to explaining how we achieve new knowledge and how scientific progress advances, while simultaneously being denigrated by many philosophers and political scientists—academic fields dominated by the far left.

There is a better option for the left: to become Popperian.

As I have explained many times, Popper maintains that political elections do not serve the social function of choosing the best possible government or the one that best represents the voter's ideology, preferences, or identity. When voters choose "their own" (be they those who think like them, those of the same tribe or group, or those who share their preferences regarding the distribution of national income), they pay a price in terms of general welfare. This opportunity cost is very high because such voter motivation prevents the harnessing of the "wisdom of the masses," which ensures the correct selection of a government if voters were to aggregate the information they individually possess regarding the performance of the outgoing government (the incumbent).

Furthermore, voting based on ideology, identity, or distributional preferences divides the population because it encourages the exaggeration of ideological, identity-based, or distributional differences.

What, then, is the function of elections? Popper repeats: to peacefully topple bad governments. Elections aggregate the information voters have about the performance of the outgoing government. In that performance evaluation, good faith can produce strange coincidences. An Orthodox Jew might vote for the continuity of the current government alongside a trans woman and a Stalinist, because all three agree that, as of election day, we are better off than when the current government came to power.

Governments, knowing they will be judged exclusively by the increase in the population's welfare achieved by their policies, will not play at pitting citizens against one another. Meanwhile, the opposition must be relentless in "informing" voters of the things the government has done wrong. On its part, the government will have no incentive to denigrate the opposition, since citizens are not going to judge the latter, but only and exclusively the government.

This method of analysis—or model—can be applied to any historical or political event. For example, I read that Josep Fontana, the far-left Catalan historian, said:

"I confess I have never understood how one can value in the same way a Republic that trained teachers, opened schools, and created public libraries in villages, and a fascist military regime that murdered teachers, closed schools and libraries, and burned books."

I do not know if Fontana was a good historian (I don't recall reading more than one of his books in my adolescence), but I allow myself to doubt it because he does not seem to "think well." Anyone reading that sentence will realize it incurs a false dilemma fallacy and a petitio principii. No one "values in the same way" the Republic and Francoism. Neither the Francoists, if any remain, nor the Republicans, of whom many remain. At the same time, Fontana omits that, under the Republican government, dozens if not hundreds of convents were burned—with nuns inside—and tens of thousands of innocent people were murdered without trial, including nearly ten thousand priests and nuns. Socialists and Communists were permitted to carry out a coup d'état (in 1934) and, finally, the leader of the opposition was assassinated (among hundreds of political murders) and electoral results were falsified. In contrast, Francoism pulled Spain out of underdevelopment and eliminated hunger and illiteracy for the first time in Spanish history, generalized compulsory education, and created a nearly universal healthcare system.

The comparison changes quite a bit compared to Fontana's, doesn't it?

That is why the "Fontanas" of the world do no good for the nation. It is preferable to be Popperian. Calvo-Sotelo could vote against the Republican government, and Fontana could do the same right alongside him, without that coincidence forcing the conclusion that Fontana is allying with a Francoist or that Calvo-Sotelo is allying with a Communist. What they both agree on—what they both need to agree on—is exclusively the assessment of the Republican government's performance. If the Spaniards of 1936 had voted Popperianly, Franco would have had no need to launch the coup that started the Civil War. Calvo-Sotelo would have been Prime Minister, and the Republic could have been reformed.

Nearly a hundred years later, we Spaniards continue to suffer bad governments for longer than necessary because we vote ideologically or based on identity instead of simply assessing the government's performance. Public discussion should revolve around government performance.

Fortunately—but only by luck—the 2030s are very different from the 1930s. But if we Spaniards continue to refuse to vote Popperianly, we may be contributing, without knowing it, to bringing those cursed years closer rather than letting them fade into the history books.

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