domingo, 8 de noviembre de 2026

Las cooperativas como corporaciones-sociedades de doble vínculo



La diferencia entre una SA, una mutua y una cooperativa estriba en que éstas son corporaciones de ‘doble vínculo’. Los miembros son ‘miembros’ de la corporación mutua o cooperativa (son socios) y son tomadores-asegurados o trabajadores, o suministradores etc. Es decir, tiene un vínculo ‘corporativo-societario’ y otro vínculo ‘contractual’ que consiste en un contrato de seguro, de trabajo (en una cooperativa de trabajo asociado) de suministro (en una cooperativa agrícola en la que los agricultores venden sus cosechas a una cooperativa para que ésta las comercialice) o de compraventa (en una cooperativa de vivienda). Lo importante es que ambos vínculos van indisolublemente unidos. Si se termina el contrato de seguro o trabajo, se pierde, también, la condición de miembro de la corporación.

Los principios cooperativos ‘modernizados’ son claramente societarios y corporativos: “afiliación voluntaria y abierta a toda persona capaz de utilizar sus servicios; gestión democrática por parte de los socios; participación económica de los socios en la distribución de los excedentes de ejercicio en proporción a sus operaciones con la cooperativa e interés limitado y voluntariamente fijado para el capital social; autonomía e independencia; educación, formación e información, cooperación entre cooperativas; e interés por la comunidad” (Rosalía Alfonso Sánchez, , Los principios cooperativos como principios configuradores de la forma social cooperativa, CIRIEC Revista jurídica, 2015). 

Las asociaciones no son sociedades porque no hay puesta en común. Las cooperativas son sociedades porque hay puesta en común (art. 1665 CC). Los cooperativistas ponen en común su industria - en el caso de las cooperativas de trabajo asociado - o su producción - en el caso de una cooperativa agrícola - o su consumo - en el caso, por ejemplo, de una cooperativa farmacéutica -. Cuando se comprometen a comprar o vender a la cooperativa, los cooperativistas están obligándose a poner en común.

En la mutua, esa aportación no es autónoma sino que se detrae de la prima. Una parte de la prima del seguro que paga el mutualista se destina a subvenir los gastos de gestión de la empresa mutualista y a conformar las reservas necesarias para garantizar el pago de las indemnizaciones.

La existencia del ‘doble vínculo’ en la mutua y en la cooperativa explica las diferencias fundamentales de estos dos tipos de corporación con la SA. Los accionistas de una SA realizan sus aportaciones con el ánimo de obtener ganancias explotando el patrimonio formado con ellas. En la mutua de seguros, los miembros de la corporación no quieren ganar dinero desarrollando la empresa de seguros. De hecho, la mutua sólo asegura a sus miembros, no a terceros. Los mutualistas quieren obtener su seguro al precio (la prima) más bajo posible, de forma que una mutua, idealmente, no tiene beneficios y el excedente que resulte de la diferencia entre las primas cobradas y las indemnizaciones pagadas debería dedicarse a reducir las primeras. Lo mismo con las demás cooperativas. El cooperativista – trabajador quiere procurarse un empleo con el mejor salario posible. Y el cooperativista de vivienda conseguir una al precio más bajo posible. El agricultor que se hace miembro de una cooperativa trata de vender su cosecha al mejor precio posible. La cooperativa, en principio, como la mutua, solo contrata con sus miembros.

En la cooperativa “la retribución a los socios se realiza en función de su participación en el proceso productivo de la cooperativa y no de su participación en el capital social”, Javier Iturrioz, Cristina Masa, Sonia Martín, La predicción del fracaso empresarial: análisis de las sociedades cooperativas frente a otras formas jurídicas, Anuario de Derecho Concursal, nº 65, Mayo de 2025. Aunque, en la legislación más reciente, se refuerza la condición de las cooperativas como sociedades de capital. 

En las corporaciones de doble vínculo: el ‘otro vínculo’ (el que no es el societario resultante de realizar las aportaciones) es el principal. La condición de miembro de la corporación en virtud de la adhesión y la aportación al capital social y los eventuales derechos sobre el patrimonio de la corporación son consecuencias accesorias del vínculo principal. Por ejemplo, nuestro Derecho protege al comprador de viviendas frente al riesgo de que los pagos a cuenta del precio de ésta – pago adelantado – se pierdan porque el promotor caiga en concurso y obliga a éste a contratar un seguro o a depositar las cantidades adelantadas en una cuenta bloqueada a la que no podrán acceder los acreedores del promotor. Pues bien, la ley correspondiente (LOE que ha sustituido a la Ley 57/1968) se aplica igualmente a los cooperativistas de viviendas por las ‘aportaciones’ que realizan a la cooperativa como pago - adelantado - del precio de la vivienda si la cooperativa entra en concurso, es decir, les protege como compradores que son. Ese es el “otro vínculo” que les une a la cooperativa junto al vinculo societario-corporativo.

También la cooperativa de vivienda está obligada a contratar un seguro o su depósito en una cuenta bloqueada. Los hechos probados de la STS 18-XII-2023 son paradigmáticos. Hay centenares de sentencias semejantes. Lo interesante es que, cuando la cooperativa cae en concurso, los cooperativistas deberían ser acreedores subordinados. Y lo son, excepto en relación con las cantidades adelantadas porque, respecto de éstas, su condición no es la de miembro de la cooperativa, sino la de comprador. 

Del mismo modo, la ley de contrato de seguro protege a todos los asegurados, incluidos los miembros de una mutua de seguros. Lo más curioso es el doble vínculo del cooperativista en una cooperativa de trabajo asociado. 

Por ejemplo, si la Mutua Madrileña se retrasa en el pago de la indemnización debida, no hay duda de que el mutualista podrá reclamar la penalización extraordinaria prevista en el artículo 20 LCS.  

En el caso del contrato de trabajo, sin embargo,  ser miembro de la cooperativa modifica sustancialmente el régimen jurídico del "otro" vínculo del cooperativista, esto es, el contrato de trabajo. Al cooperativista se le permite regular su relación laboral en los estatutos de la cooperativa como tenga por conveniente sin que se le aplique el Estatuto de los Trabajadores. A su ‘despido’ se le aplican normas corporativas y se denomina ‘expulsión’ o ‘baja’ como miembro de la cooperativa, sin perjuicio, naturalmente, de que se aplique el Estatuto de los Trabajadores si la constitución de la cooperativa ha sido una maniobra fraudulenta para evitar la creación de un vínculo laboral entre los trabajadores y las empresas a las que proporciona mano de obra la cooperativa poniendo a disposición de aquéllas a los ‘socios trabajadores’ de ésta pero sin desarrollar la cooperativa la actividad económica por sí misma

 v., STS 549/2018, 18 de Mayo de 2018). V., también, JA, Cuando organizas una cooperativa como sociedad de capital, te creas muchos líos evitables. Necesitas un buen abogado, Derecho Mercantil, 2021 que comenta la SJM San Sebastián 26-XI-2020, ECLI:ES:JMSS:2020:4094; JA, El doble vínculo del cooperativista de vivienda con la cooperativa y la distribución de los gastos de la cooperativa, Derecho Mercantil, 2025

La SAP Madrid 3-V-2025 tiene de interés que confirma la autonomía organizativa de las corporaciones para imponer multas a los miembros que incumplen las reglas internas. En el caso, los socios sancionados con una multa de 12.000 euros no habían adaptado los letreros de sus establecimientos a lo prescrito en el Reglamento de Uso de Marca, MULTIÓPTICAS La Audiencia desestima el recurso de apelación al considerar que se había respetado el derecho de información porque la cooperativa había informado a los socios a través de burofax de los elementos esenciales para su defensa; la recusación de miembros del Consejo Rector fue extemporánea y oportunista (los motivos eran previos y no se plantearon al inicio del expediente); el reglamento era válido y exigible desde su aprobación en 2019 (su publicación en la web de la cooperativa era suficiente, sin requerir actas notariales) y no era necesario establecer un plazo específico para adecuar los establecimientos, pues los socios tuvieron tiempo suficiente (2019-2021). El tribunal avaló la autonomía de las cooperativas para sancionar incumplimientos internos, siempre que se respeten las garantías procedimentales básicas (art. 18 LCoop), y condenó a los apelantes al pago de las costas.

Esta flexibilidad en la aplicación de "sanciones" es una exigencia del respeto a la autonomía de las corporaciones privadas. No puede exigirse a organizaciones privadas que imponen 'sanciones' - rectius, consecuencias del incumplimiento de las obligaciones voluntariamente asumidas por el socio - el cumplimiento de los requisitos del Derecho Sancionador. Estas garantías se exigen a los poderes públicos. Es una barbaridad que atenta derechamente contra el artículo 10.1 CE exigirlas a los particulares. Y esto vale, también, para el Derecho Laboral. 

V., Jesús Alfaro, La independencia del objetivo de la corporación respecto de las preferencias de sus miembros: efectos jurídicos, Almacén de Derecho, 2025 

En la asociación y la fundación, las preferencias individuales de los miembros de la corporación (de los asociados o de los patronos) son irrelevantes. En la cooperativa son relevantes en lo que se refiere a los aspectos contractuales, no en los corporativos, donde sus deberes y derechos son semejantes a los de los accionistas de una SA. Asi, los patronos de una fundación tienen como deber utilizar el patrimonio para realizar en la mayor medida posible la voluntad del fundador (acabar con el analfabetismo o promover el estudio del latín) porque ese es el fin corporativo de una fundación. La junta directiva del Real Madrid tiene como deber maximizar los triunfos deportivos del equipo porque ese es el fin corporativo de una asociación deportiva, con independencia de lo que quieran los que sean socios del Real Madrid en 2012 o en 2040. Por el contrario, en una corporación societaria como la cooperativa o la SA, el fin común está a disposición de los socios (porque la corporación surge de un contrato de sociedad por el que los socios – partes regulan sus intereses y sus derechos). En una asociación, el fin común no está a disposición de los socios. De ahí que tampoco tengan los asociados derechos completos sobre el patrimonio de la asociación.

Sobre los derechos económicos del cooperativista v., SAP Madrid (Sección 28), Sentencia nº 287/2025 de 22 de septiembre de 2025; Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de octubre de 2025 ECLI:ES:APB:2025:10287

Cártel de la leche

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) núm. 1635/2026, de 21 de octubre de 2026.

La sentencia resuelve los recursos de casación planteados en el denominado cártel de la leche. Un amplio grupo de ganaderos reclamó daños y perjuicios a DANONE S.A., Corporación Alimentaria Peñasanta S.A. (CAPSA) e Industrias Lácteas de Granada S.L.U. (ILG) por las conductas anticompetitivas declaradas por la CNMC en el mercado de aprovisionamiento de leche cruda. La Audiencia Provincial de Barcelona había revocado la sentencia de primera instancia, rechazado la prescripción de la acción y reconocido el derecho a indemnización, fijando judicialmente el daño en el 2 % del valor de las ventas de leche afectadas. El Tribunal Supremo confirma íntegramente esa decisión y desestima todos los recursos.

La cuestión principal de la sentencia no es tanto la existencia del cártel como las consecuencias procesales y probatorias derivadas de las acciones de daños. El Tribunal parte de que la resolución de la CNMC de 2019 declaró acreditado el intercambio de información sensible entre empresas compradoras de leche, incluyendo información sobre precios, estrategias comerciales, ganaderos y gestión de excedentes. Según describe la propia sentencia, tales conductas «constituyen una restricción por objeto» apta para falsear la competencia. 

La primera gran cuestión abordada es la prescripción. Las demandadas sostenían que el plazo había comenzado a correr ya con la primera resolución sancionadora de 2015 y que, por tanto, cuando los ganaderos demandaron en 2022 la acción estaba prescrita. El Tribunal Supremo rechaza de forma expresa esa tesis. Su idea central es que el perjudicado no dispone realmente de todos los elementos necesarios para ejercitar la acción mientras la resolución sancionadora no haya adquirido firmeza respecto de los elementos esenciales de la infracción. Reitera su doctrina anterior y la conecta con la jurisprudencia del TJUE. La sentencia afirma que 

«la fecha de la firmeza de la resolución es el instante en que puede ya afirmarse con rotundidad que todos los elementos necesarios para el ejercicio de la acción han quedado fijados formalmente, como verdad judicial». 

El Tribunal dedica un análisis extenso a justificar por qué no resulta aplicable al caso la doctrina derivada de algunos asuntos europeos en los que el conocimiento suficiente podía derivarse de una publicación oficial anterior a la firmeza. Destaca que en España las resoluciones de la CNMC no fueron publicadas en un diario oficial equivalente al utilizado en aquellos precedentes y, además, que la resolución de 2019 no fue una mera reproducción de la de 2015, ya que modificó aspectos temporales relevantes y redujo los períodos infractores atribuidos a varias empresas. Por ello concluye que la firmeza de la segunda resolución fue decisiva para que pudiera comenzar el plazo de prescripción. 

La segunda cuestión relevante es el valor de una resolución administrativa no firme en un pleito civil de daños. Las empresas recurrentes sostenían que, mientras la resolución administrativa estuviera recurrida, los demandantes debían probar autónomamente la infracción sin poder apoyarse en ella. El Tribunal rechaza también esta posición. Distingue cuidadosamente entre dos ideas. Por una parte, la resolución firme tiene valor de «prueba irrefutable» conforme al artículo 75 LDC. Por otra, la ausencia de firmeza no convierte la resolución en irrelevante. Puede ser utilizada como elemento probatorio y como base para construir inferencias judiciales. La sentencia recuerda que nada en el Derecho de la Unión ni en el Derecho español impide el ejercicio de una acción follow-on antes de que exista firmeza definitiva. 

La tercera cuestión, probablemente la más importante desde el punto de vista probatorio, es la presunción judicial de daño. La Audiencia Provincial había entendido que las características del cártel permitían presumir racionalmente que los productores sufrieron un perjuicio. El Supremo confirma esa conclusión. Subraya que los hechos probados no consistían en episodios aislados sino en intercambios sistemáticos de información comercial, coordinación de precios, reparto de proveedores y gestión de excedentes. A partir de esos hechos, considera plenamente razonable inferir la existencia de un infraprecio soportado por los ganaderos. El Tribunal señala expresamente que

«la conclusión sobre la existencia de un acuerdo colusorio destinado a controlar el mercado de obtención mayorista de leche cruda mediante la gestión compartida de informaciones y precios constituye el resultado racional de un juicio presuntivo».

Frente a la alegación de que esa presunción había sido tratada como irrebatible, el Supremo responde que las demandadas tuvieron plena oportunidad de destruirla, pero simplemente no lograron convencer al tribunal. La sentencia insiste en que una presunción iuris tantum no se convierte en irrebatible porque la prueba contraria haya resultado insuficiente. 

La sentencia dedica una parte extensa al examen de los informes periciales. Los demandantes aportaron el conocido informe de Oxera, mientras que las demandadas presentaron informes de Frontier Economics, RBB Economics y Kroll. El Tribunal considera correcta la valoración realizada por la Audiencia Provincial. Reconoce que los informes de las demandadas eran técnicamente sofisticados, pero entiende que se centraban principalmente en criticar la metodología de Oxera y no conseguían demostrar de manera convincente la inexistencia de daño. Afirma que podían poner de manifiesto limitaciones del informe de los demandantes, pero no destruían la inferencia de que el cártel había generado un perjuicio económico. 

Respecto del informe Oxera, el Tribunal tampoco acepta plenamente sus conclusiones. Considera legítimo que la Audiencia Provincial rechazara aspectos clave de su metodología. En particular, comparte las críticas sobre la utilización del método diacrónico antes-después, la representatividad de la muestra y la dificultad para atribuir causalmente determinadas diferencias de precios exclusivamente al cártel. La sentencia insiste en que la Audiencia Provincial no ignoró la pericia de Oxera, sino que la examinó detalladamente y explicó extensamente por qué no la consideraba suficiente para fijar el daño con precisión.

Un aspecto especialmente interesante es el tratamiento del llamado efecto paraguas. Los ganaderos pretendían que también se indemnizaran perjuicios sufridos en operaciones realizadas con empresas no integrantes del cártel, porque el comportamiento de estas últimas se habría visto influido por la distorsión general del mercado. El Tribunal acepta la posibilidad jurídica de tales daños y se remite a la jurisprudencia europea del asunto Kone. Sin embargo, rechaza que exista una presunción de efecto paraguas. 

«el efecto paraguas es jurídicamente posible, pero no presumible». Por ello corresponde al demandante demostrar, caso por caso, que la conducta colusoria influyó efectivamente en los precios fijados por terceros no cartelizados. 

Otro de los puntos doctrinalmente más relevantes es la reflexión sobre la estimación judicial del daño. El Tribunal reafirma una línea ya presente en los litigios del cártel de los camiones: cuando resulta extraordinariamente difícil reconstruir con precisión el escenario contrafáctico, el juez puede estimar el daño. La sentencia vincula esta facultad con el principio europeo de efectividad y con el derecho al pleno resarcimiento. Destaca que si la dificultad probatoria impidiera siempre obtener indemnización, el sistema de acciones privadas de competencia quedaría en gran medida vacío de contenido.

El Tribunal desarrolla ampliamente la idea de un posible «daño mínimo indemnizable» en acciones derivadas de cárteles. Observa que algunos tribunales europeos están convergiendo hacia porcentajes mínimos presuntivos cuando existe certeza sobre la existencia del daño pero dificultades extremas para cuantificarlo exactamente. Explica que no se trataría de daños punitivos ni de cantidades arbitrarias, sino de una estimación judicial basada en la propia naturaleza del cártel. 

Sin embargo, pese a formular esa doctrina potencial, la sentencia no la aplica para aumentar la indemnización. Considera que la Audiencia Provincial justificó suficientemente la cifra del 2 %. El Tribunal destaca que no se trataba de un cártel clásico de fijación explícita de precios, que la cuota de mercado conjunta rondaba el 50 %, que había dispersión real de precios, que los contactos eran predominantemente informativos y que las reducciones de precio concretamente documentadas se movían aproximadamente entre el 2 % y el 6 %. Partiendo de esos datos, considera razonable elegir el extremo inferior de la horquilla (v., sin embargo, la STS 22-X-2026)

Derecho islámico y derecho natural segun Weber

 

Jules Bastien-Lepage

El contrato y el privilegio como fuentes de derechos subjetivos

En primer lugar, esto se debió a las leyes de amortización [o de manos muertas], que, en interés del rey y de la nobleza, prohibieron cualquier enajenación de bienes inmuebles por parte de instituciones de manos muertas, incluidos los municipios. La exención de tales prohibiciones solo podía lograrse mediante un privilegio especial; de hecho, las cartas pueblas y privilegios urbanos del siglo XV, que otorgaron a las ciudades derechos corporativos de contenido positivo (empezando por el privilegio otorgado a Kingston en 1439), se buscaron precisamente bajo la presión de esa prohibición.

Sin embargo, el derecho corporativo se mantuvo como un derecho de privilegio, sujeto a las consecuencias generales de la articulación estamental del derecho. Empezando por el rey y el Parlamento, todo poder de autoridad se concebía como un conjunto de privilegios y prerrogativas específicos. Quien no ejercía un derecho derivado de un mero contrato privado solo podía actuar al amparo de un privilegio válido, cuyo alcance estaba fijado con precisión. La prueba documental del privilegio solo podía suplirse mediante la acreditación de una costumbre inmemorial. 
A partir de la consolidación del concepto corporativo, se impuso con toda firmeza en el derecho moderno la doctrina de que cualquier asociación que rebase en su actuación el ámbito de los privilegios otorgados expresamente actúa ultra vires, incurre en infracción del privilegio y se expone a su revocación, tal como ordenaron a gran escala los Tudor y los Estuardo respecto de numerosos privilegios. 
Toda formación de corporaciones, tanto públicas como privadas —distinción que en realidad el derecho inglés desconocía—, tuvo por tanto que seguir la vía de la concesión especial y de las cargas vinculadas a ella, quedando sujeta a control, supervisión y al encuadramiento oficial bajo la forma de asociaciones orientadas a la utilidad pública (public utility). Todas las corporaciones nacieron como instituciones políticas o políticamente autorizadas y orientadas a un fin determinado (Zweckanstalten). 
Históricamente, esta situación jurídica fue producto del carácter litúrgico de la administración normanda. El rey garantizaba las prestaciones indispensables para la administración de justicia y el gobierno general mediante la creación de asociaciones coactivas y responsabilidades colectivas, análogas en su principio a las del derecho chino, helénico, romano tardío o ruso. Una comunidad (*communalitie*) solo podía existir como asociación litúrgica obligatoria en interés de la administración real, y solo ostentaba derechos en virtud de concesión o asentimiento regio. Sin tal concesión, esas comunidades siguieron teniendo jurídicamente, incluso en la Edad Moderna, el carácter de entes no corporativos (bodies non corporate).

La estatalización de las asociaciones alcanzó su punto culminante en los orígenes de la historia del derecho nacional británico como consecuencia de una administración patrimonial centralista y rígida, para experimentar a partir de entonces un debilitamiento progresivo. Por el contrario, en el derecho continental fue el Estado principesco y burocrático moderno el que suprimió las autonomías corporativas tradicionales —municipios, gremios, guildas, comunidades de mercado, iglesias y asociaciones de todo tipo—, sometiéndolas a su supervisión, régimen de concesión y reglamentación, y anulando todo derecho que no derivara de una concesión real, lo que permitió el triunfo práctico de la teoría de los juristas según la cual la personalidad jurídica y los derechos colectivos solo pueden nacer de un acto de potestad soberana.

La fatua del muftí islámico constituye un paralelo exacto del responsum obligatorio de los jurisconsultos romanos, 

ya que el muftí operaba asimismo como un consultor jurídico reconocido. Formado en las escuelas superiores del islam —instituciones estructuradas según el modelo de las escuelas jurídicas romano-orientales y oficializadas posteriormente—, aplicó en ciertos periodos, bajo el influjo de la filosofía clásica, un método analógico al de la Antigüedad. Sin embargo, la formación conservó un carácter predominantemente teológico. La dependencia religiosa, el apego estricto a la tradición, la situación ambigua e incierta del derecho sagrado —cuya vigencia formal no podía negarse ni cumplirse de manera efectiva— y los rasgos propios de la justicia teocrática vinculada a libros sagrados lastraron este proceso evolutivo. Como resultado, la doctrina jurídica quedó reducida a una asimilación mecánica y empírica de los materiales legales, así como a una casuística puramente teórica y ajena a la realidad práctica. 

El Estado del Imperio romano tardío, de carácter laico y con una burocracia en constante expansión, seleccionó entre los trabajos de los jurisconsultos y sus discípulos —sistematizados solo de forma relativa a partir de un pensamiento conceptual preciso— la colección de las Pandectas, única en su género a escala mundial. Esta obra, completada de forma sistemática por la actividad legislativa imperial, proporcionó muchos siglos después el material de análisis para la formación universitaria medieval. Ya en el periodo imperial comenzó a dibujarse, junto al rasgo analítico originario, una nueva tendencia en el derecho romano: la abstracción creciente del concepto jurídico. Por ejemplo, el célebre concepto romano de propiedad fue producto de la desnacionalización del derecho romano y de su transformación en un derecho de alcance universal. La propiedad romana originaria no constituía una institución regulada de modo abstracto ni poseía una estructura unitaria. Fue Justiniano quien eliminó las diferencias de fondo o las redujo a los escasos tipos del derecho sobre la tierra. Solo tras la desaparición de los viejos presupuestos procesales y sociales de la protección interdictal, el análisis medieval del contenido del Digesto pudo aislar dos instituciones enteramente abstractas: el dominium y la possessio.

La petrificación del derecho islámico

Ni el Corán ni la Sunna son, como tales, fuentes aplicadas de forma directa por el juez. Las verdaderas fuentes operativas las constituye el Fiqh, producto del trabajo especulativo de las escuelas de juristas a partir de colecciones de *hadices* ordenados por autores (musnad) o por materias (musannaf, seis de los cuales integran el canon tradicional). El Fiqh abarca preceptos morales y religiosos, e incluye, desde la esclerosis del derecho, amplios bloques de contenido arcaico. 

Esta petrificación se formalizó al darse por extinguida, hacia los siglos VII-VIII de la Hégira (XIII-XIV d. C.), la autoridad carismático-profética para la interpretación del derecho (ijtihad*), de forma análoga a la doctrina sobre el fin de la era profética en el cristianismo y el budismo. Los juristas-profetas de la etapa carismática (muj tahidun) eran concebidos como portadores de revelación jurídica, al igual que los fundadores de las cuatro escuelas de derecho ortodoxas (madhabs). Tras la clausura del ijtihad, solo perduran los comentadores (muqallidun), lo que dota al sistema de una rigidez absoluta. 

La contienda entre las cuatro escuelas comenzó como una disputa sobre la autenticidad de la Sunna ortodoxa, para derivar en un conflicto sobre los métodos hermenéuticos que se consolidó tras la fijación del derecho. Mientras la minoritaria escuela hanbalí rechaza toda innovación (bida'), cualquier hadiz tardío y todo recurso racional de interpretación —distinguiéndose de las demás corrientes, mutuas y tolerantes, por su intransigencia doctrinal—, las diferencias entre estas últimas estriban en el margen otorgado a la técnica jurídica en la formulación del derecho. 

Acorde con su origen en Medina, centro político originario del islam, la escuela malikí —dominante en el norte de África y Arabia— acogió el derecho preislámico de manera consuetudinaria, aunque se mantuvo estrechamente vinculada a la tradición frente a la escuela hanafí, nacida en Irak y expuesta a un acusado influjo bizantino. Esta última, imperante en la corte califal y adoptada posteriormente en el Imperio otomano y Egipto, adaptó su jurisprudencia a los usos cortesanos; desarrolló la técnica empírica de los jurisconsultos islámicos, impulsó la analogía (qiyas) y extendió el uso del dictamen doctrinario (ra'y) como fuente autónoma frente a las interpretaciones tradicionales del Corán. Por último, la escuela shafi'í, surgida en Bagdad y extendida por el sur de Arabia, Egipto e Indonesia, adoptó una postura tradicionalista que rechazaba tanto el dogmatismo técnico de los hanafíes como el empirismo consuetudinario de los malikíes, si bien alcanzó resultados afines al incorporar masivamente hadices de dudosa autenticidad. La tensión entre los ashab al-hadith (tradicionalistas) y los ashab al-fiqh (racionalistas) atraviesa así la totalidad de la historia jurídica del islam.

Inmediatamente, Max Weber explica cómo la estructura organizativa del islam condicionó la evolución de su derecho religioso (la Sharia) y por qué este desembocó en un sistema rígido, fragmentado y falto de «racionalidad formal». El islam, a diferencia del cristianismo católico, careció de concilios y de una cúpula infalible (como el Papa). El derecho sagrado quedó en manos de escuelas de juristas (madhabs) que competían entre sí. El derecho sacro pretendía regular de forma absoluta toda la vida humana. Sin embargo, en la práctica real (comercial, administrativa, penal), los gobernantes laicos y los tribunales se vieron obligados a eludir la rigidez del derecho religioso. Por ello, la aplicación efectiva de la Sharia quedó confinada a áreas muy concretas —principalmente el derecho de familia, sucesiones y ciertas instituciones religiosas—, exactamente igual que ocurrió en Occidente con el derecho canónico medieval frente al derecho civil.

«Sólo que el universalismo del dominio de la tradición sagrada tuvo como consecuencia la de que ciertas novedades irrecusables tuvieran que apoyarse por regla general en un fetwa buscado u obtenido por obrepción para el caso concreto...»

Dado que el derecho sagrado no se podía cambiar oficialmente (las leyes divinas son inmutables), el comercio y la política necesitaban responder a necesidades nuevas (intereses bancarios, contratos comerciales complejos, normas fiscales). Para eludir la prohibición religiosa sin violar la letra de la ley, recurrían a la obrepción —es decir, a obtener una fatua de un muftí mediante la ocultación de datos o la presentación parcial del problema— o a las hiyal (estratagemas o ficciones jurídicas). Se creaba así un derecho de «parches» para casos concretos, sin validez general.

«...o en la discutible autoridad carismática de las diversas escuelas jurídicas ortodoxas concurrentes. De aquí resultó ante todo, además de la falta de racionalidad formal del pensamiento jurídico a que antes aludimos...»

Al existir cuatro escuelas ortodoxas con métodos hermenéuticos distintos (anafí, malikí, shafi'í y hanbalí), una solución no aceptada por una escuela podía ser admitida por otra. Esto provocaba una gran imprevisibilidad o falta de racionalidad formal: el juez o consultor no decidía mediante la aplicación deductiva de conceptos jurídicos abstractos y generales, sino mediante la casuística, la analogía puntual, el peso de la tradición local o la acomodación al caso concreto.

«...la imposibilidad de una elaboración sistemática del derecho con vistas a la unificación interna y externa del mismo.»

Las respuestas que se podían obtener por los interesados de estos "profetas jurídicos"

análogamente al sistema romano, se encuentran fuertemente condicionadas por consideraciones oportunistas, que varían de persona a persona y se producen a la manera del oráculo, sin fundamentación racional ninguna. Esas respuestas no contribuyeron en lo más mínimo a la racionalización del derecho, sino que más bien acentuaron en la práctica la irracionalidad del derecho sagrado. Además, este derecho vale únicamente como derecho estamental para los miembros de la comunidad jurídica islámica, no para los sometidos que profesan otro credo. Consecuencia de esto fue la persistencia del particularismo jurídico en todas sus formas, tanto estamental para las diversas confesiones toleradas...

El derecho natural

 El derecho natural es la forma específica de legitimidad de] ordenamiento jurídico revolucionariamente creado. La invocación al "derecho natural" ha sido siempre la forma en que las clases que se rebelaban contra el orden existente prestaban legitimidad a su anhelo de creación jurídica cuando no se apoyaban sobre la tradición o sobre normas religiosas positivas.

La evolución general del derecho 

y de los procedimientos jurídicos atraviesa fases sucesivas que conducen desde la revelación carismática transmitida por profetas jurídicos, pasando por la creación y aplicación empírica del derecho por notables a través de precedentes, hasta el otorgamiento de normas por el poder político o teocrático y, finalmente, su positivación sistemática y aplicación por juristas especializados formados en dogmática lógico-formal.

Solo Occidente conoció en plenitud la administración popular de la justicia (Genossenschaftsjustiz) y la sistematización estamental del patrimonialismo. 

(ständische Säkularisation/Rationalisierung des Patrimonialismus) designa el proceso histórico mediante el cual el poder político tradicional —ejercido por un soberano patrimonial (un monarca, señor o príncipe) que gobierna su territorio y a sus funcionarios como si fueran su patrimonio personal y doméstico— se ve obligado a pactar, institucionalizar y repartir parcelas de poder con los estamentos (Stand: nobleza, clero, corporaciones urbanas, gremios).

En su forma originaria, el patrimonialismo es una extensión del poder patriarcal. El soberano gobierna sin cortapisas legales fijas; los funcionarios son sus servidores domésticos o esclavos liberados, y no existen derechos públicos garantizados ni leyes estables frente a la voluntad del gobernante. Todo depende de la gracia y del arbitrio del monarca.

Con el tiempo, este  poder absoluto o arbitrario tropieza con la realidad económica y militar. El príncipe necesita recursos financieros, ejércitos y apoyo político, los cuales no puede recaudar ni movilizar de forma puramente burocrática porque aún no existe un Estado moderno centralizado. Para obtenerlos, el soberano se ve obligado a negociar con los poderes fácticos organizados de la sociedad (los estamentos): Los grandes señores feudales o la nobleza terrateniente. Las jerarquías eclesiásticas. Las oligarquías de las ciudades libres y los gremios mercantiles. 

A esta relación de poder pactada, Weber la denomina «estamental» porque el estatus social, los privilegios de linaje, las inmunidades fiscales y las jurisdicciones propias se convierten en un sistema jurídico rígido. Las consecuencias de este proceso fueron decisivas para la historia de Occidente: Consolidación del privilegio frente a la ley general: El derecho deja de ser una emanación directa del monarca o una costumbre difusa y pasa a estructurarse como un mosaico de privilegios estamentales inviolables (privilegia). Cada clase o estamento posee sus propios tribunales, sus propias normas y sus propias garantías frente al príncipe. 

Se genera una tensión constante y altamente creativa entre el poder central del príncipe (que tiende a la burocratización) y la resistencia de los estamentos (que defienden sus autonomías y sus derechos adquiridos). Weber subraya que solo Occidente conoció una sistematización estamental del patrimonialismo tan desarrollada. Mientras que en otras civilizaciones (como en los imperios asiáticos de carácter patrimonial o sultanista) el soberano trituró toda autonomía estamental y mantuvo un despotismo centralizado sin contrapesos jurídicos, en Europa la lucha y el pacto entre el príncipe y los estamentos crearon el terreno de cultivo para el constitucionalismo primitivo, la seguridad jurídica de los contratos y, en última instancia, el Estado de derecho moderno. Por ello, solo Occidente vio nacer el derecho natural y experimentó la recepción y el influjo decisivo del derecho romano. Se trató de procesos anclados en circunstancias políticas concretas sin equivalentes en otras civilizaciones, lo que explica que el estadio del derecho profesional especializado solo alcanzara en Occidente su pleno desarrollo.

La dogmática del derecho común (usus modernus) procuraba descubrir la «voluntad real» de las partes, introduciendo un elemento individualizador y material en el formalismo.

El jurista no trata con la figura concreta del «legislador», sino con la «ley» formalmente promulgada. Una vez desvinculada del proceso legislativo que le dio origen, la ley queda confiada a los juristas para su desarrollo e interpretación: unas veces a la dogmática académica (cuyo peso es muy visible en las exposiciones de motivos de los códigos modernos) y otras a la práctica judicial.

De este modo, la promulgación legislativa de una norma se degrada, en ciertos contextos, a la condición de mero «síntoma» o indicio de su vigencia; o bien expresa una aspiración de vigencia que resulta problemática en tanto no se constate la acogida que le dispensen los tribunales y la práctica jurídica real.

Max Weber, Economía y Sociedad, pp 560 y ss

miércoles, 4 de noviembre de 2026

Pietro Bonfante y la distinción Derecho Público y Derecho Privado

foto: JJBOSE 

Creo que en ningún pueblo las líneas de esta historia de la distinción entre Derecho público y Derecho privado, y las fuerzas que actúan en ella, están cargadas de consideraciones tan graves y profundas como entre nuestra 'gente italiana de las vidas tan diversas' «itala gente dalle molte vite». La servidumbre, con la que expiamos primero la antigua grandeza y después, ya elevados de nuevo a la gloria, las discordias civiles y la depravación moral del Renacimiento, hizo que las fuentes de nuestro Derecho público no puedan buscarse en las tradiciones patrias, en la historia del Derecho italiano.  

En efecto, nuestro sistema constitucional es inglés; nuestra organización administrativa, francesa. Sólo en el Derecho penal recogió el ingenio italiano laureles y fecundó la producción legislativa, pero no como resultado de una evolución jurídica, sino por obra de un movimiento filosófico que, en el siglo XVIII, depuró los conceptos latinos y germánicos, y hoy otro movimiento filosófico se renueva en el mismo ámbito. 

En cambio, en el Derecho privado Roma triunfó una vez más. La sagrada herencia fue conservada por los pueblos latinos, ordenada de nuevo por un emperador griego y transmitida, gracias al saber y al mérito de maestros italianos, de los pueblos latinos a los germánicos. Bizantina en sus costas y mares, germánica en el interior, Italia era el verdadero anillo de unión entre Oriente y Occidente, entre la cultura y la barbarie. La antorcha de la civilización entre nosotros se debilitó, pero no se extinguió. La noche medieval fue para los italianos, por emplear una comparación ya conocida, una de esas noches árticas en las que aún no se han desvanecido los últimos reflejos del ocaso cuando ya la nueva aurora asoma por el horizonte. 

Así, aun siendo distintos en sus orígenes históricos, el Derecho público y el Derecho privado, por mucho que hayan sido elaborados conceptualmente por la reflexión, presentan entre los pueblos modernos, y quizá más aún entre nosotros los italianos, una impronta claramente antitética: el sujeto de uno es el Estado; el del otro, el individuo. El objeto de uno es la protección de la sociedad; el del otro, esencialmente, el patrimonio.

Los propios términos utilizados en relaciones vagamente análogas pretenden expresar algo más augusto cuando se trata de la autoridad y de la actuación del Estado. Los poderes públicos se contraponen a las facultades y derechos de los particulares; los acuerdos entre Estado y Estado son convenciones o tratados, mientras que los acuerdos entre particulares son contratos. 

El Derecho público, decía un jurisconsulto de la última época romana, «consiste en las cosas sagradas, en las magistraturas y en los sacerdocios» (sacris, in magistratibus, in sacerdotibus consistit): regula el culto y la organización de los sacerdocios y de las magistraturas. El Derecho privado no conoce ni cultos ni magistraturas ni sacerdotes. 

No existe quizá una sola institución de Derecho público que pueda compararse propiamente con una sola institución de Derecho privado, ni por sus elementos estructurales ni por su función. Más aún: no sólo son distintos los términos y el lenguaje; también la propia lógica de interpretación del Derecho privado no resulta aplicable al Derecho público. 

Pero si por un momento nos apartamos del mundo y del pensamiento modernos; si tratamos de vivir con la imaginación junto a aquel pueblo que transmitió a nuestra civilización su manera de concebir la distinción entre los derechos del Estado y los del individuo; y si nos situamos no en los siglos tardíos de su historia, sino en el período más antiguo de su existencia histórica, en el período más genuinamente romano, el aspecto de las cosas cambia precisamente en sentido contrario. 

No existe entonces quizá una sola institución de Derecho público que no encuentre su equivalente exacto en una institución de Derecho privado. Términos, conceptos, elementos de estructura y de funcionamiento: todo tiene su correspondencia. 

 He aquí la familia: un centro de vida moral y afectiva en el que la naturaleza humana se completa, en el que se asegura la conservación y el perfeccionamiento de la especie... Sin embargo, el pater romano es en la familia exactamente lo que el rey es en el Estado... 

Se llega a ser miembro de la familia como se llega a ser ciudadano del Estado: por nacimiento de un miembro de la familia o por admisión decidida por su jefe y soberano. ... La sujeción de los miembros de la familia a su jefe es perpetua, como perpetua es la sujeción de los ciudadanos al soberano. Salir de la familia constituye una capitis deminutio, del mismo modo que salir del cuerpo de la ciudadanía. 

La familia posee, como el Estado antiguo, su culto, sus divinidades tutelares, sus altares y sus ceremonias; posee asimismo su gobierno y su justicia penal, con las gradaciones romanas de la coercitio y la poenitio. El pater familias es sacerdote, magistrado y juez. En el mundo romano más antiguo existen sacra publica y sacra privata, auspicios públicos y privados, amistad pública y privada, clientela pública y privada, hospitium publicum y hospitium privatum; y tanto una como otra forma de hospitalidad constituyen una relación de carácter internacional, un foedus. 

La entrega noxal 

La oposición entre Derecho público y Derecho privado aparece así no como una oposición entre realidades de naturaleza distinta, sino entre esferas distintas. La falta cometida por un miembro de la familia contra un extraño adopta la figura y el nombre específico de noxa, igual que la falta cometida por un súbdito contra un extranjero. La entrega noxal del ciudadano culpable al pueblo ofendido, como ocurrió con Postumio ante los samnitas o con Mancino ante los numantinos, es la misma institución que la entrega noxal del hijo sometido a la patria potestad o del esclavo al extraño perjudicado. 

Incluso en sus rasgos más originales y enérgicos, la institución se presenta idéntica en el Derecho público y en el Derecho privado. ¿Quién no recuerda, por la historia de Roma, la trágica entrega del cadáver de Brutulo Papio? (por parte de los samnitas a los romanos una vez que Brutulo se suicidó para no ser entregado vivo) A la luz de los textos del Digesto parecía, por el contrario, que la entrega de un difunto estaba excluida en Derecho privado; las Instituciones de Gayo guardaban silencio sobre este punto. Pero el descubrimiento, muy reciente, de los fragmentos de Autun, cuyo texto definitivo ha sido establecido en los últimos meses... La entrega noxal de los hijos sometidos a la patria potestad o de los esclavos ya fallecidos aparece en los fragmentos de Autun como Derecho vigente y aplicado tanto en la época clásica como en la postclásica. Incluso se discute si basta para ello la entrega de una parte del cadáver y si las uñas y los cabellos deben considerarse partes del mismo.

La propiedad, dominio

Asimismo, la propia estructura de la antigua propiedad romana posee una originalidad que difícilmente puede ocultarse cuando se pretende negarla a toda costa, forzando la configuración de la institución antigua y genuina para adaptarla al modelo moderno, puramente económico. Y esa originalidad está constituida precisamente por los elementos que hacen del dominio romano el equivalente de la soberanía romana en su proyección territorial. 

El fundo (finca) del ciudadano está cerrado a toda influencia extraña. Las limitaciones de la propiedad, los llamados derechos de vecindad, surgieron y se desarrollaron uno tras otro en una época histórica posterior. El antiguo pueblo agrícola no conocía ni uno solo de ellos. Por el contrario, el fundo romano absorbe todo cuanto se incorpora a él. La existencia de una propiedad separada del suelo y del edificio, del terreno y de las plantaciones, era algo inconcebible para la mentalidad romana... 

 El antiguo fundo romano tiene límites sagrados, como las murallas y el pomerium de la ciudad y del Estado primitivo. Ese fundo pretende ser franco e inmune de toda carga, no sólo frente a otros particulares, sino incluso frente al propio Estado: no debe pagar impuestos ni reconocer un derecho eminente por encima de la propiedad; de otro modo, la propiedad deja de existir. 

Un mismo término, vectigal, designa tanto el tributo que los poseedores pagan al Estado y que precisamente los convierte, según la concepción romana, de propietarios en simples poseedores, como la contraprestación que, bajo las diversas formas de arrendamiento perpetuo, se paga al propietario. Agri vectigales son los fundos tenidos en arrendamiento perpetuo, modelo clásico de la enfiteusis; pero también se llaman agri vectigales los fundos provinciales, precisamente porque están sujetos al impuesto. 

La copropiedad  

La regulación romana de la copropiedad, que en sus rasgos esenciales ha sido rechazada por el Derecho moderno, reproduce exactamente el régimen de la cosoberanía o colegialidad romana.  

A la independencia del magistrado colega, que puede por sí solo, sin convocatoria ni consulta al otro magistrado o a los demás colegas, ordenar y actuar, mientras que, por el contrario, la oposición de uno solo basta para impedir la actuación de todos los demás, corresponde la independencia de cada copropietario. A la intercessio, al veto, corresponde exactamente el ius prohibendi, en virtud del cual un solo copropietario puede paralizar la actuación de todos los demás. 

No hay nada colegial, en el sentido moderno de la palabra, en aquella singularísima organización constitucional que era la colegialidad romana; como tampoco hay nada corporativo ni social en la construcción, ajena a toda lógica económica, de la copropiedad romana. El nombre de collegium aplicado a la magistratura romana constituye, para nuestra mentalidad y para el significado actual de la palabra, una contradicción; exactamente igual que la denominación de societas aplicada al conjunto de los copropietarios.

La constitución de obligaciones

 Pero ni siquiera es necesario remontarse demasiado atrás en los siglos, hasta la época en que la única fuente de las obligaciones era el delito y en que el derecho de obligaciones desempeñaba una función penal, no comercial, para encontrar una configuración de relaciones homogéneas entre Derecho público y Derecho privado. En el umbral de la fase evolutiva del Derecho romano, antes del grandioso desarrollo del derecho honorario, la analogía se convierte en una identidad absoluta, no sólo en la sustancia, sino también en las propias formas. 
De hecho, para quien observe atentamente, la condictio, la más enigmática de las instituciones procesales y obligacionales, no es otra cosa que la repetitio rerum del Derecho público.

La condictio es el reflejo procesal en el ámbito privado de un principio elemental de orden público: la prohibición del enriquecimiento sin causa a través de la restitución inexorable de lo indebido, heredera directa de los ritos primitivos de reclamación de cosas (repetitio rerum).

Vico ya había intuido esta correspondencia. Pero, incluso si nos mantenemos en el terreno de las obligaciones convencionales, debemos recordar que en la época a la que nos referimos el contractus, entendido como simple acuerdo material, no existe todavía; lo que domina es la forma, y la forma típicamente romana es el juramento, la pregunta y respuesta verbales, la sponsio. De la primera, el Derecho posterior sólo conservó un modesto vestigio, la promesa del liberto; la segunda, en cambio, bajo la forma más libre de la estipulación, siguió ocupando una posición central incluso en el régimen del contractus. 
Pues bien, exactamente las mismas formas rigen también las relaciones internacionales y religiosas de la ciudad primitiva, representada por sus feciales, sus magistrados, sus generales y sus augures. Más sorprendente todavía es encontrar esos mismos rasgos en el Derecho público interno, y concretamente en la formación de la ley. «¿Queréis, consentís, ciudadanos?» «Sí», responde el pueblo. Velitis, iubeatis, Quirites? Uti rogas. La ley, dice Papiniano, es una rei publicae sponsio, una promesa formal de la comunidad política. 
La identidad entre Derecho público y Derecho privado llega así a manifestarse no sólo en los principios o en los efectos jurídicos, sino incluso en los mecanismos formales mediante los cuales nace la voluntad jurídica. Allí donde el jurista moderno ve dos esferas radicalmente distintas, el romano antiguo veía estructuras paralelas que respondían a una misma lógica institucional. 
 Y aún más. El propio término, como tantas otras veces, el augusto nombre de ley, designa tanto las supremas disposiciones de Derecho público como las estipulaciones contractuales de Derecho privado. A la lex aprobada por el pueblo o promulgada por el magistrado corresponde la lex contractus, la lex dicta formulada por el propietario. Tan semejantes son unas y otras en su forma que han suscitado dudas entre los estudiosos. 
 ¿Debo recordar una vez más, en materia sucesoria, el paralelismo, tan cargado de consecuencias, entre el testamento del Derecho privado, forma de sucesión mortis causa tan arraigada y dominante en la sociedad romana, y la institución característica del Derecho público romano, esto es, la designación del sucesor por el predecesor, ya se trate del rey que va a morir o del magistrado cuyo mandato expira? Se trata de una idea inmanente a la constitución política de Roma a través de todas sus transformaciones, desde la primitiva designación de sus reyes hasta la del último emperador legítimo de Occidente.

 Si los oradores y demagogos de la República agonizante predican al pueblo que éste concede y retira a su arbitrio los poderes públicos, ello será ya verdadero, si se quiere, en la realidad de los hechos, dado el desarrollo alcanzado por el principio electivo. Pero el Derecho público, tal como lo entendían los estudiosos, tal como lo enseñaban los augures y tal como aparecía reflejado de manera clara en las formas tradicionales y constantes, seguía afirmando un principio distinto y original. No es el pueblo quien confiere la potestad pública. Quien la transmite es, en cada ocasión, el titular del cargo, al que a su vez le ha sido transmitida legítimamente por su predecesor. 

¿Y debo advertir además que las formas del antiguo procedimiento civil presentan con la declaración pública de guerra no una simple analogía, sino una identidad asombrosa, que no ha escapado a nadie? ¿Que el pactum, en sus orígenes institución procesal, se corresponde con la pax publica? La coincidencia no es casual ni siquiera en los propios términos. Treinta días, triginta iusti dies, es el plazo concedido al enemigo para satisfacer las reclamaciones formuladas por el pater patratus; treinta días, triginta dies, es igualmente el plazo que las XII Tablas conceden al deudor confeso o condenado para cumplir sus obligaciones, obligaciones que en otro tiempo eran idénticas. 

El procedimiento más antiguo no nos presenta sino la regulación de un arbitraje obligatorio, semejante al que hoy se imagina entre pueblo y pueblo. Es la ciudad la que, para contener la violencia y proteger la paz, pues no interviene en atención a fines éticos de justicia, remite a las partes a un árbitro elegido por ellas mismas, salvo que prefieran reconciliarse espontáneamente, es decir, hacer la paz. 

Esto es genial: cómo el comercio "internacional" permite y obliga a la distinción entre derecho privado y derecho público

Dos grandes hechos correlativos, ambos dependientes a su vez de la expansión social y política de Roma, marcaron, a mi juicio, la primera crisis de la distinción entre Derecho público y Derecho privado en la época republicana. 

La confederación mediante la cual Roma unió a sí a los latinos y a los demás pueblos itálicos, primero para la defensa del territorio común y luego para sus conquistas ultramarinas, nunca constituyó un verdadero Estado federal, idea ajena tanto a la Antigüedad clásica como a nuestro Renacimiento, no menos que la idea de un Estado nacional unitario. 

Pero Roma concedió a los pueblos confederados desde sus orígenes el commercium, es decir, el acceso a su Derecho en las relaciones privadas; una manera original de resolver el problema de lo que hoy llamaríamos Derecho internacional privado. 

Y, por otra parte, aparentemente por razones de jurisdicción, pero en realidad para hacer posible el ulterior desarrollo del Derecho privado, y exclusivamente del Derecho privado, se creó un órgano especial, el pretor, y se sustrajo así, en lo esencial, esta parte de la producción jurídica a las asambleas populares. 

De este modo, al mismo tiempo que la participación en la soberanía pública pasó a distinguirse de la capacidad jurídico-privada, y el Derecho privado quedó asentado, en sus elementos esenciales, sobre una base más amplia, también los fines éticos y económicos que impulsan su evolución quedaron separados de los fines sociales y políticos que caracterizan al Derecho público. La legislación civil y mercantil se contrapone, incluso por razón de su fuente de producción, a la legislación social y constitucional. 

 En sus sujetos, en sus fuentes y en sus características, el Derecho público emprende ya un camino esencialmente distinto del seguido por el Derecho privado. La ampliación de aquella parte del Derecho romano que, por hallarse a medio camino entre ambos, recibió el nombre de ius gentium y también el más augusto de ius naturale, así como la pérdida de importancia de la parte más estrictamente paralela al Derecho público, el antiguo ius Quiritium, fueron consecuencia de esta crisis. 

Y entonces aparece por primera vez en el Derecho Romano el contractus, concepto esencialmente privado, es decir, el reconocimiento de relaciones obligatorias independientes tanto del daño causado como de las formas solemnes. La propia sponsio se atenúa y transforma en la stipulatio iuris gentium. En el nuevo procedimiento, el magistrado establece la fórmula procesal y se difumina el carácter puramente arbitral de los juicios; a través del procedimiento hace además su entrada en el sistema contractual el pacto. 

La hija de familia sigue todavía completamente absorbida por la unidad familiar, pero al hijo sometido a la potestad familiar se le reconoce ya, al menos, capacidad para contraer obligaciones, capacidad pasiva, primer indicio de una desagregación de la compacta estructura política de la familia. Más aún, y ello fue obra del pretor, la influencia de las finalidades económicas llega hasta el punto de hacer responsable en muchos casos, al propio pater familias de la obligación, sin posibilidad de liberarse mediante la entrega noxal. También la sucesión se desprende de la esfera política de la gens y de la familia romana, y pasa a fundamentarse en el vínculo de sangre, la cognatio, nuevo concepto exclusivamente privado.

Y en el Imperio

 Más misterioso resulta, en parte, el otro factor que influyó en la evolución específica del Derecho privado. La jurisprudencia romana es esencialmente privatista. Los hombres de Estado más eminentes eran juristas, y tanto bajo la República como bajo el Imperio la condición de jurista abría el camino a los honores públicos; sin embargo, es únicamente en materia de Derecho privado donde se ejerce el consejo de esos hombres y donde se manifiesta su saber. En el Derecho privado encontramos una construcción completa, una técnica no ya refinadísima, sino insuperable, y una organización científica admirable para aquella época. En cambio, las elaboraciones relativas al Derecho público aparecen fragmentarias y elementales.  

Así, la lógica jurídica y el sentido de la aequitas dejaron su impronta en el Derecho privado; en el Derecho público, por el contrario, siguieron dominando la tradición y la conveniencia política.

La herencia romana 

 El mundo romano había terminado. Un diluvio de pueblos nuevos inundó aquellos apacibles campos. Dueños ya del Estado, los bárbaros modelaron el Derecho público según su voluntad. De algunas instituciones, y precisamente de las menos fundamentales en los Estados modernos, se ha dicho que nacieron en los bosques germánicos. 

Los pueblos seguirían postrándose ante la máscara bárbara del Sacro Imperio Romano; los idealistas seguirían soñando con la antigua República; más tarde, los arqueólogos buscarían en el municipio medieval las huellas del municipio romano. Pero la realidad es que el aluvión de la barbarie sepultó para siempre todo el Derecho público romano. En el mundo moderno no queda vestigio alguno de las instituciones de Rómulo o de Servio, de Augusto o de Diocleciano. 

Nuestra libertad individual procede del Habeas Corpus, no de las leyes romanas de provocatio. Nuestros caballeros y nuestros senadores son imitaciones de instituciones medievales o derivaciones de ellas, y nada los vincula con los caballeros y senadores de la época de los Gracos o de Augusto. Nuestro aparato burocrático, con sus circunscripciones provinciales y su jerarquía administrativa, es una creación de los grandes Estados asentados sobre la amplia base de la nación, unidad de origen germánico opuesta al modelo clásico de la ciudad-Estado, y no deriva de la reorganización autocrática y uniformadora llevada a cabo por el segundo Augusto ni por Constantino. 

Pero si dirigimos la mirada al Derecho privado, comprobamos que hoy el edificio sigue unido al suelo y la plantación al terreno por un vínculo que, desconocido para el antiguo Derecho germánico, era consustancial al concepto de dominio de los agricultores del viejo Lacio y que, por tratarse de un rasgo orgánico, se remonta sin duda a una época muy anterior a la propia Roma cuadrada. Del mismo modo que en tiempos de Rómulo o de Servio el heredero sucede en todas las obligaciones del difunto y soporta las cargas incluso más allá del valor de los bienes recibidos, salvo que se acoja al beneficio, romano también, introducido por Justiniano; del mismo modo que en la época de los Carvilios o de los Escipiones la joven que contrae matrimonio aporta una dote para contribuir a las cargas matrimoniales; del mismo modo que en tiempos de Sabino o de Papiniano se exige la buena fe del poseedor sólo en el momento inicial para adquirir los frutos y usucapir el fundo. 

La majestad de Roma ha triunfado en el Derecho privado. Su legado ha llegado hasta nosotros. Junto con construcciones de líneas armoniosas y sólida estructura, seguimos venerando todavía hoy ruinas estorbosas que conservan únicamente el prestigio, sociológicamente bastante discutible, de la más remota antigüedad... 

En todo caso, la supervivencia del Derecho romano únicamente en la esfera privada consolidó definitivamente la separación entre Derecho Público y Privado, mientras que el surgimiento del Derecho público sobre bases distintas, pese a todas las confusiones conceptuales y pese también a la utilización inversa, durante la época feudal, de instituciones privadas para fines públicos, mantuvo la distinción entre ambas ramas. 

Y esta separación es un bien. 

El Derecho privado desempeña una función esencialmente distinta de la del Derecho público. 

Por desgracia, hoy no disponemos de un órgano destinado a la producción exclusiva de Derecho privado, análogo al pretor romano o a la antigua jurisprudencia. Nuestras asambleas parlamentarias, al igual que los antiquísimos comicios de Roma, son las únicas fuentes tanto del Derecho privado como del Derecho público. La costumbre, la verdadera costumbre jurídica, y no los usos mercantiles que simplemente integran la voluntad de los contratantes, es una ilusión doctrinal. 

Y es grave el perjuicio que se deriva de esta esterilización de las fuentes específicas del Derecho privado. La evolución económica y social de un pueblo requiere una dirección constante, pero prudente y consciente, por parte del legislador; y para esta tarea las asambleas políticas son sumamente inadecuadas. Son organismos en los que no circula el espíritu ni penetra la técnica legislativa propia del Derecho privado; recintos saturados de política, donde el eco de las necesidades económicas de la sociedad sólo se deja oír cuando éstas han adquirido una magnitud tan amplia y amenazadora que terminan por asumir ellas mismas un carácter político. 

Un órgano especializado en el Derecho privado, con facultades superiores a la mera interpretación, como soñaron espíritus eminentes tales como Filangieri y Savigny, podría ser todavía hoy una bendición y eliminar o, al menos, atenuar esa dificultad. Las instituciones de la antigua Roma constituirían un precedente clásico digno de meditación tanto para los hombres de Estado como para los técnicos del Derecho. 

Así como el antiguo pretor permaneció siempre subordinado al pueblo, ya que no sólo no usurpó el ámbito propio del Derecho público ni del orden público, sino que incluso dentro del Derecho privado reconoció la autoridad suprema y el control de los comicios, de igual modo la reforma aquí imaginada podría quizá realizarse sin quebrar la estructura ni las competencias estatutarias de nuestro sistema representativo...

 Pietro Bonfante, La progressiva diversificazione del diritto pubblico e privato, 1901 

sábado, 31 de octubre de 2026

Nulidad de un contrato de préstamo mercantil con derivado implícito – dies a quo de la acción de nulidad por error vicio

 


Por Mercedes Ágreda

Se discute en el procedimiento cuándo empieza a contar el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad por error vicio (art. 1.301 CC) de un contrato de préstamo mercantil en el que el interés se determinaba mediante un derivado financiero implícito. En la demanda, interpuesta en julio de 2018, la consumidora ejercitó con carácter principal una acción de nulidad del contrato de préstamo hipotecario de 16 de junio de 2006, ya que no había sido informada del producto y de sus riesgos, así como de los costes de cancelación.

La cuestión principal que se dirime es si estamos ante una permuta financiera (la consumación del contrato tiene lugar cuando deja de producir efectos) o un contrato de préstamo (la consumación del contrato se produce cuando el objeto del préstamo se pone a disposición del prestatario). El Tribunal Supremo, aclarando su doctrina - había habido algún pronunciamiento anterior que había puesto el foco en el derivado, entendiendo que el préstamo funcionaba como una permuta financiera -, establece que, en estos casos, para determinar el dies a quo hay que atender al contrato de préstamo, sin perjuicio de que para el cálculo del interés se hubiera pactado un derivado.

Partiendo de esta consideración, resulta aplicable la doctrina reiterada conforme a la cual, cuando la acción de nulidad se refiere a un contrato de préstamo, el plazo comienza a correr desde que el capital objeto del préstamo se pone a disposición del prestatario, por lo que la acción estaría caducada.

El TS no considera suficientemente justificada la exclusión a la exoneración del pasivo insatisfecho por infracción tributaria o de seguridad social grave



Por Esther González

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 1550/2026, de 2 de octubre de 2026)

Un particular solicitó la exoneración del pasivo insatisfecho y la AEAT (que tenía créditos frente a él) se opuso alegando que concurría la exclusión del art. 487.1.2º TRLC, al haber sido sancionado el concursado por la comisión de una infracción grave por un importe superior a 5.000 euros, sin que la sanción hubiera sido pagada.

El Juzgado de lo Mercantil consideró que dicho precepto de exclusión de la exoneración no era aplicable, argumentando la falta de justificación debida y de proporcionalidad de la exclusión. La AP, por el contrario, consideró plenamente aplicable el art. 487.1.2º TRLC y, por tanto, concluyó que no procedía otorgar la exoneración del pasivo insatisfecho. El particular recurrió en casación y el TS le da la razón en esta sentencia (por lo que considera que procede la exoneración del pasivo insatisfecho con el régimen aplicable para las deudas de la AEAT).

El TS concluye, en primer lugar, que “el preámbulo de la Ley 16/2022 no aporta ninguna justificación en relación con las excepciones del art. 487.1 TRLC. Ni tampoco en los trabajos preparatorios del art. 487.1.2.º párrafo 2º TRLC (procedente de la Ley 16/2022), concretamente de los dos anteproyectos de ley, del proyecto de ley y de su tramitación parlamentaria, se encuentra la justificación de esta causa de exclusión”. Ante esto, el TS ahonda en el derecho propio para analizar si existe una justificación de esta causa de exclusión a la exoneración (infracción tributaria grave) y concluye también que no la hay. Sí considera justificado que sea causa de exclusión la comisión de infracciones tributarias muy graves (en la medida en que entraña, por regla general, el empleo de medios fraudulentos y su apreciación y sanción presupone una conducta de engaño o de negligencia grave), pero no así las infracciones graves: 

“La justificación no se encuentra en el componente fraudulento que apreciamos para las infracciones tributarias muy graves porque la Ley General Tributaria (LGT), si se utilizan medios fraudulentos -definidos en su art. 184.3-, califica las infracciones como muy graves, por lo que precisamente lo que diferencia que la tipificación de una misma conducta se califique como infracción muy grave o grave es la utilización en la primera de medios fraudulentos.”

El TS resuelve en un sentido similar en la STS núm. 1551/2026, de 2 de octubre de 2026, con el añadido de que aplica su doctrina sobre el alcance de la limitación de la exoneración del crédito público (sentencias 260/2026 y 264/2026, de 18 de febrero) según la cual:

  1. El “tratamiento privilegiado” del crédito público se considera justificado “respecto de los créditos concursales ordinarios y privilegiados, pero no respecto de los créditos subordinados que en nuestro derecho concursal interno merecen una desconsideración y son postergados”. Por lo tanto, concluye que los créditos públicos subordinados están afectados por la exoneración sin las limitaciones previstas en el art. 489.1.5º TRLC.
  2. La exclusión de la exoneración es parcial y para toda clase de créditos de Derecho público, al margen de a quién se encomiende su recaudación, con tal de que merezca la consideración de crédito de Derecho público (es decir, no solo para los créditos de la AEAT y de la Seguridad Social).
  3. La ratio de la norma permite aplicar las limitaciones legales a la exoneración a cada uno de los acreedores titulares de créditos de Derecho público. Esto es, respecto de cada uno de ellos se aplica una exoneración íntegra para los primeros 5.000 euros de su crédito, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el 50% hasta el máximo de 10.000 euros.

Cabe también destacar que el TS resuelve en un sentido similar en la STS núm. 1552/2026, de 2 de octubre de 2026 en relación con infracciones graves en materia de seguridad social.

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