miércoles, 18 de enero de 2012

Destitución de administradores designados por el sistema de representación proporcional. El Supremo matiza

Se trata de la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2011. El Presidente del Consejo había realizado, al parecer, pagos de gastos particulares a terceros con fondos sociales. La sociedad le reclama, en ejercicio de la acción social de responsabilidad que reintegre al patrimonio social los fondos indebidamente dispuestos. Y el administrador se defiende diciendo que la sociedad debe pedir dicho reembolso a los terceros a los que el administrador desleal pagó. Ya se imaginan qué dice el Supremo frente a semejante argumento
Más interesante es la cuestión de si los gastos (de un viaje) de un empleado de una filial o de una sociedad participada por otra pueden imputarse a esta otra o si, por el contrario, el administrador que cargó en las cuentas de esta última dichos gastos infringió sus deberes como administrador. Dice el Supremo que, aunque las sociedades afectadas tuvieran que formular cuentas consolidadas, tal obligación
En modo alguno permite hacer tabla rasa de la normativa contable y, con frontal vulneración de las exigencias de veracidad e imagen fiel, imputar a la "dominante" o a otra sociedad del grupo los gastos de la "subordinada", lo que, además, trasciende a los accionistas de cada una de ellas y a los terceros que con ellas se relacionan, ya que, no hay que olvidarlo, la consolidación contable no tiene nada que ver con la confusión de patrimonios.
Además, el Tribunal resume su doctrina sobre el derecho de información y, en particular, sobre la necesidad de facilitar a los accionistas el informe de auditoría en sociedades en las que sea obligatoria y añade una aclaración pertinente sobre la aplicación correcta de la doctrina de los actos propios: no hay venire contra factum proprium por el hecho de que un accionista que ha votado en contra de la aprobación de las cuentas reciba el dividendo acordado en aplicación del resultado producto de tales cuentas
Finalmente, la recurrente no ha razonado por qué resulta incoherente la impugnación de la validez del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales con el hecho de que el accionista y administrador cesado impugnante, minimice los efectos negativos del acuerdo que reputa ilícito, y perciba la retribución y los dividendos derivados de un acuerdo cuya ejecutividad proclama el artículo 113 de la Ley de Sociedades Anónimas una vez aprobada el acta, y si a lo que pretende referirse la recurrente es a que tal comportamiento constituye un acto propio, no ha argumentado las razones por las que tal conducta es apta para suscitar confianza en que su autor no puede impugnar la validez de los acuerdos sin incurrir en una actuación incoherente.
Pero lo más trascendente de esta sentencia se refiere a la destitución por la mayoría de los consejeros designados por la minoría en ejercicio del derecho de representación proporcional. En este punto, el Supremo comienza recordando la doctrina sentada en la Sentencia de 2 de julio de 2008 en la que se estableció que tanto los designados por mayoría como los designados por el sistema de representación proporcional pueden ser destituidos ad nutum – sin alegar causa – pero con sometimiento a los límites al ejercicio de cualquier derecho, lo que, en el caso significa que la destitución no pueda considerarse como ejercicio abusivo del derecho (de la mayoría) a destituir a los administradores sociales. Y la Audiencia Provincial había considerado que, como la mayoría había alegado – para destituir a los minoritarios – que existía contraposición de intereses con la sociedad y tal conflicto de intereses “era inexistente”, la destitución se consideró abusiva. El Supremo confirma la sentencia de la Audiencia
no es preciso en estos supuestos la justa causa a la que se refiere el artículo 132.2 de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 224.2 de la Ley de Sociedades de Capital-, A fin de que el derecho de la minoría a tener representación en el consejo de administración por el mecanismo de la agrupación de acciones no quede vacío de contenido por la utilización intencionada o extralimitada por la mayoría de la facultad de cesar sin necesidad de causa alguna a los designados, como tenemos declarado en la sentencia 653/2008 de 2 de Julio , cabe "atender a los límites generales impuestos al ejercicio de los derechos subjetivos y facultades jurídicas, en este caso de los socios integrantes de la mayoría -artículo 7 del Código Civil -, además de a las condiciones que son consideradas precisas para la validez de los acuerdos sociales -artículo 115.1 del texto refundido-" ,
En el caso enjuiciado la separación de la totalidad de los designados por la minoría, alegando la concurrencia de unos intereses opuestos a los de la sociedad que la sentencia de la Audiencia declara inexistentes, revela el ejercicio anómalo por la mayoría de la facultad que a la misma atribuye el artículo 131 de la Ley de Sociedades Anónimas , por lo que consecuentemente con lo expuesto, procede rechazar el motivo examinado sustentado en la existencia de causa razonable de separación que no ha sido declarada probada por la sentencia de la segunda instancia.
La sentencia que ahora comentamos ha complicado levemente el status quaestionis. Porque no aplica coherentemente las reglas sobre la carga de la prueba o de la argumentación. Si la destitución de los administradores designados por la minoría puede hacerse ad nutum sin más límite que el abuso de derecho (y la protección de los intereses de la minoría), la mayoría no ha de probar la concurrencia de causa alguna para que la destitución sea válida y, por tanto, la “inexistencia” del conflicto de interés entre los minoritarios y la sociedad es irrelevante. Corresponde a la minoría probar que la destitución de sus representantes en el Consejo fue abusiva, esto es, que no había razón o interés legítimo alguno de la mayoría para proceder a tal destitución y que sólo se les destituyó para “fastidiar” a la minoría. Que no hubiera causa para la destitución no significa que la mayoría ejercitara de modo ”anómalo… la facultad” de destitución. La sentencia que comentamos obliga a aconsejar a los que pretendan destituir a consejeros designados por la minoría a que no aleguen causa alguna cuando lo hagan, porque si luego se niega la existencia de tal causa (el conflicto de interés en nuestro caso), se puede perder el pleito.

El valor “razonable” de las participaciones y el papel del auditor que lo determina

Doña Amelia alegó en la demanda que vendió a don Sixto y don Landelino, que habían sido socios de su difunto cónyuge - las acciones y participaciones en que se dividía el capital de diversas sociedades, de las que el fallecido había sido titular. También alegó que, en dicho contrato, las dos partes convinieron en que el precio debido por los demandados sería " determinado por el auditor designado por ambas partes, Don Victoriano , de conformidad con el artículo 29.2.d) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ". Concluyó afirmando que, como dicho auditor había emitido su decisión, conforme a la que la contraprestación a que tenía derecho ascendía a seiscientos veintidós mil doscientos euros (622.200 #), dedujo pretensión de condena de los demandados en tal medida.
Los demandados presentaron otro dictamen pericial. El JPI estimó parcialmente y la AP totalmente la demanda. El Supremo, en la Sentencia de 25 de noviembre de 2011 desestima los recursos. La Sentencia solo merece un comentario por el hecho de que se califica al auditor de arbitrador. Y no lo es. Es un dictaminador arbitral. El auditor al que se le encarga que determine el valor razonable de unas participaciones, es un experto al que se llama en su condición de tal para que, aplicando su lex artis determine el valor real (razonable es sinónimo de real) de las participaciones. No ha de ejercer ningún arbitrio de ninguna clase (el arbitrador integra o completa el contrato art. 1447 CC, el árbitro resuelve un conflicto) y su enjuiciamiento no consiste en decidir si ha sido razonable o irrazonable, sino si el informe es correcto o incorrecto.
El caso parece estar bien resuelto salvo que el auditor hubiera cometido errores en su informe de valoración. Como hemos explicado en otro lugar, corresponde a los jueces revisar tales dictámenes periciales y verificar que el auditor ha respetado las normas que regulan su trabajo y ha seguido, en su caso, las instrucciones de las partes.

Premios Derecho-en-red al mejor Blog. Gracias a Albert Sánchez Graells

Albert Sánchez Graells dice:
18 enero 2012 a las 00:30
Buenas tardes, me gustaría presentar la candidatura de mi blog "How to crack a nut" http://howtocrackanut.blogspot.com/, que es de reciente lanzamiento (2011) y que creo que poco a poco me va permitiendo contribuir al debate de numerosas cuestiones de relevancia mercantil y de gestión pública desde una perspectiva jurídica rigurosa. Es un buen medio en el que hacerme eco de las conversaciones mantenidas en clase con mis alumnos, y creo que permite hacer llegar el debate a un público más amplio.
También querría presentar la candidatura del blog "Derecho Mercantil" del profesor Jesús Alfaro, http://derechomercantilespana.blogspot.com/, que creo que se está convirtiendo en una fuente de información imprescindible para cualquier profesional o académico interesado en el derecho mercantil y materias conexas. Creo que es especialmente destacable la rapidez y prácticas exhaustividad en sus comentarios jurisprudenciales.
Gracias Albert!

LOS EFECTOS NO DESEADOS DE LA REGULACIÓN. AUTORIDAD CATALANA DE LA COMPETENCIA

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La actuación de los operadores públicos o privados que tienen una incidencia en el mercado no siempre produce los efectos esperados e, incluso consiguiéndolos, se pueden dar efectos negativos no previstos ni deseados que se podrían evitar. Cuando un gobierno regula, una administración pública actúa o un agente empresarial toma decisiones con la intención de lograr unos objetivos determinados se pueden crear, involuntariamente, efectos indirectos no deseados que pueden afectar la competencia efectiva. El estudio de casos en los cuales se dan estos efectos así como su divulgación pueden permitir su corrección e incluso evitar nuevos efectos de estas características mediante la incorporación de este tipo de análisis ex-ante. En otras palabras, la revisión sistemática de los efectos reales de las regulaciones o decisiones adoptadas puede incrementar la intensidad competitiva de los mercados y el bienestar social, objetivos de la política de competencia.
Los resúmenes de los casos se pueden enviar hasta el 21 de abril de 2012 a la dirección de correo electrónico autoritat.competencia@gencat.cat, con el asunto “Call for papers”.
La decisión tomada por el comité evaluador en relación con la aceptación de los casos presentados será comunicada a los autores a partir del 4 de junio de 2012.
Los autores de los casos seleccionados podrán confirmar su asistencia a la presentación oral hasta el 29 de junio de 2012.
Las presentaciones orales de los casos se llevarán a cabo los días 25 y 26 de octubre de 2012, en unas jornadas que se celebrarán en Barcelona.
Las presentaciones se podrán realizar en cualquiera de las tres lenguas de la convocatoria.
Estructura del resumen: por lo que respecta al contenido de los resúmenes de los casos de estudio, éstos tienen que contener la información siguiente (con una extensión máxima de 1.000 palabras):
• Título
• Sector o mercado afectado
• Efectos no deseados o no previstos
• Afectación de la competencia
Idioma: los resúmenes de los casos se pueden presentar en catalán, castellano o inglés.
Selección de los casos: con la excepción de aquellos casos preseleccionados por su interés específico, un comité evaluador seleccionará los casos a presentar oralmente en las jornadas que se celebrarán a este efecto. Los criterios de selección serán, además de la calidad e interés de los casos, la singularidad, la variedad, el sector afectado, el agente causante y el origen de los casos, así como la importancia de los efectos no previstos o no deseados.

CONFERENCIA ANUAL DE LA AEDE

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La Tercera Conferencia Anual de la Asociación Española de Derecho y Economía tendrá lugar los días 28 y 29 de junio de 2012 en la Universitat de València‐Estudi General, Valencia, España.
El equipo organizador de la Conferencia invita a aquellos que deseen presentar un trabajo (en inglés o español) a enviar, antes del 15 de abril de 2012, un abstract (200 palabras) junto con una copia del trabajo definitivo o, en su caso, un resumen del mismo (2 páginas como mínimo) a la dirección de correo electrónico lorena.melchor@uv.es .
En la fecha que aparece indicada más abajo, el Comité Académico de la Conferencia anunciará los trabajos sobre cualquier tema relacionado con el Análisis Económico del Derecho seleccionados.
Las materias que son de especial interés para la Conferencia, con particular énfasis en los sistemas e instituciones europeas y españolas, son las siguientes: Derecho de la competencia y de la regulación – Derecho concursal – Behavioral Law and Economics – Derecho de contratos y de los negocios – Mercados y regulación financiera – Análisis económico del Derecho comparado – Derecho de sociedades y gobierno corporativo – Accidentes, responsabilidad y sistemas de compensación – Derecho penal – Derecho del medio ambiente – Experimental Law and Economics – Derecho de familia, género y discriminación – Derecho sanitario – Propiedad y derechos reales, incluyendo propiedad intelectual e industrial – Derecho internacional y comercio internacional – Derecho del trabajo e inmigración – Derecho procesal, litigación, resolución de controversias – Economía política del Derecho – Derecho administrativo y constitucional – Derecho tributario y bienestar social.

Una selección de los trabajos presentados en la Conferencia será publicada en la revista electrónica InDret (www.indret.com).
Para más información, por favor póngase en contacto con lorena.melchor@uv.es.
Fechas importantes:
1. Finalización del plazo para la presentación de solicitudes: 15 de abril de 2012 2. Comunicación de los trabajos seleccionados: 15 de mayo de 20123. Inicio del plazo de inscripción en el Congreso: 15 de mayo de 2012 4. Envío de los trabajos definitivos seleccionados: 10 de junio de 2012

El libro electrónico es al libro impreso lo que el libro impreso fue al manuscrito

En este trabajo se analizan algunas tendencias generadas por el auge del libro electrónico. El riesgo de desaparición de los libreros con establecimiento a pie de calle es ya un riesgo real si, a la venta de libros impresos por internet se añade el libro electrónico. Más interesante (también han desaparecido las tiendas que cambiaban novelas de Corín Tellado) es cómo la aparición de grandísimos distribuidores minoristas como Amazon ha alterado las relaciones negociales con los titulares de los derechos de autor (las grandes editoriales) que ven amenazada seriamente su posición de oligopolistas amparados por una regulación de los derechos de autor que fomenta la concentración y el control de la distribución por su parte. Por último, la “autopublicación” que el formato electrónico ha abaratado hasta la insignificancia permitiendo nacer un canal alternativo de distribución de los libros puede dar la puntilla, en el largo plazo, al modelo de negocio de producción y distribución de los libros tal como lo conocemos desde la invención de la imprenta. Los libros impresos quedarán como objeto de colección y regalo.
El trabajo analiza la relación entre el libro impreso y el libro electrónico y saca algunas conclusiones llamativas. La primera es que los “best-sellers” impresos y electrónicos no coinciden mas que en un tercio de los casos. Es decir, hay dos mercados en el sentido de que el producto impreso y el producto electrónico no son perfectamente sustitutivos. (si muchos de los libros que se compran, se compran para regalar, nunca serán perfectamente sustitutivos). Lo que explica que haya dos precios y, por el carácter muy cercano de ambos mercados, que uno influya sobre el otro: libros que tienen éxito en el mercado electrónico pero no lo tendrían o no lo han tenido en el mercado impreso. El formato electrónico permite recuperar títulos impresos fuera de los canales de distribución gracias a esa reducción brutal de los costes de publicación que permite la electrónica. O sea que hay una expansión del mercado. Y una 2ª oportunidad para todos los libros descatalogados y fuera de distribución. ¿Tenemos que respetar los derechos de autor en los mismos términos para esos libros que no se distribuyen?
Bounie, David, Eang , B. , Sirbu, Marvin A. and Waelbroeck, Patrick, Superstars and Outsiders in Online Markets: An Empirical Analysis of Electronic Books (December 2, 2011). Available at SSRN: http://ssrn.com/abstract=1967426 or doi:10.2139/ssrn.1967426

Lo que hace una economía de mercado

La última columna de John Kay repasa por qué los mercados libres generan bienestar deshaciendo un error frecuente que es el de creer que el gran valor del mercado es su carácter de mecanismo de coordinación de los individuos que participan en él. Dice que eso lo puede hacer un gran ordenador. En la línea de Hayek, resalta que lo valioso del mercado es su capacidad para revelar y acumular información en los precios de los productos que, estos sí, dirigen la conducta de los individuos.
Una segunda afirmación se refiere a que las economías de escala y las ventajas de la centralización de la toma de decisiones está, en consecuencia, sobrevalorada. Si los precios permiten la coordinación, seguramente pueden obtenerse las economías de escala sin necesidad de retirar el poder de decisión de los individuos para traspasarlo a un ente central.
Y concluye señalando que la codicia – como elemento del ser humano – está presente en todos los sistemas económicos. La economía de mercado transforma la codicia en un agente del bienestar colectivo al premiar las conductas que crean riqueza y reprimir las conductas de apropiación de la riqueza generada por otros. En la línea de la literatura institucionalista (Olson, North, Weingast…) pone los grupos de intereses particulares en el centro de la discusión sobre el mal funcionamiento de las sociedades capitalistas: de lo que hay que preocuparse es de la concentración de poder porque la concentración de poder genera rent seeking, esto es, que la energía de la gente se dedique a desarrollar conductas apropiatorias en lugar de conductas de generación de riqueza.

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