Se trata de la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2011. El Presidente del Consejo había realizado, al parecer, pagos de gastos particulares a terceros con fondos sociales. La sociedad le reclama, en ejercicio de la acción social de responsabilidad que reintegre al patrimonio social los fondos indebidamente dispuestos. Y el administrador se defiende diciendo que la sociedad debe pedir dicho reembolso a los terceros a los que el administrador desleal pagó. Ya se imaginan qué dice el Supremo frente a semejante argumento
Más interesante es la cuestión de si los gastos (de un viaje) de un empleado de una filial o de una sociedad participada por otra pueden imputarse a esta otra o si, por el contrario, el administrador que cargó en las cuentas de esta última dichos gastos infringió sus deberes como administrador. Dice el Supremo que, aunque las sociedades afectadas tuvieran que formular cuentas consolidadas, tal obligación
En modo alguno permite hacer tabla rasa de la normativa contable y, con frontal vulneración de las exigencias de veracidad e imagen fiel, imputar a la "dominante" o a otra sociedad del grupo los gastos de la "subordinada", lo que, además, trasciende a los accionistas de cada una de ellas y a los terceros que con ellas se relacionan, ya que, no hay que olvidarlo, la consolidación contable no tiene nada que ver con la confusión de patrimonios.
Además, el Tribunal resume su doctrina sobre el derecho de información y, en particular, sobre la necesidad de facilitar a los accionistas el informe de auditoría en sociedades en las que sea obligatoria y añade una aclaración pertinente sobre la aplicación correcta de la doctrina de los actos propios: no hay venire contra factum proprium por el hecho de que un accionista que ha votado en contra de la aprobación de las cuentas reciba el dividendo acordado en aplicación del resultado producto de tales cuentas
Finalmente, la recurrente no ha razonado por qué resulta incoherente la impugnación de la validez del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales con el hecho de que el accionista y administrador cesado impugnante, minimice los efectos negativos del acuerdo que reputa ilícito, y perciba la retribución y los dividendos derivados de un acuerdo cuya ejecutividad proclama el artículo 113 de la Ley de Sociedades Anónimas una vez aprobada el acta, y si a lo que pretende referirse la recurrente es a que tal comportamiento constituye un acto propio, no ha argumentado las razones por las que tal conducta es apta para suscitar confianza en que su autor no puede impugnar la validez de los acuerdos sin incurrir en una actuación incoherente.
Pero lo más trascendente de esta sentencia se refiere a la destitución por la mayoría de los consejeros designados por la minoría en ejercicio del derecho de representación proporcional. En este punto, el Supremo comienza recordando la doctrina sentada en la Sentencia de 2 de julio de 2008 en la que se estableció que tanto los designados por mayoría como los designados por el sistema de representación proporcional pueden ser destituidos ad nutum – sin alegar causa – pero con sometimiento a los límites al ejercicio de cualquier derecho, lo que, en el caso significa que la destitución no pueda considerarse como ejercicio abusivo del derecho (de la mayoría) a destituir a los administradores sociales. Y la Audiencia Provincial había considerado que, como la mayoría había alegado – para destituir a los minoritarios – que existía contraposición de intereses con la sociedad y tal conflicto de intereses “era inexistente”, la destitución se consideró abusiva. El Supremo confirma la sentencia de la Audiencia
no es preciso en estos supuestos la justa causa a la que se refiere el artículo 132.2 de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 224.2 de la Ley de Sociedades de Capital-, A fin de que el derecho de la minoría a tener representación en el consejo de administración por el mecanismo de la agrupación de acciones no quede vacío de contenido por la utilización intencionada o extralimitada por la mayoría de la facultad de cesar sin necesidad de causa alguna a los designados, como tenemos declarado en la sentencia 653/2008 de 2 de Julio , cabe "atender a los límites generales impuestos al ejercicio de los derechos subjetivos y facultades jurídicas, en este caso de los socios integrantes de la mayoría -artículo 7 del Código Civil -, además de a las condiciones que son consideradas precisas para la validez de los acuerdos sociales -artículo 115.1 del texto refundido-" ,En el caso enjuiciado la separación de la totalidad de los designados por la minoría, alegando la concurrencia de unos intereses opuestos a los de la sociedad que la sentencia de la Audiencia declara inexistentes, revela el ejercicio anómalo por la mayoría de la facultad que a la misma atribuye el artículo 131 de la Ley de Sociedades Anónimas , por lo que consecuentemente con lo expuesto, procede rechazar el motivo examinado sustentado en la existencia de causa razonable de separación que no ha sido declarada probada por la sentencia de la segunda instancia.
La sentencia que ahora comentamos ha complicado levemente el status quaestionis. Porque no aplica coherentemente las reglas sobre la carga de la prueba o de la argumentación. Si la destitución de los administradores designados por la minoría puede hacerse ad nutum sin más límite que el abuso de derecho (y la protección de los intereses de la minoría), la mayoría no ha de probar la concurrencia de causa alguna para que la destitución sea válida y, por tanto, la “inexistencia” del conflicto de interés entre los minoritarios y la sociedad es irrelevante. Corresponde a la minoría probar que la destitución de sus representantes en el Consejo fue abusiva, esto es, que no había razón o interés legítimo alguno de la mayoría para proceder a tal destitución y que sólo se les destituyó para “fastidiar” a la minoría. Que no hubiera causa para la destitución no significa que la mayoría ejercitara de modo ”anómalo… la facultad” de destitución. La sentencia que comentamos obliga a aconsejar a los que pretendan destituir a consejeros designados por la minoría a que no aleguen causa alguna cuando lo hagan, porque si luego se niega la existencia de tal causa (el conflicto de interés en nuestro caso), se puede perder el pleito.
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