El deudor del pagaré opuso al banco al que el tenedor original lo había transmitido, una excepción causal de incumplimiento del contrato que había dado lugar a la emisión del pagaré. El banco dijo que era un tercero y que esa excepción no le era oponible como tercero cambiario. El Tribunal le dice que no es un tercero cambiario porque el título era “no a la orden” y, por tanto, su transmisión no se produce por y con los efectos del endoso, sino los de la cesión. Le aclara previamente que lo relevante es que, cuando el banco adquirió los pagarés, figuraba en el anverso de los mismos la cláusula “no a la orden”. Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 1 de diciembre de 2011.
Insiste el banco recurrente en negar validez y eficacia a la cláusula " no a la orden" obrante en los pagarés ejecutados, por entender que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 96 de la LCCH , debió ser firmada de forma expresa por quien la estampó, cosa que aquí no ha ocurrido. No interpreta sin embargo adecuadamente el sentido y alcance de dichos preceptos, pues el tenor literal citado artículo 96 pone claramente de manifiesto que las "clausulas facultativas" que deben ir expresamente firmadas, son aquellas que guardan relación con las acciones por falta de pago ( artículos 49 a 60 y 62 y 68 LCCH), no por lo tanto otras cláusulas, como es el caso de la denominada " no a la orden" que no se refieren a dichas acciones. Añade la recurrente que dicha cláusula no fue puesta por la entidad actora-libradora de los pagarés sino por la entidad codemandada BASMAD SL, a fin de obtener beneficios fiscales, alegato que también rechazamos por inconsistente ya que, además de que constituye una cuestión nueva introducida extemporáneamente en el recurso con vulneración del principio " pendente apellatione nihil innovetur", tales imputaciones no viene avaladas por prueba alguna, que correspondía aportar o conseguir al Banco alegante ex artículo 217 LEC.Lo cierto y acreditado es que cuando la entidad Bancaria le fueron trasmitidos los pagarés de litis estos llevaban estampada la referida cláusula " no a la orden", por lo que dicha transmisión no produjo los efectos propios de un endoso cambiario sino los de una cesión del crédito por modo civil, con las consecuencias que ello comporta, a saber; que mientras que el adquirente, en virtud del endoso, queda inmune a las excepciones personales que el librador del pagaré pudiera tener frente al endosante dado el carácter abstracto del tìtulo; el mero cesionario civil, tiene que soportar, no solo aquellas excepciones que el librador pudiera oponerle directamente, sino también todas aquellas otras de que este pudiera valerse frente al cedente, y entre estas, por tanto las aquí alegadas de, incumplimiento de contrato subyacente que motivó el libramiento de los pagarés y la compensación de deudas o créditos como forma de pago
Tiene interés el análisis subsiguiente acerca de la prueba del incumplimiento del contrato que dio lugar a la emisión del pagaré. El Tribunal considera probado (por el demandado) el incumplimiento del librador del pagaré, lo que es relevante por la eficacia legitimatoria de la emisión.
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