miércoles, 4 de enero de 2012

Un poco de Derecho Cambiario (I)


foto: @thefromthetree

Esta entrada responde a una petición de una amable seguidora del blog, antigua alumna a la que, al parecer, no explicaron bien los basics del Derecho Cambiario. Como las pocas entradas que he incluido en el blog sobre cambiario tienen bastante audiencia, voy a reproducir aquí algunas partes de una lección.

Para el lector interesado, en esta materia, siguen siendo fundamentales los trabajos siguientes C. PAZ-ARES, “Naturaleza jurídica de la letra de cambio”, en A. MENÉNDEZ (dir), Derecho cambiario, Madrid 1986, p 95 ss; C. PAZ-ARES, “El sistema de las excepciones cambiarias” RDMl 178 (1985) pp 681-741; C. PAZ-ARES, “Las excepciones cambiarias” en A. MENÉNDEZ (dir), Derecho cambiario, Madrid 1986, p 251 ss. C. PAZ-ARES, La desincorporación de los títulos-valor. C. PAZ-ARES, La letra de favor, Madrid 1987. Y el manual alemán que tradujo un servidor HUECK/CANARIS, Derecho de los Títulos-Valor, Barcelona 1988. La Ley Cambiaria y del Cheque es una buena Ley que contiene el Derecho “natural” y universal porque está basada en la Ley Uniforme de principios del siglo XX.

Cómo funciona una letra de cambio


El uso de letras de cambio viene reduciéndose progresivamente en las últimas décadas. Hay quien vaticina su práctica desaparición, lo que debería llevarnos a preguntarnos si tiene sentido seguir estudiándola en detalle. En efecto, la letra de cambio es el instrumento utilizado para articular el crédito comercial, es decir, el crédito que unos comerciantes se otorgan a otros. Lógicamente, cuando el crédito entre empresarios es la fuente fundamental de crédito de una economía, la letra de cambio es la protagonista. Cuando el desarrollo económico genera especialistas en otorgar crédito – bancos e instituciones financieras y mercados de capitales – que asumen esta función y el crédito comercial disminuye su importancia, también decae el uso de la letra de cambio.
J. Mc MILLAN/C. WOODRUFF, “The Central Role of Entrepreneurs in Transition Economies”, J.Econ.Persp 16(2002) pp 153-170, p 160
Pero que su uso sea menor no es una razón para dejar de estudiar la letra en detalle. Se trata del instrumento jurídico más elaborado de todo el Derecho privado y su estudio facilita la comprensión y análisis de muchas otras instituciones que, aparentemente, no tienen relación con la letra. La letra es el modelo de regulación de relaciones trilaterales, relaciones que existen en muchos ámbitos de la economía. Recuérdese, por ejemplo, la transferencia, el crédito documentario, las garantías, las ventas al consumo, el leasing etc. Sólo por esta razón estaría justificado el estudio detallado de la letra de cambio. Pero es que, como veremos, su régimen se aplica al pagaré, institución muy presente en la vida económica española.

En su función típica, la emisión de una letra de cambio responde a una finalidad de crédito comercial. Supongamos que Antonio -una editorial- vende a Bernabé -un librero- una partida de libros (este contrato de compraventa constituye cambiariamente la relación causal o relación de provisión). Bernabé desea pagar aplazadamente, es decir, retrasar el pago a Antonio hasta que haya conseguido vender los libros a los clientes. Antonio, sin embargo, no desea o no puede financiar a Bernabé. La (una) solución consiste en que Antonio emita una letra de cambio (como librador) contra Bernabé (como librado) por el importe correspondiente al precio de los libros. Bernabé se comprometerá a pagar la letra firmándola (convirtiéndose así en aceptante) devolviéndola (contrato de entrega) a Antonio que podrá dirigirse a un banco (tomador) pidiéndole que le adelante el dinero correspondiente contra la entrega de la letra (mediante un contrato de descuento). El banco, a su vez, puede entregar la letra a otra persona (endoso) a cambio de que ésta le adelante, también a su vez, el importe correspondiente (redescuento). En tal caso, el banco es el endosante y esta otra persona el endosatario.

Una letra del siglo XVII

Martín Wevetzer, mercader, vecino de Lubecq, necesitaba dinero para comprar mercancías, por lo que solicitó a Enrique Abbet un préstamo de 1.000 ducados. Con este dinero, Wevetzer adquirió árboles en Suecia, que consignó, luego, a Pablo García de Santayana y Valentín Pérez, vecinos de Cádiz, para que los vendieran allí para el apresto de la Armada del Mar Océano. Con el líquido procedente de la venta, se abonaría la deuda a un correspondiente de Enrique Abbet en Cádiz —David Brande—, con lo que el préstamo quedaba cancelado... La operación de crédito así descrita se resolvió con una letra de cambio en la que Enrique Abbet entrega 1.000 ducados a cambio a Martín Wevetzer, quien, en contrapartida, libra una letra sobre Pablo García de Santayana y Valentín Pérez, a favor de David Brande, persona que hace los negocios de Enrique Abbet en la ciudad de Cádiz. 


Llegada la fecha de vencimiento de la letra, el banco (o el endosatario al que el banco hubiera transmitido la letra) se dirigirá a Bernabé (aceptante) exigiéndole el pago de la letra. Si Bernabé paga, se habrán extinguido, tanto la deuda derivada de la compraventa de los libros (relación de provisión) como la deuda derivada de la relación de descuento (relación de valuta). Si Bernabé no paga, el banco podrá dirigirse, (en vía de regreso) contra Antonio, porque Antonio garantiza, frente al banco, el pago de la letra.

Si Antonio desea ser él mismo el que financie a Bernabé, es decir, no piensa hacer circular la letra, puede quedarse con ella hasta que venza y la emisión de la letra le convierte en un acreedor privilegiado. La letra es un título ejecutivo cuyo pago puede ser exigido en un juicio sumario y rápido y le coloca en una posición probatoria muy cómoda porque, teniendo la letra, no tendrá que probar la existencia o la cuantía de la deuda ni ningún extremo relativo al contrato de compraventa.

En el ejemplo del siglo XVII, los librados - Pablo y Valentín - al pagar a David, extinguen tanto su deuda con Wevezter - derivada de la consignación de los árboles suecos - como la de Wevezter con Abbet. Como se ve, el deudor principal es Wevezter, por eso es el que gira o libra la letra. Su firma es la única imprescindible para que exista una letra. Y él es el que da la orden de pago a otra persona (a Pablo y Valentín en el caso que son librados pero que pueden o no haber aceptado la letra) que, normalmente, está situada en otra plaza geográfica y a quien el que ha prestado el dinero - Abbet - tiene que presentársela para que se le pague.

Véase, por ejemplo la SAP Baleares de 12 de diciembre de 2011, que se ocupa de un pagaré (el firmante = librado/aceptante en la letra no quiere pagar y alega que el tenedor del pagaré no ha probado la causa de la emisión del pagaré)
Ejercitándose en este proceso la acción cambiaria por parte del tenedor del pagaré contra el firmante, a quien corresponde la misma responsabilidad que al aceptante de la letra de cambio, y oponiéndose por éste la excepción extracambiaria de falta de causa, corresponde a éste la prueba de esta excepción, bien demostrando la inexistencia objetiva de una causa que justificase la emisión de los pagarés o la desaparición de la misma. Y, a la vista del acervo probatorio debe concluirse, al igual que el tribunal "a quo", que no puede estimarse que el Sr. Basilio haya probado, como es preceptivo según la doctrina a la que acaba de hacerse referencia en el fundamento anterior, los presupuestos fácticos necesarios para fundar la excepción de falta de causa en la emisión del título de autos. En efecto, de la simple lectura del escrito de recurso se comprueba la falta de consistencia de las alegaciones en él contenidas pues se limita a alegar la falta de prueba como si ello debiera perjudicar a la parte ejecutante cuando, y así ha quedado dicho reiteradamente, la carga de la prueba la ostentaba el propio apelante.

Relaciones causales y relaciones cambiarias


De esta exposición se deduce que, para entender adecuadamente la naturaleza jurídica de la letra de cambio, hay que dejar claramente establecidas tres premisas:

Primera: Hay que distinguir el plano de las relaciones cambiarias y el plano de las relaciones subyacentes. Los negocios cambiarios son negocios secundarios (nadie firma una letra por las buenas) es decir, que tienen su causa fuera de ellos mismos: en un negocio fundamental o relación causal.
En nuestro ejemplo, la emisión y suscripción de la letra (negocio cambiario) tiene como causa un contrato de compraventa (de libros).
Segunda: Entre los dos planos anteriormente descritos existen relaciones de concurrencia y alternancia. Ambas tienden a producir el mismo resultado económico: satisfacer (una vez, no dos) al acreedor una atribución patrimonial (concurrencia); satisfacción que ha de producirse bien sobre la base de las relaciones causales, bien sobre la base de las relaciones cambiarias (alternancia): las relaciones que se producen en el plano cambiario tienden, al menos en principio y en términos generales, no tanto a producir nuevas atribuciones patrimoniales, cuanto a reforzar aquellas que se producen en el plano extracambiario de los negocios fundamentales.
En nuestro ejemplo, esto significa que cuando Bernabé acepta la letra no está tratando de pagar dos veces a Antonio, una vez, vía contrato de compraventa y otra vez vía cambiaria, sino de pagar, bien a través de la letra, bien a través del contrato de compraventa.
Tercera: La regulación a la que están sometidas las relaciones cambiarias es diferente según se deduzcan inter partes (entre Antonio y Bernabé o entre Antonio y el banco) o inter tertios (entre Bernabé y el banco o entre Antonio y cualquier otra persona a la que el banco haya transmitido la letra). Debe recordarse que el Derecho cambiario es un Derecho especial aplicable exclusivamente en función de la circulación de los créditos. Inter partes, es decir, cuando el crédito no ha circulado (cuando Antonio ha retenido la letra hasta el vencimiento), el Derecho cambiario no altera el Derecho común.

En nuestro ejemplo, esto significa que el régimen jurídico del contrato de compraventa es plenamente aplicable si el que reclama el pago del precio de los libros a Bernabé es Antonio, salvo la inversión de la carga de la prueba y el carácter ejecutivo de la letra a los que ya nos hemos referido. Sin embargo, si el que reclama a Bernabé es el banco, las cosas serán muy diferentes para Bernabé que no podrá alegar frente al banco ninguna circunstancia o vicisitud relativa a su relación con Antonio. El Banco podrá responder que el contrato de compraventa entre Antonio y Bernabé es, para él, res inter alios acta, algo realizado por otros y que a él no le afecta. Además, como veremos también, también podrá el banco zafarse de cualquier alegación en relación con la actuación cambiaria de Antonio porque podrá decir, con razón, que él -el banco- al adquirir la letra, confió en la apariencia generada por el contenido del documento y la firma de Bernabé en la posición de aceptante.

La letra es un título constitutivo. Esto significa que cuando Bernabé acepta la letra para pagar el precio de la compraventa y se la entrega a su vendedor (Antonio) surge una nueva obligación además de la obligación (causal) de pagar el precio. Dado que la obligación cambiaria tiene un régimen jurídico muy distinto al de la obligación causal (cuando circula), es más correcto afirmar que surge una nueva obligación y, por lo tanto, que la emisión de la letra tiene eficacia constitutiva y no meramente declarativa de la obligación causal.

10 comentarios:

Sergio dijo...

Hola,
¿Qué sucede con la relación cambiaria si en la relación subyacente el vendedor no llega a realizar la entrega o bien entrega mercancía defectuosa?
En ese caso, si la relación cambiaria siguiera vigente y el vendedor acabara cobrando la letra, estaría cobrando indebidamente ¿no?.

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

si la letra está, a su vencimiento, en manos del vendedor, el comprador podrá negarse a pagarla. si el vendedor la ha transmitido a un tercero de buena fe, el tercero podrá cobrarla. Mira las dos últimas entradas y espera a las siguientes entregas de Derecho Cambiario

Javier baogado dijo...

Desde luego he leído los comentarios a la ley cambiaria de Moxica Román, Uría, etc....y en tres palabras lo ha explicado usted más claro que el agua cristalina...un placer...me encanta seguir su blog...muchas gracias

Anónimo dijo...

Estimado Jesús,

Si en una letra de cambio, con clausula de cesión de la provisión, un endosante X prohibe el endoso de la letra, y esta se acaba endosando ¿se produce tambien la cesión de la provisión?

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

No recuerdo bien la respuesta. A ver si alguno de mis doctos colegas lee su pregunta (que no es un caso real, me temo) y sabe contestarla. A bote pronto, si la provisión es un "accesorio", el endoso prohibido debe considerarse como una cesión del crédito y la cesión lleva aparejada la de los accesorios. Recuerde, no obstante, que la prohibición de endoso hace ineficaz la cesión frente al endosante (art. 18 LC)

Anónimo dijo...

estimado Jesús:
que sucede si la letra de cambio está rota y pegada con celo en la parte del librador y el avalista...
cabe oponer alguna excepción en la ejecución cambiaria?
qué validez tiene el título?

mil gracias

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

No seas vago, Anónimo. Hay algo sobre eso en la Ley Cambiaria. Piensa e intenta una respuesta antes de obligarme a mi a buscarla! :)

Anónimo dijo...

Estimado Jesús:

Una pregunta que NADIE sabe responderme.....Por qué hay empresas que prefieren una letra aceptada a un pagaré a la orden? Al final (y salvo las diferencias en que la primera la libra el acreedor y el pagaré el deudor y el pagaré es revocable) el acreedor cambiario le da igual que el pagaré se revoque que la letra se imapgue a vencimiento, por lo que no sé por qué unos eligen letras y otros pagarés a la orden....Mil gracias

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

2 deudores en vez de uno.
en la letra, de su pago responden el librador y el aceptante.
en el pagaré sólo el firmante-librador del pagaré
las empresas eligen pagaré para no pagar impuestos

Anónimo dijo...

Muchas gracias, profesor. No obstante (y pese a los impuestos e inclusive que en la letra cabe inter partes excepción de falta de provisión de fondos y no en el pagaré), si en un contrato de descuento, el beneficiario del pagaré lo descuenta -salvo buen fin, pro solvendo- a un Banco, éste también tiene acción vs endosante-descontatario (y, además, los bancos no aceptan endosos sin mi responsabilidad, y la póliza de descuento está casi siempre intervenida, por lo que ostentan título ejecutivo), por lo que al final es lo mismo librar una letra que firmar un pagaré. Yo entiendo que si la letra no circula, el efecto perseguido es el mismo (art.97 LCCh).
Javier.

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