La apariencia
Hemos dicho que la fuente de la obligación cambiaria inter tertios no es ya un contrato sino un supuesto de hecho más simplificado: la apariencia. El firmante responde ante los terceros por haber creado imputablemente la apariencia (de estar obligado) frente a terceros que han confiado (por tanto de buena fe) en ella. Como venimos señalando, en los casos normales, sin embargo, no es necesario recurrir a la apariencia para explicar por qué el firmante está obligado a pagar la letra. Lo normal es que la obligación del firmante frente al tercero sea contractual. El tercero -el banco- adquiere derivativamente el crédito incorporado a la letra en virtud del contrato de entrega que ha celebrado con el librador y éste lo ha adquirido en virtud del contrato de entrega con el aceptante. Esto debe aclararse porque si no, no se explica por qué el tomador ha de soportar las excepciones que el aceptante puede oponer al librador si es de mala fe. El problema se plantea, pues, sólo en las hipótesis patológicas. En hipótesis normales, el funcionamiento de la obligación cambiaria inter tertios es también contractual.
En las hipótesis patológicas en las que el contrato de entrega entre el librador y el aceptante es inválido, si el aceptante queda obligado frente al tomador y no puede oponer la falta o invalidez del contrato de entrega es porque el aceptante ha quedado obligado frente al tercero sobre la base de un supuesto de hecho más simple que el contrato. Este supuesto de hecho (apariencial) es la firma voluntaria de la letra por un sujeto capaz. En efecto, la firma del documento genera la apariencia jurídica (publicidad) de que el derecho suscrito ha surgido libre de defectos y de tal apariencia ha de responder el suscriptor en la medida en que la creación de dicha apariencia le sea imputable (imputación).
En detalle, son necesarios cuatro requisitos para que exista responsabilidad por apariencia, es decir, para que se forme el supuesto de hecho apariencial.
1º La denominada situación objetiva de apariencia, es decir, la situación objetiva cuyo aparecer exterior tiene tal fuerza con relación al tercero que el Derecho permite a éste fiarse de ella sin necesidad de una investigación exhaustiva. En la letra este elemento viene configurado por un documento formalmente válido que refleja (aparentemente) la existencia de un derecho de crédito;
2º que el que reclama el pago sea un tercero cambiario; es decir, que al adquirir la letra lo ha hecho en virtud de un negocio de tráfico y en virtud de un interés propio y distinto del del transmitente;
3º que el tercero sea de buena fe, es decir que ignore los vicios del contrato de entrega. Si los conoce o los desconoció con culpa grave en el momento de adquisición no resulta protegido porque carece de justificación la protección (recuérdese que el principio de seguridad del tráfico protege frente a las circunstancias desconocidas);
4º que la situación objetiva de apariencia sea imputable al deudor con arreglo a algún criterio objetivo. La creación de la apariencia en la que ha confiado el tercero (la letra firmada) es imputable al deudor porque la firmó voluntariamente. Por tanto la firma se entiende como acto jurídico. La apariencia hace así, nacer un crédito que no se había formado correctamente. .
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