Me gusta iniciar las explicaciones de Derecho cambiario diciendo que cuando hay un trío, a menudo, hay dos personas decentes y un sinvergüenza. Y, de lo que se trata no es de castigar al sinvergüenza (porque es insolvente o está en Brasil) sino de asignar a una de las dos personas decentes el daño causado por el sinvergüenza. Vean el caso decidido por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de13 de diciembre de 2011
La sentencia de primera instancia ha desestimado la oposición formulada por la entidad codemandada, libradora de los dos pagarés cuyo importe se reclama en la demanda de juicio cambiario que da origen al presente procedimiento. El juzgador no cuestiona que la demandada opositora libró los dos pagarés litigiosos y al serle comunicada por la tenedora de los mismos su extravío volvió a librar y a entregarle otros dos por el mismo importe en sustitución de aquellos. Tampoco niega que estos últimos fueren hechos efectivos
y cobrados por la misma tenedora que previamente había puesto en circulación los dos que falsamente dijo haber perdido, ni que la libradora hubiere puesto tal supuesto extravío en conocimiento de la entidad bancaria domiciliataria de la cuenta corriente contra la que se habían librado los efectos para que no procediere a su pago. Niega sin embargo que pueda ser opuesta con éxito la extinción del crédito cambiario operada mediante dicha novación sustituyendo unos pagarés por otros frente a la entidad actora, tercero por completo ajeno a las relaciones mantenidas entre la demandada y la primitiva tenedora de los pagarés litigiosos. Entiende que la actora es desconocedora de dichas relaciones y de las vicisitudes padecidas por los efectos, siendo mera actual tenedora de los mismos en virtud de su puesta en circulación mediante sucesivos endosos sin que se acredite ni siquiera se alegue hubiera procedido al adquirirlos a sabiendas en perjuicio del deudor, conforme a lo dispuesto en los arts. 20 y 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque.
Lo que tenía que haber hecho el librador de los pagarés “cuando se le comunico el extravío de los dos pagarés que le había entregado la demandada” es obligar “a dicha tenedora supuestamente desposeída de los efectos a acudir al procedimiento que para el caso de extravío, sustracción o destrucción se contempla en el art. 84 y ss de la Ley Cambiaria y del Cheque, al que se remite el art. 96 del propio texto en relación con el pagaré”
se limitó a poner en conocimiento de la entidad domiciliataria (o sea, el banco donde el deudor tenía la cuenta a la que se cargarían los pagarés) dicha supuesta pérdida para que esta procediese a su anulación, entregando otros nuevos sustitutorios a la misma tenedora para pago de la propia deuda. Con ello impedía que esta cobrase directamente los pagarés supuestamente extraviados, mas no evitaba la posibilidad de que los cobrase indirectamente poniéndolos en circulación, tal y como efectivamente sucedió. Al circular los primitivos pagarés se transmitieron a la actual tenedora de los mismos tras una cadena de endosos y a título oneroso, siendo persona por completo ajena a la relación negocial causal que motivó el libramiento de los efectos. No existe tampoco dato o indicio alguno que permita suponer tuviera conocimiento ni medio para alcanzarlo sobre lo acaecido previamente con dichos efectos, ni se ha acreditado en absoluto hubiere procedido al adquirirlos a sabiendas en perjuicio del deudor. En su consecuencia la novación extintiva operada al sustituir el firmante los primitivos pagarés en base a los que hoy se acciona por otros dos del mismo importe y vencimiento no puede ser válidamente opuesta, conforme a lo dispuesto en el art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, al tenedor de los mismos que procedió a su adquisición en las condiciones antes comentadas”.
Basta con que el tercero conociera – mala fe – que al deudor le habían inducido, con engaño, a emitir los nuevos para que tal excepción – que es una excepción cambiaria de validez y no una extracambiaria – fuera oponible al tercero.
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