Wikipedia - Commons. Edificio El Suizo, Granada.
En 2012 publiqué una entrada en este blog haciéndome eco de una sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2012, ECLI:ES:TS:2012:3020. Si vuelvo sobre ella es porque ahora creo que aquella entrada estaba equivocada en algunos extremos que ahora puedo corregir.
La sentencia se ocupaba de una sociedad "por acciones" constituida en Granada en 1869 para adquirir un edificio en construcción, terminarlo y distribuir los pisos entre los socios. La propiedad del inmueble, sin embargo, era de la Sociedad. Su denominación: "Sociedad de Amigos". El edificio se construyó y los "amigos" se atribuyeron los distintos pisos disfrutando de ellos hasta 2003 cuando deciden disolver y liquidar la compañía. En liquidación, se atribuyen pisos a los socios. Uno de los socios impugna los acuerdos.
El Supremo, ahora lo veo, califica erróneamente a esta "sociedad de amigos". La considera una sociedad civil, o sea una sociedad de personas. Pero la sociedad de amigos no tiene nada de "personalista". Es una corporación. Tiene un capital, dividido en acciones, tiene órganos, y, por supuesto, pero esto no es relevante, tiene personalidad jurídica - patrimonio separado - "independiente de la de cada uno de los asociados".
Además, el Supremo calificó la Sociedad de Amigos de 'irregular' porque aunque se había “liberalizado” la constitución de sociedades por una ley de 19 de octubre de 1869, ésta entró en vigor después de la constitución. Por lo tanto, era aplicable la Ley de 28 de enero de 1848 que preveía que "[n]o se podrá constituir ninguna compañía mercantil, cuyo capital en todo o en parte se divida en acciones, sino en virtud de una ley o de un Real decreto...". Esta observación del Supremo no parece correcta si se tiene en cuenta que la Ley de 1869 exigía la inscripción en el registro - ergo, la Sociedad de Amigos seguía siendo irregular tras la liberalización - y sobre todo, que no debemos hacer "presentismo". La necesidad de una decisión de una autoridad para la constitución de una corporación no es comparable a la necesidad de la inscripción en un registro público. Por tanto, las corporaciones que carecían de una "bula", "carta", "fuero" o "concesión" real, papal o parlamentaria no eran "irregulares". Eran, simplemente, ilegales.
Dado el fin común que había llevado a la constitución de la Sociedad de Amigos, el Supremo concluyó que se trataba de una sociedad "civil" porque su objeto no era la "realización de operaciones de comercio". Era "una sociedad civil por acciones". O sea, una sociedad anónima y, por tanto, una corporación. Que realizara actos de comercio o no es irrelevante vista desde el presente ya que es obvio que la sociedad anónima es un "comerciante por razón de la forma".
El Supremo nos va contando cómo afectó la evolución del Derecho de Sociedades Anónimas a la Sociedad de Amigos. En un momento cuenta que la voluntad expresa de los socios en 1954 y en el año 2000 fue declarar que seguían siendo una "sociedad civil". Pero el magistrado-ponente dice que quedó transformada en una sociedad anónima por voluntad de la ley (disp. transitoria 2ª de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951)
La finalidad declarada en la Exposición de Motivos de "someter a su ámbito todas las sociedades anónimas existentes en la fecha de su promulgación", ya que "[r]espetar íntegramente el derecho voluntario encarnado en los estatutos de las sociedades anónimas, limitando la aplicación de la Ley a las sociedades de nueva creación, sería tanto como suspender indefinidamente la entrada en vigor del nuevo sistema", fue determinante de que la disposición transitoria segunda de la Ley de 1951 dispusiese que "[l]as Sociedades civiles, por su objeto constituidas en forma de Sociedad anónima, que en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de publicación de la presente Ley no hubieren cambiado de forma, se considerarán Sociedades mercantiles anónimas sometidas a la presente Ley".
a) si a esta corporación se le debían aplicar las normas de liquidación de las compañías mercantiles (ahora contenidas en la Ley de Sociedades de Capital y que son mucho más detalladas que las del Código de Comercio) o las del código civil que se remite, en el artículo 1708 CC a las reglas de la herencia.
b) si las decisiones sobre la liquidación debían adoptarse mediante acuerdos sociales - corporativos -, esto es, por mayoría o si debía contarse con el consentimiento de todos los socios.
El 7 de febrero de 1954 se aprobó en junta general el reglamento que autoafirma que se trata de una ‘sociedad civil de participaciones condóminos del edificio’, manteniendo por acciones transmisibles por endoso.”
"será libre la creación de Bancos territoriales, agrícolas, y de emisión y descuento; de sociedades ae crédito, de prestamos hipotecarios, concesionarios de obras públicas, fabriles, de almacenes generales de depósito, de minas, de formación de capitales y rentas vitalicias, de seguros, y demás asociaciones que tuvieren por objeto cualquiera empresa industrial ó de comercio»
Queda por decir algo del supuesto de que entendamos que los socios eran copropietarios del edificio y que habían hecho uso de lo que después sería el artículo 392.2 CC y hubiesen celebrado entre ellos "contratos" para gobernar o "regir" la comunidad de bienes. La calificación, sin embargo de estos contratos sería, necesariamente, la de contrato de sociedad con lo que habría que reiterar lo expuesto hasta aquí. Pero Eulogio podría haber alegado que se habían infringido las normas sobre división de la cosa común. Y hubiera perdido igualmente porque la aplicación de los artículos 400 y ss CC no hubiera conducido a resultados diferentes. Lo más interesante de tal calificación, sin embargo, tendría que ver con el carácter corporativo de la Sociedad de Amigos que se ha expuesto más arriba. Estaríamos ante un supuesto de una corporación sin personalidad jurídica. De una comunidad de propietarios que se adelantó a su tiempo - al de la legislación sobre propiedad horizontal - y por eso no distinguió entre elementos privativos y comunes. Como he explicado en otro lugar, si la corporación es pura organización - reglas para tomar decisiones en un grupo humano - hay corporaciones que, en el plano real, carecen de patrimonio. Los bienes cuya gestión se organiza corporativamente pertenecen en copropiedad a los miembros de la corporación - socios.
Por último, el caso es una buena demostración de la intuición de Guarino sobre lo 'moderno' que resulta el régimen de la copropiedad romana en comparación con la comunidad en mano común germánica ya que la primera permite concebir la cuota del comunero como un activo financiero que puede transmitir o pignorar.
En fin, ¿qué mejor ejemplo de que el Derecho es una herramienta para promover la cooperación entre los miembros de una Sociedad de gran tamaño?