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lunes, 12 de julio de 2021

Cuando los jueces deciden sobre la viabilidad de proyectos empresariales. También la junta de socios goza de discrecionalidad empresarial

foto: @thefromthetree

En algún sitio se ha dicho que no solo a las decisiones de los administradores, sino también a los acuerdos de la junta se les aplica la regla de la discrecionalidad empresarial, esto es, la business judgment rule.

El caso decidido – manteniendo la sentencia del JM – por la Audiencia Provincial de Burgos en su sentencia de 22 de diciembre de 2020, ECLI:ES:APBU:2020:1056 es un buen ejemplo de lo que ocurre cuando los jueces no respetan la discrecionalidad de los socios para tomar decisiones “estratégicas o de negocio”.

En corto, se impugnó el acuerdo social adoptado por la junta de autorizar a los administradores a vender una participación que la compañía tenía en otra sociedad. Se vendió por un precio casi simbólico – 26.000 euros – en comparación con la inversión realizada – probablemente de varios centenares de miles de euros – pero la sociedad demandada justificó el precio en que se trataba de construir un hotel en las cercanías de Segovia (en un pueblo de precioso nombre Quitapenares de Eresma) sobre un terreno que se esperaba sería recalificado. Se obtuvieron préstamos, se inició la construcción y el proyecto llevaba varios años paralizado, el vendedor del terreno había ejecutado el mismo porque la sociedad compradora no le había pagado y los préstamos solicitados acumulaban intereses y costes.

En estas circunstancias, un tercero se aproximó a la sociedad ofreciendo 6000 euros por la participación. Los administradores consiguieron 26.000 y sometieron a la aprobación de la junta la venta. La junta aprobó la operación por mayoría. Dado que la sociedad podía compensar las pérdidas que habían resultado de esa inversión en el hotel con ganancias en otros proyectos empresariales – eso dijo la demandada – por varios cientos de miles de euros, la operación, para la sociedad vendedora no era tan mal negocio.

Pues bien, tanto el JM como la Audiencia anulan el acuerdo porque

Todo lo anterior hace surgir serias dudas sobre si el proyecto de construcción es o no viable y si la venta de las participaciones sociales por el precio de 26.000 euros resulta una operación razonable y aconsejable de realizar en orden a obtener un beneficio para la sociedad vendedora. Y como bien señala el juez de instancia tales dudas sólo deben perjudicar a la sociedad demandada, pues conforme el principio de facilidad probatoria es ella la que estaba en disposición de haber aportado las pruebas que arrojasen luz sobre la viabilidad del proyecto de construcción de un hotel, y que a su vez despejasen las incógnitas o lagunas a las que hemos hecho referencia.

Y todo ello en la consideración que parece razonable que una vez se reactive la recuperación económica por todos deseada, el proyecto de hotel debe ser considerado como atractivo y por ello rentable, dado que el terreno comprado para su edificación se ubica en las cercanías de una de las ciudades de mayor atractivo turístico de nuestra comunidad, que además está muy próxima a Madrid, y además se encuentra próximo a la estación del AVE Madrid - Segovia, y al campo de Golf "La Faisanera", uno de los mejores de la región, el paraje tiene importantes valores paisajísticos, y no debe olvidarse el significado histórico del paraje, la antigua finca destinada al recreo de la Familia Real, en concreto de los Reyes Carlos IV y Fernando VII, y que se hizo famoso por ser el escenario de los amoríos de la Reina Gobernadora con un teniente de la Guardia Real, con quien luego se casó en matrimonio morganático. En definitiva, debe confirmarse la sentencia en el pronunciamiento que anula y declara ineficaz el acuerdo de la Junta General de Socios de fecha 7 de agosto de 2017 en lo relativo a la venta de las participaciones sociales que la demandada tiene en "Iniciativas y Proyectos E Cuatro, SL".

Al margen del alarde de conocimientos histórico-geográficos, ambas sentencias se equivocan, a mi juicio, en la distribución de la carga de la “prueba”. Porque no se trata de probar nada. Se trata de distribuir la carga de la argumentación. Y el criterio aplicable no es el de la facilidad probatoria, sino el respeto a la discrecionalidad empresarial. Si es buena o mala idea vender una participación accionarial por un determinado precio es algo que corresponde decidir a los administradores y, en su caso, (art. 160 f) LSC) a los socios. No a los jueces. El control judicial de estas decisiones debe limitarse a examinar el procedimiento seguido por la sociedad para adoptar tal decisión de vender. Es decir, ha de comprobarse que los que decidieron no estaban en una situación de conflicto de interés. Por ejemplo, porque tuvieran relación con el comprador de las participaciones. Si no hay indicios de conflicto de interés y los administradores pusieron a disposición de los socios la información adecuada para que éstos tomaran la decisión que mejor les pareciera, el acuerdo social está “blindado” frente a la revisión judicial por aplicación de la business judgment rule.

¿Qué efectos tiene la anulación del acuerdo social? Si el comprador de las participaciones es un tercero de buena fe, ninguno. Ambos tribunales aclaran que, para que pudiera afectar al comprador la sentencia, debería haberse demandado también al comprador. Y no se hizo. Pero es que, aunque se hubiera demandado también al comprador, la anulación del acuerdo social no podría afectar a éste (repito, salvo que fuera una parte vinculada con los administradores o socios mayoritarios de la sociedad vendedora). Por consiguiente, los socios victoriosos sólo tendrían acción contra los administradores – responsabilidad por el daño causado a la sociedad al vender a tan bajo precio las participaciones – pero esta demanda no iría muy lejos porque los administradores alegarían (i) la business judgment rule, art. 226 LSC y (ii) que actuaron diligentemente al solicitar la autorización de la junta para vender las participaciones.

En todo caso, ya tenemos dos casos en la jurisprudencia menor que poder citar (el otro es el de la Constructora San José) como ejemplo contrario a la business judgment rule.

jueves, 10 de junio de 2021

Progresa adecuadamente la protección de los socios minoritarios frente a las conductas desleales de los socios de control


Colección Solo. Madrid

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de abril de 2021, ECLI:ES:APB:2021:3297

En el caso enjuiciado, un negocio jurídico como es aportar la mayor parte del patrimonio inmobiliario de la sociedad, 23 de los 26 locales que pertenecían a FINCAS REVEMAT, a otras sociedades, que inicialmente no formaban parte del mismo grupo, a cambio de participaciones sociales que representan la mayoría del capital social de dichas otras sociedades, podría ser inocua, pero en todo caso tiene que estar justificada por los intereses de la sociedad.

Obsérvese que la Audiencia no discute si se trataba de una operación de “filialización” que requería la autorización de la junta de socios. Pero exige que el administrador justifique la operación

Por lo tanto, el administrador, que por su propia autoridad, toma la decisión, ha de estar en condiciones de justificar el interés de FINCAS REVEMAT en participar en esas operaciones de ampliación de capital mediante la aportación de sus inmuebles.

esto es así porque todo lo que hacen los administradores sociales debe estar orientado a lograr la maximización del valor de la empresa social o, lo que es lo mismo, debe estar orientado a la consecución del interés social. El papel lo aguanta todo, de ahí que corresponda a los jueces, si los socios minoritarios lo piden, revisar si determinadas operaciones quedan cubiertas por la business judgment rule y, por tanto, exentas de control judicial respecto de si son conformes o no con el interés social o, por el contrario, se han realizado faltando alguno de los requisitos del art. 226 LSC lo que abriría la puerta a examinar si (i) deben generar responsabilidad indemnizatoria del administrador porque hayan causado daño a la sociedad y (ii) si deben anularse si, deshacerlas es la mejor forma de dejar indemne a la sociedad, en particular, si la operación ha sido realizada por el administrador incurriendo en un conflicto de interés (operación vinculada) y, por tanto, no hay terceros de buena fe cuya protección impida ordenar la restitución de las aportaciones.

Aplicado al caso, la Audiencia dice que la operación de filialización no estaba amparada por la business judgment rule porque la transacción fue realizada por el administrador en su propio interés y en perjuicio de su cónyuge y socio. Se trataba, simplemente, de conservar el control de los activos de la compañía una vez que se habían declarado gananciales los bienes aportados inicialmente a la sociedad por ambos cónyuges. Al filializar, como es sabido, la junta de socios de la matriz pierde poder en favor de los administradores porque son éstos los que actúan como junta de socios y, normalmente también, como administradores de las filiales.

La demandada sostiene que dicha operación, sucesivas ampliaciones de capitales y aportaciones de inmuebles, obedeció a: " la necesidad de proteger el patrimonio social ya que, debido a la grave crisis de 2008, muchos de los locales quedaron vacíos, lo que provocó falta de tesorería para pagar las hipotecas, pese a que el propio administrador estaba haciendo préstamos a la sociedad de sus propios fondos, cosa que nunca ha hecho la Recurrente. Existía el riego grave de un efecto cascada si no se podía cubrir alguna hipoteca y otras deudas. Ante esa situación, el administrador hizo lo que consideró prudente y diligente: segmentó las fincas en varios paquetes, creando una estructura de grupo de sociedades con la finalidad de aislar los riesgos, de modo que un eventual impago no arrastrase el conjunto de los activos, permitir la venta de los diferentes paquetes de fincas a inversores, o ir a concurso por separado, si fuese necesario".

Ninguno de esos argumentos se ha justificado, pero es que además las alegaciones son poco verosímiles. En primer lugar, la "gran recesión" que, como es notorio en España había empezado en el año 2007, era como mínimo anterior en tres años a las aportaciones que se hicieron todas en julio de 2011.

En segundo lugar, tampoco se ha justificado que los locales hubieran quedado vacíos, que hubiera dificultades de tesorería para el pago de los préstamos hipotecarios y que el administrador tuviera que hacer préstamos a la sociedad con esa finalidad.

Por el contrario, la operación se realiza a los pocos meses de que en primera instancia se dictase una sentencia en la que se reconocía el carácter ganancial de la mayor parte de los bienes aportados inicialmente a la sociedad por los cónyuges, lo que varía sustancialmente la participación de los dos socios en el capital social.

En segundo lugar, un dato determinante, es que el resultado de la actividad de la sociedad Fincas Revemat pasa de unos beneficios de 371.032'47 euros en el 2011 a pérdidas de -574'99 euros, -34.509 euros, -44.331'65 euros, -42.119'03 euros y -22.827'53 euros, respectivamente en los ejercicios 2012 a 2016.

Todo ello, desvirtúa las explicaciones del administrador, pues la reducción de beneficios pone claramente de manifiesto que la decisión perjudicó a la sociedad. Nos gustaría precisar que el perjuicio de la sociedad consiste en la aportación a otras compañías de los 23 inmuebles, no en la pérdida de beneficios, pero esa pérdida lo que pone de manifiesto es que la operación fue perjudicial para la compañía; si hubiera sido inocua para ésta habría seguido obteniendo beneficios mediante el reparto de dividendos en las sociedades filiales.

Quizá podría decirse que ese vuelco en los beneficios lo que prueba es que la filialización tenía por objeto “embalsar” los beneficios en las sociedades filiales y, con ello, perjudicar no tanto al interés social como al socio minoritario. El resultado sería el mismo a la luz del art. 204 LSC: la operación con los activos debe anularse por contraria al interés del socio minoritario y por haberse realizado por el administrador en conflicto de interés. La Audiencia añade algo que es de interés – no lo había leído muy a menudo:

El administrador responde de los perjuicios ocasionados a la sociedad, en este caso, la reintegración se ha de hacer in natura, es decir, condenando a deshacer a su costa lo deslealmente hecho. Solo en el caso de no ser posible, el administrador tendrá que reintegrar a sociedad el valor actualizado de los inmuebles, a cambio de recibir las participaciones en las sociedades filiales.

Y, en cuanto al “embalsado” de los beneficios,

Pero además, la desviación del patrimonio ha ocasionado que los beneficios que deberían haber llegado a la sociedad se queden en las filiales, por lo que el administrador, también deberá revertir esa situación y conseguir que los beneficios desviados a terceras sociedades sean reintegrados a la sociedad Fincas Revemat en el valor de dichos beneficios, a determinar en ejecución de sentencia. Y, caso de que no lo haga por sí mismo, quedará responsable personalmente con la sociedad por el importe total de los beneficios que se determinen.

martes, 9 de marzo de 2021

Infracción del deber de lealtad de los administradores a través de operaciones vinculadas

Es la Sentencia de 9 de diciembre de 2020 de la Audiencia Provincial de Madrid. ECLI:ES:APM:2020:14585. Es una delicia leerla y es una excelente ocasión para aplicar los criterios de escrutinio de las operaciones vinculadas que han sido desarrollados ampliamente por Paz-Ares en sus trabajos sobre la materia. 

Recuérdese:

  • la regla general es la abstención, lo que significa que una operación vinculada, para ser válida, ha de haber sido decidida sin la participación de los administradores conflictuados.
  • Excepcionalmente, se aplica la regla de la revisión completa de los términos de la transacción con inversión de la carga de la prueba (consagrada en el art. 190.3 LSC), entre los grupos de casos en los que procede aplicar la regla de la inversión se encuentra el de las operaciones intragrupo.
  • Con el consentimiento de todos los socios, se excluye el conflicto de interés y, por tanto, la aplicación de ambas reglas anteriores pero la dispensa no es equivalente al consentimiento de todos los socios. Esto debería ser obvio: el deber de lealtad protege al titular de un patrimonio cuando la gestión de éste se realiza discrecionalmente por el fiduciario, de manera que si el titular del patrimonio – en este caso, todos los socios que son miembros de la persona jurídica titular – da su consentimiento informado a la operación realizada por el fiduciario, éste no puede incurrir en una infracción de su deber de lealtad, sencillamente porque la decisión no es (exclusivamente) suya. Ojo, esto no es contradictorio con la afirmación del art. 230 LSC según la cual los deberes de lealtad son imperativos. Esa norma lo que prohíbe es liberar urbi et orbi (por anticipado) a los administradores de su deber de lealtad porque una cláusula semejante en los estatutos sociales equivaldría a dejar el cumplimiento del contrato de administración al arbitrio de los administradores o del socio mayoritario. No prohíbe – como demuestra la regulación de la dispensa – que los socios se aseguren de que los administradores han cumplido con su deber de lealtad reservándose ellos la decisión sobre la operación en la que los primeros tienen un conflicto de interés. Y esto es lo que sucede, cabalmente, cuando los socios, unánimemente, aprueban una operación vinculada o una retribución del administrador pagada por un tercero o una injerencia competitiva del administrador en el negocio objeto de la sociedad.
  • Una operación vinculada debidamente dispensada puede ser, todavía, impugnada por los socios que no la hubieran dispensado. Una operación vinculada consentida por todos los socios no puede ser impugnada.

El caso es paradigmático: los administradores y socios de una sociedad llamada ZOSMA realizan operaciones entre ésta y otras dos sociedades CLEVIA e IMAGENIA de su exclusiva titularidad y que consisten en transferir inmuebles propiedad de ZOSMA a estas dos sociedades, naturalmente, a precios inferiores a los de mercado y para aprovechar oportunidades de negocio que pertenecían a ZOSMA relacionadas con esos inmuebles.

La primera cuestión que se analiza es la de si todos los socios habían consentido o no esas transacciones. La demandante – ZOSMA – lo niega.

El tribunal comienza aclarando que estas conductas no encajan en la business judgment rule y, por tanto, que pueden ser sometidas a un escrutinio completo por parte del juez (full fairness review) pero que, como lo que se ejercita es una acción de responsabilidad contra los administradores implicados en las operaciones vinculadas, además, habrá de probarse que resultaron dañosas para el interés social. Esto es discutible. Una operación vinculada realizada sin las cautelas legales puede presumirse dañina para el interés social (v., art. 190.3 LSC), y si es así, condenar a la restitución y, si esta no es posible, a la entrega del equivalente. Como se verá, este planteamiento lleva a que las mismas conclusiones alcanzadas por el Tribunal se puedan alcanzar por vía de anulación de las operaciones vinculadas y liquidación de los contratos correspondientes ex art. 1300 ss CC. Pero en todo caso, la demandante optó por exigir a los administradores la indemnización de daños y perjuicios.

El caso es también interesante en este punto en lo que se refiere a los plazos de prescripción. Es una desgracia que se haya derogado la aplicación del art. 949 C de c para la acción social de responsabilidad. Porque las operaciones desleales impugnadas han podido tener lugar con una antelación superior al plazo de 4 años que prevé el art. 241 bis LSC. Mientras el administrador desleal esté en el cargo, es difícil – pero no imposible – para los demás socios conocer su conducta y, por tanto, interponer las demandas correspondientes. Entretanto se modifica la ley, sería deseable que los tribunales interpretaran el art. 241 bis con una presunción de que la acción de responsabilidad no pudo ser ejercida antes del abandono del cargo por parte del administrador cuando la acción se ejerza por conductas desleales de éstos en el ejercicio de su cargo.

La defensa de los demandados se basa en afirmar que los demandantes conocían y dieron su beneplácito a las operaciones vinculadas. De modo que, de acuerdo con la STS 16-II-2000, las operaciones vinculadas consentidas por todos los socios han de tenerse por válidas, sencillamente porque donde hay consentimiento, no hay deber de lealtad, como he explicado más arriba.

Pero – dice el ponente – no hay pruebas de que en el caso, los socios ahora demandantes hubieran consentido la conducta, tal como se desarrolló en concreto, de los administradores demandados:

En efecto, (los demandados) nunca han planteado que en el seno de ZOSMA estuviera generalmente tolerada la infracción de los deberes de lealtad a los que se refieren los preceptos anteriormente transcritos... Precisamente, lo que los demandantes afirman es justamente lo contrario: que tales deberes eran objeto de riguroso cumplimiento dado que se ponía en conocimiento de todos los socios las situaciones de conflicto en las que pudieran encontrarse los administradores y se obtenía de la totalidad de los socios la dispensa correspondiente. En suma, su planteamiento defensivo se basó en que el régimen de tolerancia de los socios lo era solamente en relación con el cumplimiento de los deberes formales de documentación de tales hechos pero, se insiste, no en relación con el cumplimiento de los deberes de lealtad en su aspecto sustancial o material cuya documentación se omitía.

Y, a continuación dice algo verdaderamente valioso en el contexto español porque parecería que vivimos en el mundo al revés: lo importante es que el comportamiento de los que ocupan los órganos sociales haya sido sustancialmente correcto, no que se hayan cumplido o no las formalidades (v., art. 204 LSC). El cumplimiento de las formalidades, por el contrario, no “blinda” las conductas de los fiduciarios.

… si una sociedad mercantil arrastra la inveterada costumbre, asumida por todos los socios, de prescindir de las formalidades legales o estatutarias establecidas para la convocatoria de las juntas, ese hecho servirá para paralizar aquella acción impugnatoria que se funde exclusivamente en la ausencia de dichas formalidades, pero carecerá de la aptitud para enervar la acción impugnatoria de aquél socio que afirme que no fue convocado a esa junta ni siquiera mediante métodos convencionales, pues en tal hipótesis corresponderá a la sociedad acreditar que, aun habiéndose prescindido de las formalidades exigibles, se cumplió el requisito sustancial consistente en que la noticia de la celebración de la junta y de su orden del día llegó efectivamente a ser conocida por ese socio con la antelación necesaria.

Así las cosas, nos encontramos con que, al margen de ese planteamiento general que estimamos sustancialmente erróneo, son pocos y poco concluyentes los medios probatorios que han suministrado los demandados para acreditar que se cumplieron esas obligaciones sustanciales en relación con las operaciones inmobiliarias en las que se funda la acción de responsabilidad bastaría con que un solo socio no hubiera adquirido conocimiento ni hubiera otorgado dispensa alguna para que dicho argumento decayera. Y este es el aspecto fundamental de la cuestión porque, con independencia de las referidas señoras, existen dos simples socios, Don Jesús Luis y Doña Enriqueta , padres de los demandados (suegros en el caso de Don Cayetano ), que titulan nada menos que el 28 % del capital de la sociedad ZOSMA (la misma proporción tenían en las sociedades fusionadas ZOSMA y ZOHIMA) y que no consta en modo alguno que hayan prestado su consentimiento a la dispensa

A continuación, el ponente desmonta las alegaciones de los demandados según las cuales su participación en el consejo de administración, la aprobación de las cuentas o la misma existencia de una sentencia laboral en la que se hacía referencia a las operaciones pueda considerarse prueba de que todos los socios conocieron y consintieron las operaciones vinculadas.

El tribunal da mucha importancia a que ese conocimiento y consentimiento deben existir antes de la consumación de las operaciones vinculadas. Que se conozcan después no dice nada – salvo Verwirkung – acerca de la posición de esos socios respecto de las mismas. Ni siquiera considera relevante que las sociedades a través de las cuales se realizaron las operaciones vinculadas por los administradores tuvieran la misma sede social que la sociedad de la que eran administradores.

Despejado y rechazado que las operaciones vinculadas devinieran inatacables por haberse cumplido los requisitos de validez de las operaciones vinculadas que se han expuesto arriba, el ponente entra a examinar si las operaciones impugnadas causaron daño a la sociedad – recuérdese que se ejercita una acción de responsabilidad –.

La primera operación dañosa consistía en que las sociedades tituladas y/ o administradas por los demandados CLEVIA e IMAGINEA estuvieron percibiendo rentas de los arrendatarios de los inmuebles que adquirieron de ZOSMA con anterioridad a su adquisición, tratándose, por lo tanto, de rentas que debió percibir la propia ZOSMA porque durante tales periodos ella seguía siendo propietaria de los referidos bienes.

En el informe DELOITTE se argumenta ello no es exactamente así porque, aun cuando es cierto que el inicio de la percepción de rentas por parte de CLEVIA e IMAGENIA fue anterior al otorgamiento de las escrituras públicas de compraventa de los inmuebles, lo cierto es que dichas sociedades los habían adquirido con anterioridad mediante documento privado. Los peritos dicen haber podido examinar dichos documentos privados en relación con algunas de las operaciones y no en relación con otras. No parecen reparar, sin embargo, dichos expertos en el contenido del Art. 1227 del Código Civil a cuyo tenor "La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio". Pues bien, no admitidos esos contratos privados por la demandante ZOSMA, no podemos obviar que se trata de contratos suscritos, en representación de vendedora y compradora, por los propios demandados y, como hemos visto, sin conocimiento de la vendedora. Y de ahí que, no concurriendo ninguno de los hechos adverantes a los que alude el Art. 1227, tan verosímil resulta que esos contratos privados hayan sido suscritos en la fecha que en ellos consta como que lo hubieran sido en la víspera misma de la presentación del escrito de contestación a la demanda.

Nada más fácil para los demandados que falsificar documentos privados antedatando la fecha de su celebración respecto de la de la escritura pública tanto como sea necesario para justificar el percibo de las rentas de los inmuebles.

La segunda fuente del daño deriva del precio pagado por los administradores por los inmuebles objeto de las operaciones vinculadas. No parece que se pidiera la nulidad de las compraventas (que garantizaría la indemnidad de la sociedad en relación con la operación vinculada), de forma que el ponente se aplica a elegir el método más adecuado de valoración de los inmuebles para comparar el resultado con el precio pagado por los insiders. Se ofrecen por las partes del pleito dos métodos (uno basado en capitalizar las rentas percibidas por el alquiler y otro basado en transacciones similares realizadas en el mercado en las mismas fechas) y el ponente opta por el segundo porque es menos “volátil” en el sentido de que evita el riesgo de que una pequeña variación en la rentabilidad por alquiler utilizada dé lugar a grandes diferencias en la valoración (ej., la renta de un inmueble por alquiler es de 10.000 euros al año, luego su precio a la venta sería de 100.000 si consideramos una rentabilidad bruta por alquiler del 10 % pero de 200.000 si consideramos una renta del 5 %).

La consecuencia es que la valoración atribuida a los inmuebles por un dictamen de TINSA y aducida por los demandantes es preferida por el tribunal a la aducida por el dictamen de los demandados. El argumento vencedor es que se habían realizado transacciones a esos precios – los del dictamen TINSA – sobre locales de la misma finca en la misma época. Y lo propio respecto de otros locales. Razonamientos semejantes, aunque no idénticos, se hacen respecto de otros locales adquiridos deslealmente por los administradores a la sociedad administrada. El mercado siempre es preferible, para determinar el valor de una cosa, al dictamen más sofisticado. ¡Es una bendición contar con precios!

El caso Supercor tiene más interés porque lo que la sociedad demandante alega no es que el precio al que se vendió una parcela fuera inferior a su valor de tasación sino que los administradores desleales aprovecharon para sí una oportunidad de negocio que pertenecía a la sociedad. En el caso, los administradores desleales compraron a la sociedad la parcela por 1,4 millones de euros y se la revendieron a El Corte Inglés un año y pico más tarde por 3,3 millones “privando así a ZOSMA de una oportunidad de negocio que, atendiendo a la diferencia entre los precios de venta y de reventa, ascendería a 1.923.000”

¿Cómo sabemos que los administradores se aprovecharon de una oportunidad de negocio que pertenecía a la sociedad? Bueno, deberíamos, de nuevo, poner la carga de la prueba a cargo de los administradores. Estos deberían demostrar que cuando compraron para sí la parcela, no tenían en perspectiva la operación de reventa. Pero es que, en el caso, dejaron huellas en la documentación social de que la operación de reventa a Supercor estaba ya en ciernes cuando adquirieron la parcela a la sociedad.

una vez fueron cesados los demandados en sus cargos, se encontraron en las dependencias de ZOSMA diversos borradores de contratos de superficie (Documentos 88 y ss. de la demanda, folios 1308 y ss.) fechados uno de ellos en enero de 2006 y otros dos en marzo de 2007 en los que, o bien la propia ZOSMA o bien CLEVIA (en el último de los borradores), aparecían transmitiendo virtualmente a SUPERCOR S.A. un derecho de superficie sobre la parcela que comentamos, el cual que generaría un canon anual de 200.000 € a lo largo de 20 años o 50 años (según los borradores).

Ello evidenciaría que con anterioridad a la venta de la parcela a SUPERCOR S.A. el 8 de junio de 2007 por precio de 3.333.000 €, los demandados se encontraban en negociaciones que hacían verosímil la posibilidad de obtener del inmueble un provecho económico que, atendiendo a valores de rentabilidad media en sede de productos de inversión alternativos, se acercaría significativamente a la magnitud que finalmente, una vez descartada entre los contratantes la fórmula del derecho de superficie,

… los demandados tenían que ser forzosamente conocedores de si esos borradores fueron o no efectivamente confeccionados y de si se negoció o no son SUPERCOR S.A. con base en el contenido que reflejan. A pesar de ello, en su escrito de contestación, como vemos, no afirman que se trate de documentos falsos sino que se limitan a enunciar una duda o conjetura ( "...suponiendo que fuera auténtico..."), y ello en un contexto discursivo en el que toda vacilación carece de sentido y de fundamento racional.

Se trata, pues, en nuestra opinión, de una respuesta claramente evasiva que autoriza a considerar admitido el hecho de que las negociaciones que tales borradores reflejan tuvieron efectivamente lugar en las fechas que en ellos mismos se indican, anteriores a la celebración de la venta entre ZOSMA y CLEVIA. A partir, pues, de esta constatación fáctica, compartimos la línea argumental de la parte demandante, anteriormente expuesta, con arreglo a la cual los demandados, actuando de modo consciente y en su propio y exclusivo provecho, privaron a la sociedad que administraban, ZOSMA, de una oportunidad de negocio que era altamente verosímil. Lo cual nos lleva a considerar acreditado, en relación con esta operación SUPERCOR, un perjuicio inicial de 1.923.000 €.

Además, el tribunal concede a la sociedad demandante la indemnización del perjuicio financiero, esto es, la cantidad de dinero que habría obtenido o se habría ahorrado la sociedad si hubiera dispuesto de las cantidades que los administradores deberían haber pagado por los locales y no pagaron. Y, en cuanto a los intereses por “actualización por demora” por el tiempo transcurrido desde que las operaciones se hicieron hasta que definitivamente la sociedad cobre las cantidades correspondientes, el Tribunal entiende que

el interés aplicable como índice de actualización adecuado para una deuda de valor como la que ahora nos ocupa es el representado por el interés legal del dinero y no por el interés de demora

Una posible objeción deriva del carácter doloso de la conducta de los administradores sociales. Las infracciones del deber de lealtad son, por definición, dolosas, ya que suponen anteponer el interés personal del fiduciario al del principal. Es por eso por lo que el principal dispone de una acción de enriquecimiento injusto y no solo de la acción de daños. Y si los daños han de considerarse resultado de un incumplimiento doloso por parte de los administradores de su contrato de administración, la indemnización debe incluir “todos los daños que conocidamente deriven de la falta de cumplimiento de su obligación” (art. 1107 II CC).

viernes, 22 de enero de 2021

La revisión de la relación de canje en las fusiones en Alemania y en los EE.UU.


foto: @thefromthetree

La protección de la minoría en una fusión puede hacerse a través de una property rule, una liability rule y a través de una full fairness review.

A través de una “regla de propiedad” que consistiría en exigir el consentimiento del minoritario, esto es, imponer una regla de unanimidad para decidir sobre las fusiones. Ningún derecho hace tal cosa en los últimos tiempos.

Una “regla de responsabilidad” consistiría en permitir tomar la decisión de la fusión por mayoría porque, como cualquier otra decisión estratégica o de negocio, corresponde a la mayoría y está amparada por la business judgment rule ya que, en la medida en que no haya relación entre la mayoría y la sociedad con la que se fusiona, hay que suponer que la fusión aumenta el valor de la compañía y no está justificado someter a un escrutinio jurídico los “motivos” de la mayoría para adoptar tal decisión. Pero, para asegurar la indemnidad de la minoría discrepante, hay que asegurarles que recibirán el valor completo de su participación en forma de acciones de la absorbente o en dinero. A tal fin sirve la fijación de la relación de canje y el derecho del socio discrepante a impugnarla.

Por último, cuando la fusión es, además, una operación vinculada porque el socio mayoritario de la absorbida es socio también de la absorbente, la mayoría no estaría protegida por la business judgment rule y debe someterse la operación a una revisión de su equidad como se haría con cualquier otra operación vinculada.

Este esquema es el que explica – nos dice Engert – el derecho de Delaware que ofrece al minoritario dos vías para garantizar el valor de su participación: una pretensión contra los administradores por infracción de sus deberes fiduciarios al promover y aprobar la fusión y, si el socio mayoritario está a ambos lados de la fusión – porque tiene una participación significativa en la otra sociedad participante en la fusión – una revisión completa de los términos de la fusión y del procedimiento para la fijación de dichos términos. Además, se reconoce a los socios discrepantes una suerte de derecho de separación (appraisal rights) por el valor razonable de las acciones.

En Alemania, sin embargo, la regulación del derecho de separación incentiva el oportunismo por parte de los socios minoritarios. ¿Por qué? Dice Engert que por las siguientes razones:

1º Los accionistas minoritarios no tienen derecho a paralizar la fusión pero sí a que un tribunal revise la relación de canje y, en su caso, a que se condene a la sociedad absorbente a realizar a su favor un “pago adicional” si se entiende que la relación de canje no es justa para los accionistas de la sociedad absorbida. Es decir, no es que tengan un derecho de separación, sino que tienen un derecho a la mejora de la relación de canje.

2º Lo que incentiva los comportamientos oportunistas por parte de estos accionistas es que no tienen nada que perder poniendo la demanda de revisión de la relación de canje. Porque no cabe la – digamos – reformatio in peius ya que el tribunal no puede condenar a modificar la relación de canje en perjuicio de los accionistas demandantes. Por lo tanto, en el peor de los casos se desestima la demanda y, como el demandante no ha de abonar las costas de la sociedad demandada, el riesgo de demandar es bajo. Ni siquiera hace falta haber votado en contra de la fusión. Además, la sentencia tiene eficacia para todos los accionistas que pueden, con base en ella, reclamar el pago de la cantidad suplementaria de dinero que haya determinado el juez. El coste de los evaluadores corren a cargo de la sociedad.

3º Lo peor – dice Engert – es que las sociedades absorbentes saben que los accionistas de la absorbida acudirán al juez para pedir la revisión de la relación de canje, lo que les induce a realizar ofertas más bajas, esto es, previendo que se va a impugnar la relación de canje, la fijo “dolosamente” en la forma menos favorables posible para tales accionistas.

Al inducir a los accionistas a impugnar incluso condiciones de fusión perfectamente adecuadas, el derecho a revisar la relación de canje impide a la sociedad absorbente hacer una oferta justa en primer lugar. Esta asimetría genera la propia injusticia que el procedimiento de valoración pretende corregir

4º Este problema es muy serio – añade Engert – porque el margen de apreciación de los expertos en la valoración de empresas es muy ancho, lo que hace poco costoso para el absorbente justificar casi cualquier relación de canje y, sabiendo que habrá que nombrar otro experto en el proceso, para utilizar al que sea más barato en la valoración utilizada para fijar la relación de canje

En términos financieros, la posibilidad de reclamar judicialmente la revisión de la relación de canje equivale a un derecho de opción a recibir una cantidad de dinero determinada por la diferencia entre la relación de canje determinada por el tribunal y la determinada en el acuerdo de fusión. Y es una opción que los accionistas reciben prácticamente gratis dadas las normas sobre costas

La minoría necesita interponer la demanda para realizar esa opción. Y la mayoría tiene incentivos para establecer una relación de canje inferior a la justa ya que ha de restar el valor de la opción de la minoría, más el coste del procedimiento judicial que el legislador ha cargado sobre él.

El sistema alemán, pues, dice Engert, deja peor a todos porque desincentiva, ex ante, la presentación de ofertas de adquisición o incentiva la presentación de ofertas a precios más bajos de los que, en otro caso, estaría dispuesto a ofrecer el adquirente. Pasa, en este punto, lo mismo que ocurría con las OPAs hostiles: cuantas más barreras se establezcan, menor será el número de OPAs que se presenten, aunque, las que se presenten, lo hagan a precios más altos.

Y sugiere una reforma legal que aproxime el modelo alemán al de Delaware. Así, el tribunal debería poder fijar una relación de canje peor que la establecida en el acuerdo de fusión para los demandantes. El problema es que, si se extiende a todos los accionistas, resultarían perjudicados aquellos que no hubieran litigado. De ahí que Engert proponga atribuir a los jueces, no una función de determinación de qué relación de canje es adecuada en su cuantía, sino una de revisión del proceso a través del cual las sociedades fusionadas han llegado a dicha relación de canje. Es decir, revisar si los administradores de la absorbida tenían los incentivos adecuados para pelear “a cara de perro” por obtener una relación de canje favorable a sus accionistas (lo que puede dudarse, por ejemplo, si van a recibir alguna ventaja u ocupar puestos de administración en la sociedad absorbente) y si las negociaciones entre las dos sociedades se han llevado a cabo con limpieza e independencia. En este punto, Engert recuerda la reforma de 2003 que reforzó la independencia del auditor que “valida” la relación de canje y limitó el papel del juez a revisar el informe de ese auditor en lugar de encargar otros. El efecto de dicha reforma fue que

En una muestra de 262 procedimientos, la media de las condenas a pagar una cantidad suplementaria disminuyó considerablemente, pasando de un 26,3% de suplemento en efectivo (como porcentaje de la contraprestación original ofrecida) a un 14,1% . Incluso hay pruebas limitadas que sugieren que los minoritarios recibieron ofertas más elevadas de los adquirentes como cabría esperar basándose en el análisis anterior

Incluso cuando la fusión es una operación vinculada, los tribunales de Delaware deniegan la “full fairness review” si la sociedad demandada puede probar que el socio conflictuado no intervino en la negociación y que los términos de la fusión fueron determinados por un comité independiente, esto es, formado por consejeros no ligados al socio mayoritario. Dice Engert que siempre es preferible evitar que los jueces tengan que decidir qué es un precio de mercado. Siempre es preferible que el control judicial verse sobre el procedimiento que llevó a determinar dicho precio asegurando que existió fair dealing porque la operación fue negociada en ausencia de conflictos de interés y como la que habría tenido lugar entre partes independientes. Pero…

Desgraciadamente, el Tribunal Constitucional Federal ha limitado este enfoque al insistir en que el juez no puede limitarse a revisar la limpieza del proceso de negociación. Ahora bien, lo que esta afirmación del TC impide es que el juez se limite a estampillar el precio acordado, no que descarte una valoración más matizada de cómo se han alcanzado los términos d la fusión

Engert, Andreas, How (Not) to Administer a Liability Rule—The German Appraisal Procedure for Corporate Restructurings (November 2, 2020)

miércoles, 23 de diciembre de 2020

Responsabilidad de los administradores por decisiones ejecutadas cuando su legalidad es dudosa


Cualquiera que haya asesorado jurídicamente a una sociedad aceptará como una obviedad que las decisiones empresariales – las que toman los administradores sociales y están inmunes de responsabilidad si se aplica la business judgment rule (art. 226 LSC) – no se adoptan en un entorno de absoluta certidumbre jurídica. Dice Verse que esta situación ha “empeorado” con la creciente tendencia del legislador a trasladar decisiones que antes se tomaban por la Administración Pública a las propias empresas. Piénsese, por poner solo algunos ejemplos, en el caso de la “autoevaluación” de los acuerdos comerciales que firman las empresas y que pueden ser restrictivos de la competencia o en el deber de publicar o no un hecho relevante en función de un juicio sobre si la información puede o no afectar a la cotización o en la aplicación, en general, de la normativa de “cumplimiento normativo” que obliga a evaluar si los clientes y proveedores son empresas legítimas que actúan dentro de la legalidad por no recordar todos los “códigos de conducta” en el mercado de valores etc.

En este marco, se pregunta Verse si debería considerarse la existencia de un “puerto seguro” – como la business judgment rule – en el que puedan “atracar” los administradores sociales y quedar protegidos frente a reclamaciones de responsabilidad por parte de la propia sociedad basadas en una apreciación errónea de las normas jurídicas aplicables.

El punto de partida es que si existen dudas acerca de la legalidad de una decisión del órgano de administración, sus miembros tienen la obligación de informarse y asesorarse apropiadamente antes de ejecutarla. Es una concreción de la “obligación de legalidad” o de garantizar que la compañía se gestiona de acuerdo con la ley. Y han de valorar el asesoramiento que reciben, es decir, en los términos de la doctrina ISION del BGH (aunque en el caso, según el tribunal, la situación jurídica era clara) han de asegurarse que el asesoramiento se ha solicitado sobre la cuestión relevante; que se ha emitido de forma independiente (el asesor jurídico interno no deja de ser independiente a estos efectos porque sea un empleado de la compañía) por alguien cualificado profesionalmente y cuyo contenido es plausible (es plausible que lo que en el asesoramiento se sostiene sea conforme con la Ley). La intensidad del cumplimiento de estos criterios depende de las circunstancias del caso. P. ej., dice Verse, si hay gran urgencia, bastará con recibir un asesoramiento verbal e inmediato y, en general, habrá que atender a la idea de proporcionalidad.

¿Qué pasa cuando el asesor dice que “la conformidad a derecho de la decisión propuesta es incierta porque la situación jurídica no es totalmente clara”?

La mayoría de la doctrina – dice Verse – considera que, no obstante las dudas, el administrador social puede ejecutar la decisión o el acuerdo sin incurrir en responsabilidad si, finalmente, se revela que la decisión era ilegal y se generan daños para el patrimonio social. Que puede hacerlo si considera, tras una valoración cuidadosa de los riesgos y los beneficios, que la decisión de ejecutar el acuerdo es la más conforme con el interés social. Algunos autores dicen, en sentido contrario, que el interés público en que las normas se cumplan no se atiende suficientemente con este “juicio”, es decir, que asistiríamos a un elevado nivel de infracción de normas imperativas si los administradores pudieran decidir incumplirlas siempre que hacerlo beneficie a los accionistas. Piénsese en estrategias fiscales muy arriesgadas o en ahorro en el cumplimiento de las normas sobre seguridad de las instalaciones.

El punto de partida de Verse es el siguiente:

no puede hallarse una solución viable y acorde con el sistema si -como ha sido el caso habitualmente en el debate hasta la fecha- la atención se centra exclusivamente en la relación interna entre el administrador y la compañía. En su lugar, se deben tener en cuenta los imperativos que el administrador debe observar en las relaciones externas con terceros en caso de que la situación jurídica no esté clara.

Y si echamos la vista a las actuaciones del administrador con terceros en uso de sus facultades de representación de la sociedad, lo que se observa dice Verse es que

“un error jurídico sólo disculpa (en el caso de que la norma que impone responsabilidad exija culpa para imponer la obligación de indemnizar) cuando el deudor o el dañante, tras un cuidadoso examen de la situación jurídica «no podía contar con que los tribunales de justicia decidieran de otra manera»”

Esto significa que habría “culpa” si se ejecutase un acuerdo contando con su legalidad a pesar de que hay dudas respecto de la misma y estas dudas no han sido despejadas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque, si no es ese el caso, el administrador debe contar con la posibilidad de que los tribunales decidieran que su conducta era ilegal.

Esta valoración se funda en la idea de que

la parte que hace prevalecer sus intereses a pesar de una situación jurídica dudosa a expensas de los derechos de los demás no debería poder trasladar simplemente el riesgo de la situación jurídica dudosa a la otra parte

Este estricto criterio no se aplica en el caso de la responsabilidad administrativa o penal. En este ámbito si la situación legal es dudosa, normalmente se excluye la responsabilidad por falta de culpabilidad. El fundamento se encuentra en que aplicar el régimen de la responsabilidad civil estrecharía extraordinariamente el ámbito de libertad de actuación de los particulares (Roxin): tendría que dejar de hacer no sólo lo que es ilegal sino todo aquellos que podría ser ilegal. En la ponderación, es relevante el beneficio al que el particular renunciaría si no lleva a cabo la actuación. También es importante el bien jurídico o interés público – o de terceros – que la norma trata de avanzar o tutelar. Es decir, la responsabilidad de los administradores en estos casos debería quedar reservada para la infracción de normas – cuando la situación legal es dudosa – que tutelen bienes jurídicos públicos o de terceros importantes. El contenido moral de las normas jurídicas aplicables debe ser, en este sentido, relevante (ej., infracciones de tráfico).

Trasladando estos criterios al ejercicio de la acción social de responsabilidad, esto significa que si la sociedad es responsable administrativa o penalmente, a pesar de las dudas sobre la situación jurídica, también lo será civilmente el administrador frente a la sociedad, esto es, habrá una infracción por su parte de su deber de garantizar que la sociedad se conduce dentro de la legalidad que no queda cubierta por la business judgment rule. Se garantiza así la función preventiva de las sanciones administrativas y penales. Excepcionalmente no se generaría responsabilidad social cuando el administrador se haya enfrentado a un conflicto de normas insoluble (cumplir con la norma nacional exige incumplir con una norma extranjera). En consecuencia y además de tener que responder frente a la sociedad de los daños sufridos por el patrimonio social, si la norma penal o administrativa impone una multa al propio administrador – no solo a la sociedad – , aunque la situación jurídica era dudosa, el administrador no podrá repetir contra la sociedad por la cuantía de la multa pagada, lo que no impide que sí sea cubierta por el seguro de responsabilidad civil que pueda tener contratado la sociedad.

Veamos ahora el caso de la responsabilidad civil por incumplimiento de contratos o extracontractual en que puede incurrir la sociedad – y el administrador – frente a terceros cuando la situación jurídica es dudosa. Verse pone el ejemplo de un administrador que realiza, en su condición de tal, unas manifestaciones que son denigratorias para un competidor aunque existan dudas respecto de si sus manifestaciones cumplen o no los requisitos del art. 9 LCD para considerarse desleales u ordena copiar un producto de un competidor y se discute si se trata de un acto de imitación desleal prohibido por la ley (art. 11 LCD). ¿Responde el administrador frente a la sociedad por el daño subsiguiente para el patrimonio social derivado de la – imaginemos – exitosa demanda del competidor agraviado o imitado? Verse contesta con un “no” rotundo: no pueden trasladarse a la responsabilidad “interna” o social del administrador los criterios que determinan si la sociedad – y el administrador – responden externamente, esto es, en el marco de lo que desacertadamente en España se llama “acción individual de responsabilidad”. Y la razón se encuentra en que los criterios que permiten afirmar la responsabilidad frente al tercero (que nadie puede desplazar sobre otros riesgos que están en su esfera jurídica como es el de que haya apreciado indebidamente la legalidad de su actuación) no son aplicables a la relación entre el administrador y la sociedad. ¿Por qué? Porque el administrador social es un mandatario. El contrato de administración entra dentro de esta amplia categoría de los contratos en los que alguien gestiona intereses ajenos – los de la sociedad – y, por tanto, no hay infracción de su contrato de administración por parte del administrador cuando ha decidido ejecutar la decisión tras obtener la información adecuada y en el marco de un proceso de decisión apropiado por aplicación de la business judgment rule. Como dice el art. 226, no hay infracción del deber de diligencia. La sociedad – dice Verse – se beneficia de la actuación del administrador y, como explica la teoría económica, los accionistas desean que el administrador asuma un nivel de riesgo superior al que tendría incentivos para asumir si la totalidad de las consecuencias de sus actos recayesen sobre su propio patrimonio. Simplemente porque los accionistas están diversificados y el administrador, no. Lo explica

El administrador no actúa (al menos no principalmente) en su propio interés, sino en el de la sociedad. A diferencia del tercero perjudicado en las relaciones externas, la sociedad aprovecha íntegramente las oportunidades que se derivan de la actuación en cuestión. El administrador, en cambio, se beneficia marginalmente en el mejor de los casos (por ejemplo, por el hecho de que puede ver elevado su bonus). Por consiguiente, la distribución de las oportunidades y los riesgos es completamente diferente en la relación interna y en la externa; la idea de que el riesgo de un error de juicio no debería ser trasladado a un tercero de terceros que no participan en las oportunidades no se aplica en este caso.

A mi juicio, la exposición de Verse es innecesariamente complicada aunque su análisis puede compartirse plenamente en cuanto a los resultados. La idea fundamental es que los criterios que harían responsable a la sociedad civil, administrativa o penalmente no pueden trasladarse automáticamente a la responsabilidad del administrador frente a la sociedad. Esta, ha de decidirse – como hace Verse – de acuerdo con los criterios legales y jurisprudenciales sobre la responsabilidad del mandatario. Aquella, ha de decidirse de acuerdo con los criterios generales.

Dirk A. Verse, Organhaftung bei unklarer Rechtslage – Raum für eine Legal Judgment Rule? ZGR 2017, 174–195

viernes, 31 de julio de 2020

Operaciones vinculadas y grupos de sociedades


Foto: Manuel María de Miguel


Introducción

Cándido Paz-Ares dictó una conferencia con ese título en la Academia Matritense del Notariado en el curso 2019/2020. En los próximos meses saldrá publicado el volumen que las recogerá y, gracias a la feliz iniciativa de José Aristónico García, los volúmenes de los Anales están en libre acceso. En lo que sigue, hago un resumen del texto de Paz-Ares de próxima publicación (también se publicará en el libro Homenaje a José María de Eizaguirre). He de advertir que hay muchas frases que son transcripción literal de las que emplea Paz-Ares en su texto, es decir, que no hay ningún intento de apropiación. Con carácter general, me parece que – una vez más – Paz-Ares nos ha brindado una comprensión sistemáticamente coherente y sustantivamente afortunada del tratamiento legislativo de las operaciones intragrupo. Mis discrepancias son, pues, inexistentes. Paso a resumir el texto de Paz-Ares.


Operaciones vinculadas y transacciones intragrupo

Dice el catedrático de la Autónoma que el estudio de las operaciones vinculadas desde la perspectiva del Derecho de Grupos de sociedades permite contraponer los dos grandes modelos de regulación de las operaciones vinculadas que existen en el Derecho comparado: el modelo general, basado en la regla de propiedad, y el modelo especial, basado en la regla de responsabilidad (recuerden la famosísima distinción que debemos a Calabresi/Melamed). “Nuestra hipótesis es, grosso modo, que el primero resulta aplicable a la generalidad de los supuestos de operaciones vinculadas mientras que el segundo es el aplicable a las operaciones vinculadas que se realizan en el seno de un grupo de sociedades” (en adelante, transacciones intragrupo). Es decir, que según Paz-Ares, las transacciones intragrupo configuran un grupo de casos dentro de las operaciones entre partes vinculadas en el que está justificado sustituir la regla de la propiedad por la regla de la responsabilidad.

Operaciones vinculadas son operaciones realizadas por la sociedad con sujetos que tienen capacidad de influir sobre sus decisiones, básicamente, los accionistas significativos y los administradores (y asimilados tales como sus familiares próximos o entidades controladas por ellos v. art. 231 LSC). Lo que caracteriza a las operaciones vinculadas es, pues, la inherencia del conflicto de interés que resulta siempre que una parte de una transacción tiene influencia sobre la formación de la voluntad de la contraparte con el riesgo de que la utilice para avanzar el interés propio en lugar de promover – como debería – el ajeno. Es semejante a la autocontratación o a la doble representación: alguien decide estando a ambos lados de la mesa de negociación. Obviamente, cuando la matriz es titular del 100 % del capital de la filial – filiales íntegramente participadas – el conflicto de interés desaparece porque en rigor no hay dos partes, solo una desdoblada: las operaciones en grupos planos, las que medien entre ellas no son a estos efectos operaciones vinculadas. El conflicto de interés en los grupos piramidales (esto es, los grupos en los que la matriz ostenta una participación mayoritaria en las filiales, pero éstas no están íntegramente participadas por la matriz) lo es entre el interés de los accionistas de la matriz y el interés de los accionistas externos de la filial (los socios minoritarios de la filial, v., art. 529-vicies.2. a) LSC en la redacción dada por el Proyecto).

En los grupos de sociedades, hay una transacción intragrupo cuando se celebra una entre la matriz – o cualquier sociedad del grupo – y una filial. Por ejemplo, si la matriz compra un inmueble a la filial tendrá interés en pagarle el precio más bajo posible, lo que colisiona con el interés de la filial en recibir el más alto posible. Dado que la matriz influye en la voluntad de la filial, el “siniestro” para la filial (que reciba un precio inferior al que habría recibido si el comprador del inmueble fuera un tercero sin capacidad de influir sobre la voluntad de la filial) es incontrolable para la filial y la transacción se convierte en el instrumento de la matriz para “extraer” valor de la filial.

La influencia de la matriz en la formación de la voluntad de la filial se materializa a través de la adopción de acuerdos en los órganos de la filial donde la matriz tiene, por definición, una influencia decisiva directa (mayoría de los votos en la Junta, si ésta es la que decide sobre la transacción intragrupo ) o indirecta (poder para nombrar y destituir al administrador único o a la mayoría de los consejeros que forman el consejo de administración de la filial). Es indirecta cuando la matriz no puede adoptar directamente la decisión “por sus propios medios” en la filial pero dispone de una influencia decisiva sobre los llamados administradores dominicales de la filial cuyo incentivo natural es favorecer al dominus. El administrador dominical – el designado por la matriz – está contaminado por el conflicto de interés de su dominus (v., para las sociedades cotizadas art. 529 ter h LSC) porque el legislador califica de conflicto de interés tanto el que se tiene por cuenta propia como el que se tiene por cuenta ajena (v. art. 228 e in fine LSC). El futuro artículo 231.1 LSC elimina cualquier duda al respecto al calificar como personas vinculadas al administrador a «los socios representados por el administrador en el órgano de administración».


Regla de la abstención y regla de la inversión

¿Debe aplicarse a las transacciones intragrupo el modelo regulativo de la autocontratación y de la doble representación? Este consiste, como se sabe, en la prohibición de intervenir, en el deber de abstención. La regla es simple: la sociedad matriz o los administradores dominicales que la representan en la filial han de inhibirse de participar en la junta de la filial o en su órgano de administración respectivamente en relación a cualquier decisión que tenga por objeto la aprobación de operaciones vinculadas intragrupo (v. arts 228 c) y e) y 529 ter h LSC, 190.1 LSC interpretada por la STS 26-XII-2012, art. 9 quater. 4 III de la Directiva 2017/828). La decisión correspondería, en el consejo de la filial a los administradores no dominicales y en la junta a los accionistas externos. Sería, por tanto, la minoría y no la mayoría la llamada a decidir (regla de la mayoría de la minoría MdM). Dos reglas adicionales son relevantes: la de reserva de competencia que impide que las operaciones vinculadas puedan ser aprobadas por instancias inferiores de la organización (ej., por el consejero-delegado o directivos o apoderados de la sociedad) o que se trate de operaciones que, por hacerse en condiciones predeterminadas y en las que no puede influir la sociedad, no presentan conflicto de interés (arts. 229.1 a) y 529-ter.1 h) LSC).

No es nada claro que la regla de la abstención ofrezca una solución sensata para las transacciones intragrupo porque éstas se realizan con carácter recurrente o “estructural”, es decir, su realización forma parte de la dinámica ordinaria de la empresa policorporativa. Desde esta perspectiva, se comprende que si no se permitiera al grupo realizar transacciones intragrupo de forma recurrente bajo la dirección de la matriz, la eficiencia de esta forma de gobernanza empresarial se resentiría en comparación tanto con la empresa unicorporativa como con la empresa descentralizada que recurre al mercado porque se estaría trasladando, en la práctica la dirección de la empresa a los accionistas externos y a los administradores no dominicales de la filial que carecen de la información y de los incentivos para maximizar el valor de la empresa.


Interés del grupo y ventajas compensatorias

Pero la estrategia para desactivarla no puede ser la de apelar al reconocimiento legal del interés del grupo que prevalecería sobre el interés social de la filial y eliminaría, por tanto, el conflicto de interés en cada transacción singular para proyectarlo, con carácter general con la “política” general de la matriz respecto de las filiales. Bastaría, según la famosa tesis de las ventajas compensatorias, con que el balance conjunto de todas esas transacciones y decisiones de los administradores de la matriz sobre las filiales fuera “equitativo” para éstas. Se dice por estos autores que como la regla de la abstención se basa en una aproximación individual a cada decisión sobre cada transacción intragrupo, su aplicación queda descartada. Se añade que el instrumento a disposición de los administradores de la matriz para ejecutar la política del grupo serían las instrucciones a los administradores dominicales de la matriz en cada una de las filiales y dado que el administrador de la filial obraría en cumplimiento de instrucciones vinculantes, su conducta sería debida, no discrecional de forma que no habría lugar para el conflicto de intereses.

Pero como Paz-Ares ha explicado largo y tendido en otro lugar,

  • no hay reconocimiento legal del interés del grupo;
  • el control de las transacciones intragrupo debe hacerse individualmente y
  • están prohibidas las instrucciones imperativas por parte del dominus a los administradores dominicales.

Por tanto, la tesis de las ventajas compensatorias salva la gobernanza contractual de los grupos al coste de sabotear la gobernanza corporativa cuya misión es proteger los intereses de los accionistas externos frente al riesgo de desviación de valor hacia la matriz. Este riesgo solo puede conjurarse analizando individualmente cada transacción y asegurando, en tal escrutinio que no resulta de cada una de ellas una extracción de valor de la filial hacia la matriz. Es decir, poniendo en vigor una protección de los intereses de los minoritarios equivalente a la que se desactiva al dejar de aplicar la regla de la abstención. Sin ese escrutinio, los socios externos de la filial quedan al pairo de la bondad del socio mayoritario, esto es, de la matriz. Los minoritarios no tendrían forma de obtener justicia frente a los abusos ya que los minoritarios tendrían sobre sí la carga de impugnar por contraria al interés social cada transacción intragrupo y la carga de probar la extracción de valor por parte de la matriz ya que, tratándose de decisiones “estratégicas o de negocio”, la matriz estaría protegida por la business judgment rule. Todo un regalo para los insiders que, de este modo ven ampliado injustificadamente su margen de inmunidad o impunidad.


La sustitución de la regla de la abstención por la regla de la inversión

Por eso Paz-Ares encuentra una solución mejor en la que pasa por transformar la regla de la propiedad en una regla de responsabilidad. Esto es, sustituir la regla de la abstención que es una regla de propiedad porque requiere el consentimiento de la minoría para que pueda llevarse a cabo la transacción intragrupo MdM por una regla de la inversión. Con ello se logra reprimir las transacciones intragrupo redistributivas permitiendo, sin embargo, las productivas.

La regla de la inversión permite a la matriz imponer la transacción a la filial (usando el voto de sus administradores dominicales o sus votos como socio mayoritario de la filial) pero estableciendo los términos de la transacción con carácter claudicante, esto es, adquiriendo carácter definitivo sólo si, ante la protesta de los minoritarios, la matriz consigue probar ante un juez la equidad o justicia intrínseca de la transacción para con la filial. Es el conocido como entire fairness test de la jurisprudencia norteamericana recogido en nuestro derecho por el art. 190.3 LSC.

La sustitución de la regla está justificada por la productividad de las transacciones intragrupo a la que se ha hecho referencia más arriba y la necesidad, por tal productividad, de reprimir los comportamientos oportunistas de la minoría.

La aplicación de la regla de la abstención y de la regla de la mayoría de la minoría (MdM) pone en manos de la minoría una herramienta poderosísima de chantaje (oportunismo) cuando ésta tiene todos los incentivos para usarla. En términos tradicionales, los costes (estratégicos) de efectuar estas transacciones intragrupo se elevan extraordinariamente porque la aplicación de la regla de propiedad permite a la minoría – cuyo consentimiento es necesario – extraer a la mayoría toda la ganancia de la transacción (hold-up). Además de los costes administrativos (convocar a los órganos y celebrar las reuniones) y de información (estudiar los materiales, adoptar posición, defenderla y votar). Estos costes son mayores o menores en función de la frecuencia de las transacciones y de la calidad esperada de las mismas.


Aplicación a las transacciones estructurales, a las ordinarias y a las extraordinarias: plasmación legislativa

Es fácil de argumentar que, en el caso de las transacciones estructurales (las de gran envergadura – más del 10 % de los activos sociales - o las que implican un conflicto de interés cuya aprobación está atribuida a la junta de socios – art. 160 f y art. 230.3 II LSC – ), los costes estratégicos son prohibitivos. Dada la envergadura de la operación o el deber de abstención del mayoritario, el minoritario tiene todos los incentivos para chantajear al mayoritario haciéndose comprar su voto favorable a la misma. Del lado de la matriz, sin embargo, estas operaciones son necesarias como mecanismo de renegociación o recontratación del grupo como empresa policorporativa para asegurar que se persigue la maximización del valor de ésta. Ante la tesitura de ser chantajeada por los minoritarios, la matriz se abstendrá de llevar a cabo estas transacciones productivas.

El régimen legal de las transacciones intragrupo estructurales se encuentra en el art. 190 LSC. Concretamente, en el art. 190.3 que consagra legalmente la regla de la inversión. El art. 190.1 e) – que obliga a la abstención cuando se trate de “dispensarle de las obligaciones derivadas del deber de lealtad conforme a lo previsto en el artículo 230” – es sólo aplicable al socio-administrador (STS 2-II-2017) y el art. 9 quater.4 III de la Directiva 828/2017 aplicable a sociedades cotizadas no es un obstáculo insoslayable si el acuerdo de la junta viene “aprobado” por la mayoría de los consejeros independientes. Y si esta aprobación no ha existido, el tenor del art. 9 – quater 6 a) de la Directiva legitima la aplicación de nuestro art. 190.3 LSC.

En cuanto a las transacciones ordinarias (las que en sociedades de cierta envergadura lleva a cabo el consejero delegado y el equipo de dirección y no el consejo de administración en pleno v., arts. 249 bis b y 529 ter 1 a) y f LSC a contrario) el problema reside en que son el pan nuestro de cada día pero, en las filiales, si se trata de transacciones intragrupo, debería atribuirse la competencia para su aprobación al consejo porque el consejero-delegado estaría conflictuado – por cuenta ajena – ya que, normalmente, habrá sido designado por la matriz. Aquí, los costes de transacción relevantes son los administrativos y de información dada la frecuencia de estas transacciones. Simétricamente, el riesgo de que sean transacciones extractivas es reducido por lo que la “derogación” de la regla de la abstención es asumible y, en fin, la regla de la abstención no se ajusta a las transacciones que han de efectuarse de forma continua. Lo que conduce a reducir teleológicamente la norma que reserva al consejo la competencia sobre las operaciones vinculadas (art. 230.2 III LSC y 529-ter 1 h LSC) permitiendo que el consejero delegado acometa las transacciones intragrupo necesarias o convenientes para la gestión ordinaria de los negocios sin perjuicio de obligaciones de reporte al consejo de carácter periódico y de supervisión general de éste sobre dichas transacciones (art. 9-quater 5 de la Directiva).

En fin, en cuanto a las transacciones extraordinarias (las que articulan las competencias indelegables del consejo porque concretan la gestión estratégica de la empresa, esto es, las operaciones que, por su cuantía significativa o su naturaleza cualitativa tengan un impacto relevante en la estrategia general de la empresa), los costes relevantes son los costes estratégicos, como en las estructurales y los que pueden tener incentivos para chantajear son los administradores designados por la minoría. La regla de la inversión supone aplicar analógicamente el art. 190.3 LSC al Consejo reduciendo teleológicamente – para el caso de las transacciones intragrupo – los arts. 228 c), 230.2 y 529 ter 1 h LSC. “En estos casos – ha dicho Latorre con buen criterio – parecería coherente que, dado que los administradores sufren el conflicto de interés por cuenta del socio, la regla aplicable a esos conflictos fuera la que resuelve los conflictos que sufren los socios y no la que resuelve los conflictos que sufran los administradores”. Este argumento es especialmente aplicable al caso de los grupos. Sin perjuicio de que el consejo siempre podría deferir la decisión a la Junta en cuya votación el socio mayoritario podría participar con los límites del art. 190.3 LSC.


Cándido Paz-Ares, Operaciones vinculadas y grupos de sociedades, Anales de la Academia Matritense del Notariado, 2019/2020, en prensa, 2020

miércoles, 8 de abril de 2020

Carta de un jurista a un científico sobre la toma de decisiones en una epidemia




Foto: Marta Moreno Aguirre    
    

             “Si el criterio para nuestras acciones es la sabiduría política y no el Derecho, nos acercamos mucho al despotismo”

Sigmar Gabriel

Cuente con que contribuirá a fundamentar las decisiones políticas, no a tomarlas. El asesoramiento científico consiste en presentar un análisis riguroso de lo que sabemos y no sabemos. Por sí solo, no hace política. Hay muchas otras aportaciones que son necesarias para formular las políticas, incluyendo consideraciones financieras y de opinión pública. Los responsables políticos y los representantes elegidos tienen la responsabilidad de definir la política, y esto significa elegir entre opciones con diferentes consecuencias. Ese no es el terreno de un asesor científico.

Peter Gluckman

"Una marca que define a los buenos científicos es que se esfuerzan mucho por distinguir entre lo que saben y lo que no saben. Según este criterio, los firmantes de la carta de Lancet se estaban comportando como malos científicos: estaban asegurando al público hechos que no podían saber con certeza si eran ciertos"

Madrid, a 8 de abril de 2020

Querido A.,

Creo que conviene que hagamos algo interdisciplinar entre los científicos y los que nos dedicamos a estudiar cómo tomar decisiones “prudenciales”, que es a lo que nos dedicamos los juristas. Como lo del Derecho no es una Ciencia, es más bien un arte - como la Contabilidad - cuando un jurista tiene que resolver una disputa o redactar la cláusula de un contrato examina las ventajas e inconvenientes (hace un cálculo coste-beneficio "cualitativo" en lugar de cuantitativo como hacen los economistas) y decide de acuerdo con la Ley (que es el precipitado de toda la prudencia y sabiduría acumulada en esa materia) y de acuerdo con lo que cree que sería lo que decidirían los implicados ex ante si hubieran mantenido una discusión racional y honesta sobre la cuestión.

En otras palabras, los juristas estamos acostumbrados a tomar decisiones en entornos de incertidumbre. Y, con experiencia acumulada, - los jueces - las decisiones son en promedio más acertadas que si las tomase cualquier persona escogida aleatoriamente en la sociedad.

La pregunta es: ¿cómo se toman decisiones en un entorno de incertidumbre? Si la Ciencia nos proporciona una respuesta cierta, no hay caso: hay que tomar la decisión que dicta la Ciencia. La Ciencia es especialmente útil cuando se trata de descartar una decisión legislativa o jurisprudencial más que cuando se trata de optar por una. Por ejemplo, si la Ciencia dice que los asesinatos de una mujer por su pareja o ex-pareja se explican como efectos colaterales del suicidio o de trastornos mentales o de adicciones del homicida, el Derecho no puede decir que la causa de esos asesinatos es el machismo, esto es, la ideología del homicida consistente en creer que la mujer debe estar sometida al marido. Si la Ciencia dice que la homeopatía no es eficaz, el Gobierno no puede incluir los "medicamentos" homeopáticos entre los que pueden ser recetados por un médico.

Por desgracia, los científicos tienen que decir en muchas ocasiones que no tienen una respuesta. Que el entorno es incierto. Y tal parece que es lo que ha ocurrido en España con la gestión de la epidemia de coronavirus. En concreto, con la transmisión por asintomáticos. El Gobierno pareció basar su estrategia de "no alarmar" a la población y no adoptar medidas de distanciamiento social y de tests masivos con aislamiento de los contagiados y cuarentena para sus contactos y justificar su pasividad en lo que al aprovisionamiento de material sanitario, en la esperanza de que, lo que era en enero "doctrina mayoritaria" - diríamos los juristas - se confirmase: que los asintomáticos no transmitían el virus. De hecho, hasta el 5 de marzo el Gobierno lo sostuvo en documentos oficiales a pesar de que la prensa española se había hecho eco de que podría estar ocurriendo lo contrario el 1 de febrero ("La detección de casos asintomáticos que transmiten el coronavirus alerta a los expertos" tituló EL PAIS). El 27 de enero, las autoridades chinas estaban informando a todo el mundo de que habían detectado transmisión por asintomáticos. La mayor autoridad del mundo - Fauci - había dicho el 31 de enero que no tenía dudas al respecto. Y en Italia, Crisanti - el epidemiólogo al frente de la administración del Veneto en la gestión del coronavirus - había confirmado a mediados de febrero que el contagio por asintomáticos era la única explicación de la realidad observada.

A pesar de eso, la Ministra Portavoz ha seguido sosteniendo a 7 de abril que las decisiones se tomaron en cada momento con "la mejor información", Y ha sostenido tal cosa a pesar de que un documento oficial del Ministerio de Sanidad de 5 de marzo seguía diciendo lo que sigue:
Se piensa que los primeros casos humanos se debieron al contacto con un animal infectado De persona a persona se transmite por vía respiratoria a través de las gotas respiratorias de más de 5 micras, cuando el enfermo presenta sintomatología respiratoria (tos y estornudos) y contacto con fómites. Hasta al momento, no hay evidencias de que se pueda transmitir desde personas infectadas asintomáticas. La transmisión aérea por núcleo de gotitas o aerosoles (capaz de transmitirse a una distancia de más de 2 metros) no ha sido demostrada para el SARS-CoV-2. Sin embargo, se cree que esta podría ocurrir durante la realización de procedimientos asistenciales invasivos del tracto respiratorio. El periodo de incubación puede variar entre 2 y 14 días.
En otras palabras, a 5 de marzo el Ministerio seguía considerando el COVID 19 como si fuera alguno de los coronavirus anteriores. No actualizó de forma inmediata esta información cuando empezó a estar disponible la información que contradecía tales afirmaciones. El resultado de esta actitud del gobierno fue "epidémica". Todas las instituciones se dedicaron a repetir el mensaje del gobierno, desde la Universidad hasta los colegios pasando por los servicios de prevención de riesgos laborales y el propio CSIC.

Se dirá que hasta bien entrado marzo, la transmisión por asintomáticos no era la communis opinio o doctrina unánime. Pero lo que se puede decir es que los que sostenían la no transmisión por asintomáticos no podían asegurar que estaban en lo cierto. Como ha explicado muy bien Scott Alexander respecto del uso de las mascarillas y como saben muy bien los penalistas ("más allá de toda duda razonable") una cosa es que sepamos que algo no ocurre y otra que no sepamos si ocurre o no. Y la respuesta de un hombre prudente en uno y otro caso es muy diferente.

El Gobierno dejo de saber - empezó a no saber - al menos desde el 31 de enero de 2020, si los asintomáticos transmitían el virus o no. En ese momento, la afirmación contenida en el informe transcrito deviene si no falsa, con seguridad, engañosa o, como mínimo, imprudente. El Gobierno - no los científicos - desde el 31 de enero, sólo puede decir públicamente que no sabe si hay transmisión desde personas infectadas asintomáticasTodavía no es completamente seguro científicamente que los asintomáticos transmitan el virus. Pero es, precisamente este tipo de situaciones en las que el político y cualquier decisor ha de ejercer su propio juicio como han de hacer los administradores sociales. Para eso pagan los accionistas a los administradores y para eso elegimos a nuestros representantes políticos los ciudadanos. Para que adopten decisiones ejerciendo su juicio, un juicio informado e independiente. Espero que ahora se entienda la cita de Sigmar Gabriel 

Por tanto, es a partir de ese momento cuando la decisión del Gobierno deja de venir determinada por la Ciencia y se vuelve prudencial. ¿Cómo se maximizan las posibilidades de acierto cuando se adopta una decisión en un entorno incierto? Lo ha explicado perfectamente el mayor experto del mundo en la cuestión. A la pregunta de ¿qué hace mejores a unos pronosticadores que a otros? Tetlock contesta:
El factor más importante no es la formación o la experiencia de los expertos, sino cómo pensaban. ¿Conoces la famosa frase que el filósofo Isaiah Berlin tomó prestada de un poeta griego, "El zorro sabe muchas cosas, pero el erizo sabe una gran cosa"? Los mejores pronosticadores eran como los zorros de Berlín: pensadores autocríticos y eclécticos que estaban dispuestos a actualizar sus creencias cuando se enfrentaban a pruebas contrarias, dudaban de los grandes planes y eran bastante modestos en cuanto a su capacidad de predicción. Los pronosticadores menos exitosos eran como los erizos: tendían a tener una gran y hermosa idea que les encantaba estirar, a veces hasta el punto de ruptura. Tendían a ser elocuentes y muy persuasivos en cuanto a por qué su idea lo explicaba todo. Los medios de comunicación a menudo aman los erizos.

Si (i) cabía la posibilidad de que los asintomáticos transmitieran el virus, (ii) dada la elevada contagiabilidad del virus (iii) teniendo en cuenta el carácter exponencial de la transmisión (elevado R0) que se había mostrado en China y (iv) la probabilidad de que la mayoría de los contagios se pudieran estar produciendo por asintomáticos y no pudiéramos saberlo porque los contagiados podrían no mostrar síntomas, alguien prudente habría tenido en cuenta la nueva información (indicios de que puede haber transmisión desde asintomáticos) y habría modificado su pronóstico (no se van a producir muchos casos entre la población española) y elevado la valoración de lo peligroso del virus y, finalmente, modificado las medidas de salud pública para reducir los contagios y preparar el sistema sanitario para una explosión de casos con síntomas graves. Es decir, hubiera adoptado decisiones conforme a una heurística, mucho menos arriesgada que la de, simplemente, no tomar medida alguna respecto de los asintomáticos. Me refiero, por ejemplo, a prohibir las aglomeraciones, recomendar el uso de mascarillas, tomar medidas especiales en relación con residencias de ancianos y, aún más, proceder a acumular material de todo tipo durante el mes de febrero.


Pero hay algo más. Un gobernante prudente – y sus asesores – deberían haber comprobado, en enero y febrero, que España carece de un plan de contingencia para una epidemia. Que la ley correspondiente, de 1986, tiene solo 4 artículos y no prevé nada. Por tanto, el Ministro de Sanidad debería haberse asustado previendo la posibilidad – aunque fuera remota en ese momento – de que los contagios se produjeran exponencialmente y haber movilizado los recursos públicos y privados para hacer frente a una epidemia. Aunque la posibilidad de que se desatara fuera remota en ese momento. Porque, a diferencia de otros países, España carecía de cualquier preparación para una pandemia.

Hay todavía algo más y que agrava la conducta del Gobierno. Y es que los errores de pronóstico se perdonan jurídicamente (business judgment rule) precisamente porque el que actúa lo hace en un marco de incertidumbre. No podemos actuar con sesgo retrospectivo y condenar a alguien que ha decidido en un entorno de incertidumbre simplemente porque, "a toro pasado" los resultados indiquen que se equivocó. Pero las condiciones para que concedamos la inmunidad al que decidió son muy exigentes. Aquí interesan dos. La primera es que el que decide - y luego se comprueba que se equivocó - lo haga habiéndose informado convenientemente. Creo haber demostrado que el Gobierno no actuó con la información adecuada, al menos a partir de primeros de febrero. 

Pero es que el requisito más importante para que el decisor quede protegido por la regla de la discrecionalidad es que haya actuado libre de cualquier conflicto de interés. Es decir, ha de actuar - el Gobierno - con independencia de juicio. Y el Gobierno no lo hizo. No actuó con independencia de juicio en los meses de enero y febrero. No lo hizo porque prevaleció el interés político por no frustrar la gran fiesta feminista del 8 de marzo que el Gobierno estaba explotando para aumentar sus votos y reducir los de la oposición junto con la tramitación de una delirante ley sobre violencias sexuales que ocupó, casi en exclusiva, al Gobierno y a la opinión pública en la semana anterior al 8 de marzo. 

En definitiva, el Gobierno no actuó ni con la información adecuada ni con independencia de juicio en el mejor interés de la sociedad española. De manera que se abre la puerta para exigir responsabilidad a los miembros del Gobierno y a todos los que han participado en la toma de decisiones durante estos dos meses. Naturalmente, esto no significa que haya que condenarlos. Significa, sólo, que es una desfachatez pretender la impunidad sobre la base de que la condena sólo podría basarse en un enjuiciamiento sesgado retrospectivamente de su conducta.

Esperando poder saludarte personalmente, recibe un cordial saludo,

J.A.

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