domingo, 26 de junio de 2011

Para los que quieran entender cómo funciona una impresora en tres dimensiones


Markus Kayser - Solar Sinter Project from Markus Kayser on Vimeo.

Los administradores, no los propietarios, tienen la última palabra en las decisiones de las compañías

Roe sobre cuán capitalistas son los EE.UU (en español, pero la traducción no me gusta mucho, vía http://twitter.com/#!/pacomarcos

American law gives more authority to managers and corporate directors than to shareholders. If shareholders want to tell directors what to do – say, borrow more money and expand the business, or close off the money-losing factory – well, they just can’t. The law is clear: the corporation’s board of directors, not its shareholders, runs the business.

Lo que no explica es por qué atribuir el poder de decisión a los gestores – cuando los accionistas están dispersos – es preferible a un Derecho de Sociedades, como el europeo (no alemán) que somete a los gestores a las decisiones de los accionistas

Even some capital-oriented thinking says that shareholders are better off if managers make all major decisions. And often the interests of shareholders and managers are aligned

Y The Economist, en su línea, hace propuestas

To my mind, all this suggests a structural antagonism not between the rich and the not-rich, but between the corporate managerial class, the diffuse crowd of individuals who actually own the companies the managerial class so jealously control, and the rest of us, who are harmed by the knock-on effects of the sorts of managerial malfeasance enabled by the regulatory reinforcement of the separation of ownership and management, and the amplification of agency problems that reinforcement entails. An "ownership society" worth the name would both increase shareholders control in corporate governance and make it much easier to push out incumbent managers by means of "hostile" takeovers. Sometimes a little hostility is warranted.

Pero, salvo en los negocios que generan riesgos sistémicos (sector financiero) no se vé por qué “the rest of us”, los que no tenemos acciones en esas sociedades cotizadas de capital disperso debemos vernos afectados. Aunque estamos de acuerdo en la frase destacada.

El artículo 514 de la Ley de Sociedades de Capital

No es fácil identificar correctamente la ratio de la prohibición de votar como representante que se impone al administrador cuando se encuentre “en conflicto de interés” porque no se define en la Ley cuáles son los dos intereses en conflicto. Sin embargo, no es difícil determinarlo. Una buena definición de conflicto de interés es la que afirma que, en realidad, se trata de un conflicto entre un deber y un interés. El administrador – representante se verá tentado, en los casos previstos en el art. 514, a votar las acciones del representado, no en el sentido que más favorezca los intereses del representado (deber), sino en el sentido que más favorezca su propio interés. Como dice León Sanz, en realidad, los supuestos del art. 514 son “supuestos de instrumentalización de la solicitud pública de representación en interés del representante”. Es decir, no tienen que ver con el interés social sino con la relación entre representante y representado. La norma pretende evitar que el representante actúe en interés propio y postergue los intereses del representado.

La doctrina es conforme en que los casos listados en las letras a) a d) del párrafo 1 de dicho precepto tipifica “una serie de casos concretos” en los que el legislador concreta – no presume – que hay un conflicto de interés como se deduce claramente de la expresión “en todo caso”.

En principio, ni siquiera el hecho de que el representado hubiera otorgado instrucciones precisas sobre el sentido del voto evita la aplicación de la norma – prohibición de ejercicio – lo cual es discutible desde el punto de vista de la teoría de la representación ya que, aplicando las reglas generales, habría que entender que la autorización del principal justifica la autocontratación. Pero, probablemente, la decisión del legislador encuentra su justificación en la consideración de que, dada la forma en la que se producen en la práctica estas delegaciones de voto, la mera existencia de instrucciones no permite garantizar que el representado ha autorizado al representante a autocontratar o a utilizar su voto para obtener un beneficio particular. Se explicaría así el carácter imperativo de la norma.

En efecto, como es sabido, la regla general en nuestro Derecho es que el representante que incurre en dicho conflicto no puede llevar a cabo la transacción sin la autorización del principal (art. 1459 CC y art. 267 C de c), autorización que, como dicen los ingleses, ha de ser un consentimiento perfectamente informado ya que es la única forma de asegurar que la transacción se realiza, entonces, en términos y condiciones semejante a la que se realizaría entre el administrador – la persona sometida al deber de velar por los intereses del principal – y un tercero extraño. Si, dada la forma en que se otorgan las autorizaciones, no hay forma de garantizar el consentimiento “perfectamente informado” del accionista, es razonable la solución legal. De ahí que no pueda compartirse la crítica a la “obsesión del legislador” “con la pureza del sistema de representación cuando es utilizado por los propios administradores directamente o a través de las entidades depositarias de las acciones, marginando las irregularidades que puedan surgir en otros supuestos de solicitud pública o privada de representación”. Y de ahí también que deba aplicarse la regla general – la autorización del principal excluye el conflicto de interés – cuando el representante no es un administrador de la compañía.

miércoles, 22 de junio de 2011

martes, 21 de junio de 2011

Posibilidad de acumular acción de impugnación con imposición de reformular las cuentas y convocar una nueva junta

En la Sentencia de la Audiencia provincial de Madrid de 30 de noviembre de 2009, se lee
Esta sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en sus sentencias de 21 de septiembre de 2006, 8 de febrero y 21 de junio de 2007, y 9 de mayo de 2008 sobre la posibilidad de acumular a las acciones impugnatorias de los acuerdos aprobatorios de las cuentas anuales las peticiones relativas a la imposición a los administradores de la reformulación de las mismas y de la convocatoria de nueva junta para su examen, básicamente con el doble argumento de que se trata de pronunciamientos accesorios, que vienen a ser lógica consecuencia de la nulidad decretada, y de que aún
cuando el cauce adecuado para la convocatoria judicial de la junta general es el previsto en el artículo 101 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , esto no supone que esté vedada la posibilidad de interesarla en juicio declarativo, según la STS de 3 de abril de 1995 .

Nombramiento de interventor para fiscalizar al liquidador

El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de enero de 2010 estima el recurso de los minoritarios frente a la decisión del Juez de lo Mercantil que había denegado a los minoritarios el derecho a designar a un interventor
Configurada la facultad de solicitar la designación de un interventor como un derecho de la minoría para fiscalizar las operaciones de la liquidación, dicho derecho resultaría vulnerado si se permitiera la designación del interventor a instancias de accionistas que han contribuido con su voto a la designación del liquidador, cuyas operaciones está llamado el interventor a fiscalizar, cuando no existe en el supuesto enjuiciado razón alguna que justifique dicha petición, sino que, por el contrario, se ha efectuado con la evidente finalidad de impedir su designación a instancias de los accionistas minoritarios, y más aún cuando la persona que se propone para desempeñar tal función resulta ser administrador de la sociedad contratada por el liquidador para auxiliarle en las operaciones de liquidación (documentos nº 1 y 2 de los acompañados al recurso de apelación).
Y añade que, dada su función, no tiene por qué ser imparcial
Además, como ya se ha indicado, la doctrina (así lo entienden Uría, Menéndez, García de Enterría o Girón) ha destacado que el interventor ocupa una posición jurídica similar a la de un órgano de vigilancia durante la liquidación, siendo equiparable su función a la de los auditores de cuentas durante el período de vida social activo, si bien aquél goza de facultades más amplias, quedando sustituida la misión de auditar las cuentas por la de fiscalizar las operaciones de liquidación, de las cuales forma parte la censura del balance final de liquidación (artículo 274 de la Ley de Sociedades Anónimas ).

RDGRN 10 de mayo de 2011: nombramiento de administradores sin constar en el orden del día

La DGRN ha estimado el recurso contra la negativa de un registrador a inscribir el nombramiento de un administrador en una Junta en la que uno de los administradores había presentado su dimisión (aunque dijo que permanecería en el cargo hasta la siguiente Junta). Lógicamente, no estaba en el orden del día el nombramiento de administradores, pero la DGRN dice que no importa:

Tan elemental exigencia (que no se pueden adoptar acuerdos por la Junta sobre asuntos que no consten en el orden del día) sólo quiebra en los supuestos en que excepcionalmente el legislador permite adoptar acuerdos sin cumplir dicho requisito, cuales son los de separación de los Administradores (artículo 223.1 de la Ley de Sociedades de Capital) y el de ejercicio contra los mismos de la acción social de responsabilidad (artículo 238.1 de la misma Ley). Y, según han admitido tanto el Tribunal Supremo (cfr. Sentencias de 30 de abril de 1971, 30 de septiembre de 1985 y 4 de noviembre de 1992) como este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 16 de febrero de 1995 y 26 de julio de 1996) esa posibilidad de destitución de los Administradores lleva consigo la de nombrar a quienes hayan de sustituirlos, sin necesidad de que el nombramiento se incluya en el orden de día.
Ciertamente, se trata de reglas excepcionales, que como tales han de ser objeto de interpretación restrictiva. Pero tal carácter no debe impedir que entren en juego en los supuestos en que, por circunstancias posteriores a la convocatoria –como el fallecimiento o dimisión de los Administradores–, sea necesario realizar un nuevo nombramiento como medio de dotar a la sociedad de un órgano de administración sin esperar a que sean nombrados sus integrantes o completado mediante acuerdo adoptado en una ulterior Junta General convocada el efecto (y aun cuando esta convocatoria queda facilitada por la posibilidad de que la lleve a cabo cualquiera de los Administradores que permanezcan el cargo o se solicite del Juez por cualquier socio –artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital). Se trata así de evitar situaciones de acefalia que se tradujeran en paralización de la vida social con sus evidentes riesgos así como en demoras y dificultades para proveer el cargo vacante.

viernes, 17 de junio de 2011

El Tribunal General inicia un cambio de dirección: la Comisión tiene que argumentar por qué imputa a la matriz en cárteles en los que participa una filial

La sentencia del Tribunal General de 16 de junio de 2011 supone un cambio significativo en relación con la tendencia que ha asomado en los últimos dos años respecto a la imputación de las matrices por la participación de sus filiales en cárteles. Como hemos expuesto varias veces, la presunción (filial al 100 % = responsabilidad de la matriz) parece irrefutable, aunque las sentencias del TJ y del TG estén llenas de afirmaciones en sentido contrario. No es posible demostrar que una filial no es una filial como parece exigirse en esta jurisprudencia para que una matriz pueda verse exonerada de responsabilidad por actos de sus filiales.
En esta sentencia, el Tribunal General ensaya otra vía: la falta de motivación de la Decisión de la Comisión de imputar a la matriz porque se limitó a desechar los indicios aportados por la matriz para tratar de refutar la presunción. La matriz venía a decir que la filial actuaba autónomamente y que la matriz no intervino, ni conoció, ni apoyó de ninguna forma la participación en el cártel por parte de la filial.
Es un “truco” (jurídicamente respetable) pero no deja de ser un “truco”. Porque con esta argumentación, el Tribunal General no tiene que pronunciarse acerca de la cuestión de fondo, esto es, si los indicios alegados por la matriz eran suficientes para descartar su imputación en el cártel. Pero puede ser un truco con efectos duraderos porque las matrices alegarán sistemáticamente indicios de la autonomía de sus filiales y la Comisión se verá “inducida” si no obligada a no imputarlas cuando dichos indicios permitan construir una imagen de una filial que actúa de forma autónoma respecto de la matriz en lo que a su estrategia comercial (la involucrada, normalmente, en la participación en cárteles) se refiere.
Y en esta otra sentencia del mismo día hay una valoración de la prueba realizada autónomamente por el Tribunal General que corrige a la de la Comisión respecto de la participación de la demandante en un cártel durante un período de tiempo. En resumen: lo que diga el denunciante que ha solicitado clemencia no es suficiente para imputar a otra empresa. Tienen que existir otras pruebas y una prueba indirecta tampoco es suficiente.
Añade el TG que el tiempo en el que se realizan “actos preparatorios” de un cártel (las negociaciones entre las partes para llegar a repartirse mercados o a fijar precios) se incluyen a los efectos de determinar la duración del cártel.
144    Por lo tanto, en el caso de autos la demandante no puede sostener válidamente que, mientras las empresas no hayan convenido en adoptar líneas de conducta específicas en el mercado, los comportamientos controvertidos constituyen, como mucho, una mera intención de limitar la competencia, de modo que no están comprendidos en las formas de colusión contempladas en el artículo 81 CE, apartado 1.
145    En la medida en que los elementos expuestos anteriormente demuestran que los competidores ya disponían de un proyecto común cuyo objetivo era llegar a un acuerdo contrario a la competencia, debe considerarse que esas conversaciones iban más allá de la mera intención o de una tentativa de acuerdo.
146    Por otra parte, debe señalarse que podía considerarse en cualquier caso que los contactos mantenidos durante el período de que se trata estaban comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, calificándolos de práctica concertada.
147    Recuérdese que, según reiterada jurisprudencia, el hecho de comunicar información a los competidores con el fin de preparar un acuerdo contrario a la competencia basta para probar la existencia de una práctica concertada en el sentido del artículo 81 CE (véase el apartado 89 anterior).
148    A este respecto, aunque la Comisión no consiga demostrar que las empresas celebraron un acuerdo en el sentido estricto del término, para declarar la existencia de una infracción del artículo 81 CE, apartado 1 basta con que los competidores mantuvieran contactos directos con vistas a «estabilizar el mercado» (véase, en este sentido, la sentencia BPB/Comisión, citada en el apartado 89 supra, apartado 170).
De acuerdo. Pero si, finalmente, el cártel no tiene lugar porque las partes no consiguen ponerse de acuerdo en relación con el nivel de precios o el reparto de clientes o de mercados no es razonable que las empresas reciban una multa calculada de la misma forma que en el caso de que esas conversaciones previas con intercambio de información y objetivo anticompetitivo hubieran concluido con la “celebración” del acuerdo de cártel en sentido estricto. Simplemente aplicar la misma sanción a un delito intentado y a un delito consumado no es compatible con el principio de proporcionalidad de las sanciones. Y esta diferencia debería reflejarse en la calificación de las infracciones y en el método de cálculo de las multas.
Sobre el acceso al expediente,
207    En lo que atañe a las pruebas materiales, la falta de comunicación de un documento sólo constituye una vulneración del derecho de defensa cuando la empresa afectada demuestra, por una parte, que la Comisión se ha apoyado en dicho documento para fundamentar su imputación relativa a la existencia de una infracción y, por otra, que dicha imputación únicamente puede acreditarse mediante el citado documento. De este modo, incumbe a la empresa afectada demostrar que el resultado al que llegó la Comisión en su decisión habría sido diferente si hubiera tenido que descartar como medio de prueba ese documento no comunicado (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 97 supra, apartados 71 a 73).
208    En cambio, por lo que se refiere a la falta de comunicación de un documento de descargo, la empresa afectada únicamente debe probar que el hecho de no divulgarlo pudo influir, en su perjuicio, en el desarrollo del procedimiento y en el contenido de la Decisión de la Comisión. Basta con que la empresa demuestre que habría podido utilizar dichos documentos de descargo en su defensa (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, Rec. p. I‑8375, apartado 318, y sentencia Hercules Chemicals/Comisión, citada en el apartado 85 supra, apartado 81), demostrando concretamente que habría podido invocar elementos que no concuerdan con las deducciones que efectuó la Comisión en la fase del pliego de cargos y, por tanto, habría podido influir, de una manera o de otra, en las apreciaciones formuladas por ésta en la decisión (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 97 supra, apartado 75).
Y, lamentablemente, la palabra “disuasorio” aparece muchísimas más veces que la palabra “proporcionado” cuando se habla del importe de las multas.
En cuanto a la aplicación de la clemencia
“no puede acogerse la teoría de la demandante según la cual, para aplicar los márgenes de reducción del importe de la multa debe tenerse en cuenta el momento en que la empresa se ponga en contacto con la Comisión para hacer una declaración oral”
Pero corrige a la Comisión en lo que al % de reducción a la empresa que coopera se refiere y concluye que la empresa merecía el 20 % – el máximo – previsto en la Comunicación. Sorprende que el TG considere en este punto que puede corregir y no respetar el margen de apreciación de la Comisión (la Comunicación dice “hasta un 20 % y la Comisión había concedido una reducción de un 10 %) y no aplique ese mismo criterio a todos los aspectos relativos al cálculo de la multa. ¿Por qué ha de ser más respetuoso con las reducciones que con los criterios para fijar la multa en primer lugar?
En la Sentencia FMC Foret, del mismo día, el TG se pronuncia específicamente sobre el derecho de los imputados a interrogar a los testigos de cargo. Dice que la Comisión no estaba obligada a permitirlo pero
141    En cualquier caso, nada impedía a la demandante solicitar que los testigos de cargo fueran citados e interrogados ante el Tribunal, solicitando que se practicaran diligencias de prueba en este sentido. Debe señalarse que la demandante no presentó dicha solicitud. Por otra parte, el Tribunal sólo consideraría necesario citar a los mencionados testigos si, tras el examen realizado a continuación resultase que los elementos que constan en los autos y las explicaciones facilitadas en la fase oral no son suficientes para pronunciarse sobre el litigio.
En la Sentencia Caffaro del mismo día, leemos esto sobre la interrupción de la prescripción
154    En este sentido, la alegación de la demandante basada en el hecho de que habían transcurrido cinco años entre la fecha en que finalizó la infracción y la fecha en que la Comisión le remitió la solicitud de información deriva de una interpretación errónea de las disposiciones del artículo 25, apartados 3 y 4, del Reglamento nº 1/2003, y del artículo 2, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 2988/74, de las que resulta claramente que la interrupción de la prescripción surte efectos el día en que el acto se notifique al menos a una empresa que haya participado en la infracción y tiene validez con respecto a todas las empresas que hayan participado en la infracción.
(hay muchas más porque se resuelven los recursos contra tres cárteles en este día, seguiremos informando)

jueves, 16 de junio de 2011

Empezamos: el Tribunal Supremo aplica la prohibición de discriminación a las relaciones entre particulares fuera del Derecho Laboral

En alguna otra entrada hemos mostrado nuestra antipatía – fundada en el respeto a la libertad individual – por la extensión a las relaciones entre particulares de las limitaciones que los derechos fundamentales de los particulares imponen a los poderes públicos. Es evidente que los poderes públicos no pueden discriminar y están obligados a tratar por igual a los ciudadanos. Pero no es evidente, ni siquiera compatible con una sociedad libre, que los particulares deban tratar por igual a los demás particulares con los que se relacionan. Lo que nos protege frente a la discriminación de otros particulares es la competencia, es decir, que hay muchos particulares con los que relacionarnos y, por tanto, la discriminación de uno no nos impide acceder a los beneficios de la interacción social. De ahí derivan las excepciones a este principio general de no aplicación de la prohibición de discriminación en las relaciones entre particulares: situaciones de dependencia y protección de la dignidad de las personas. Tales son los casos en los que la negativa a contratar o la contratación en condiciones discriminatorias impida al discriminado acceder a beneficios de la vida social que se consideran como fundamentales y los casos en que la discriminación equivalga a un “insulto” a la persona discriminada o a su desconsideración como ser humano igual.
En el caso de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2011, (por cierto no hemos encontrado la sentencia en CENDOJ) creemos que la Sala ha ido demasiado lejos en la aplicación “horizontal” de la prohibición de discriminación.
Una cirujana plástica prestaba sus servicios en una clínica a través de un contrato de arrendamiento de servicios (no sé quién arrendaba qué a quien porque el arreglo era que la cirujana recibía una parte de lo que pagaba el cliente y la otra parte se la quedaba el dueño de la clínica). Se queda embarazada, el embarazo es de riesgo y se suspende el contrato (como no era una trabajadora, no debería hablarse de “baja”). Cuando se reincorpora unos siete meses después, el dueño de la clínica, que había contratado a otro cirujano en el entretiempo, le dice que se modifican las condiciones del contrato y que el otro cirujano se queda. La cirujana resuelve el contrato.
Dice el Tribunal Supremo que hubo discriminación ilegal por razón de sexo
Las circunstancias del caso examinado, una vez valorados los hechos por parte de esta Sala teniendo en cuenta lo expuesto en el FJ anterior sobre la carga de la prueba en este tipo de procesos permiten llegar a la conclusión de que está suficientemente justificado que existió una discriminación por razón de sexo, pues tras el embarazo y la baja de maternidad de la recurrente se produjo una modificación en sus condiciones de trabajo. La recurrente era la única especialista MIR para realizar en la clínica operaciones de cirugía estética y reparadora en el momento en que se produjo la baja y cuando se reincorporó a finales de enero de 2005 había otro médico también especialista contratado para efectuar dichas operaciones.
Afirmado esto, la carga de la prueba de que no hubo discriminación pesa sobre el dueño de la clínica
Además, el titular de la clínica no acreditó que había trabajo tanto para la demandante como para el otro médico que había contratado en principio con carácter temporal como reconoció en la prueba testifical el médico contratado para cubrir la ausencia de la clínica de la recurrente motivada por su embarazo de alto riesgo y después del parto por el permiso de maternidad. Y tampoco el titular de la clínica ha probado que el contrato suscrito con la recurrente le permitía contratar otros médicos.
Un poco extraño el razonamiento. En un contrato de arrendamiento de servicios así, el volumen de trabajo no es fijo. La cirujana y el dueño de la clínica podían “aportar clientes”, de modo que la contratación de otro cirujano no tenía por qué disminuir el trabajo de la cirujana. Si ella era la prestigiosa, los clientes acudirían a la clínica atraídos por su reputación y sería ella la que los operara. Si el prestigio lo tenía la clínica, los clientes son de la clínica y la cirujana no tenía derecho a que el dueño de la clínica dirigiera por siempre jamás sus clientes hacia esa cirujana.
En cambio, la recurrente aportó indicios de discriminación suficientes, consistentes en que las condiciones habían cambiado por la circunstancia objetiva de su embarazo y el demandado titular de la clínica no justificó que su actuación fuera absolutamente ajena a todo propósito atentatorio del derecho fundamental.
Esto es una probatio diabolica. Si la cirujana hubiera suspendido el contrato porque se hubiera puesto a hacer un master o porque a su marido lo hubieran destinado a Nápoles y ella deseara pasar el primer año de estancia en Nápoles de su marido con él, la reacción del dueño de la clínica hubiera sido la misma. Y, comprobado que el contratado para sustituirla lo estaba haciendo bien – si no, no se entiende que quisiera que siguiera – su reacción frente a la cirujana, una vez de vuelta de su master o de su estancia en Nápoles, habría sido la misma: “sigues trabajando pero éste (el nuevo) se queda”. Echamos de menos un análisis de la duración del contrato. ¿Era un contrato de duración indefinida? Si era así, ¿el dueño de la clínica no podría ya nunca jamás terminarlo ni modificar sus condiciones? ¿se aplicaría por analogía el derecho de la embarazada a pedir reducción de jornada hasta que su hijo cumpliera ocho años? ¿había contrato escrito? ¿se preveía en él la exclusividad – que la clínica no contrataría a otro cirujano –?
En tal sentido, de la lectura de las resoluciones judiciales de instancia y de apelación se desprende que mientras el Juzgado consideró suficientemente acreditada la existencia de indicios de discriminación de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional y las Directivas citadas en el FJ anterior. La Audiencia Provincial de Sevilla consideró que la demandante no acreditó la existencia de la discriminación. Pues bien, este criterio de la sentencia recurrida no se ajusta a la doctrina del TC en materia de discriminación por razón de sexo, pues aunque está referida al ámbito de las relaciones laborales, esta Sala no aprecia obstáculo en su aplicación a un supuesto como el que nos ocupa en que la relación existente entre las partes se basa en un contrato de arrendamiento de servicios.
Esta es una declaración excesiva e imprudente porque no incluye la ponderación con el derecho del dueño de la clínica a organizar su empresa como le parezca y con el respeto, en general, a la libertad. Y, por cierto también, con el derecho del nuevo cirujano a trabajar si, como parece creer el Tribunal Supremo, el trabajo en la clínica era de un volumen fijo. Un arrendamiento de servicios es un contrato en el que no hay regla imperativa alguna. Es el reino de la libertad frente a la asfixiante regulación de la relación de trabajo. Extender ésta al arrendamiento de servicios es una maniobra de alto riesgo para la libertad de las relaciones entre particulares.
A nuestro juicio, la cirujana tenía derecho a que se le indemnizara porque la clínica había usado su nombre durante años en los que el contrato estuvo suspendido (lo que, además, puede constituir publicidad engañosa por parte de la clínica y, en todo caso, generó un enriquecimiento injusto de la clínica) y, sin embargo, el TS no estima el recurso por este motivo (se ve que la cabeza de Xiol – que escribió algunos trabajos magníficos sobre derechos fundamentales en los años ochenta – no piensa igual que la mía)
No vemos por ninguna parte cómo pudo verse afectada por el comportamiento del dueño de la clínica la dignidad de la cirujana. Seguro que tenía a su disposición decenas de posibilidades alternativas de trabajo.
El resultado final es muy modesto: indemnización de 12.000 euros a favor de la cirujana (gracias a Dios, los tribunales no obligaron a la clínica a “readmitirla” y a “despedir” al nuevo). ¿No podría haberse alcanzado este resultado sin hacer referencia a la discriminación? Hubiera bastado con decir que el dueño de la clínica modificó unilateralmente las condiciones del contrato (porque la cirujana tenía una expectativa legítima – acuerdo implícito - o un derecho contractual a ser la única cirujana plástica de la clínica) lo que justificó la terminación del contrato por la cirujana (justa causa) y considerar como lucro cesante esa cantidad (operaciones que hizo el otro médico y que hubiera hecho la cirujana durante el período de “preaviso” de la terminación).

Publicado en el BOE el Reglamento de acceso a la profesión de abogado y procurador

Ya está.

miércoles, 15 de junio de 2011

¿Va a ser verdad lo de “Miénteme"?


todos estos varones blancos cuando tuvieron que reconocer públicamente su mala conducta sexual vía http://zunguzungu.wordpress.com/

Por eso siempre habrá abogados que se ganen bien la vida: para qué nos sirve razonar

Las teorías jurídicas más modernas son las que afirman que el razonamiento jurídico es parte del discurso práctico y que es teoría de la argumentación. Ahora, según el New York Times, unos científicos dicen que la evolución de la capacidad de razonar del ser humano ha venido dirigida por su función social: convencer y oponer resistencia a que nos convenzan demasiado fácilmente.
En el New York Times
“Reasoning doesn’t have this function of helping us to get better beliefs and make better decisions,” said Hugo Mercier, who is a co-author of the journal article, with Dan Sperber. “It was a purely social phenomenon. It evolved to help us convince others and to be careful when others try to convince us.” Truth and accuracy were beside the point.
What is revolutionary about argumentative theory is that it presumes that since reason has a different purpose — to win over an opposing group — flawed reasoning is an adaptation in itself, useful for bolstering debating skills.
Mr. Mercier, a post-doctoral fellow at the University of Pennsylvania, contends that attempts to rid people of biases have failed because reasoning does exactly what it is supposed to do: help win an argument.
Groups are more likely than individuals to come up with better results, they say, because they will be exposed to the best arguments.
Mr. Mercier is enthusiastic about the theory’s potential applications. He suggests, for example, that children may have an easier time learning abstract topics in mathematics or physics if they are put into a group and allowed to reason through a problem together.
Muy consolador para los juristas: ya sabemos por qué, en un mundo tecnológico, los abogados “top” siguen estando entre los profesionales mejor pagados del mundo y por qué seguiremos teniendo trabajo: el de convencer (a jueces, pero también a los legisladores y a los otros y, sobre todo, a los clientes) de que tenemos razón. Por cierto, no es extraño que el elogio por excelencia de un buen abogado sea decir que “es brillante”.
Las consecuencias son especialmente importantes, no obstante, para la educación.

martes, 14 de junio de 2011

Acceso por el que demanda daños y perjuicios a un cartelista a los documentos aportados por éste en el marco de una solicitud de clemencia

32      Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, procede responder a la cuestión planteada que las disposiciones sobre cárteles del Derecho de la Unión, y en particular el Reglamento nº 1/2003, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que una persona perjudicada por una infracción del Derecho de la competencia de la Unión, y que pretende obtener una indemnización por daños y perjuicios, acceda a los documentos de un procedimiento de clemencia referidos al autor de dicha infracción. No obstante, corresponde a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, con arreglo a su Derecho nacional, determinar las condiciones en que debe autorizarse o denegarse el acceso, ponderando los intereses protegidos por el Derecho de la Unión.
Y estos intereses protegidos por el Derecho de la Unión son el interés en el efecto útil de los arts. 101 y 102 TFUE. Lo que sucede es que el interés de la víctima del cártel es contrario al interés del solicitante de clemencia y ambos intereses favorecen la aplicación efectiva del artículo 101 TFUE. Las demandas de daños desincentivan la celebración de cárteles y los programas de clemencia favorecen su desmantelamiento. Parece que el Tribunal de Justicia no ha dado muchas pistas al Juez nacional. Le ha dicho que mire en su Derecho nacional a ver cómo se resuelve el problema (en nuestro caso, la Disp. Adic. 2ª LDC que modifica el art. 15 bis LEC).
El Abogado General Mazak en sus conclusiones en este asunto optó por sugerir una ponderación determinada: permitir el acceso al expediente relativo a la clemencia pero excluyendo aquella documentación que inculpa específicamente al solicitante, para que el acceso al expediente no le perjudique precisamente a él más que a los otros miembros del cártel. Esto le lleva a concluir que la documentación accesible por el particular debería ser sólo la relativa al funcionamiento del cártel anterior a la solicitud de clemencia. Por el contrario, no lo serían las declaraciones del solicitante de clemencia aportadas voluntariamente durante el procedimiento. La solución, aunque racional, podía plantear problemas. Si la ratio es que haber solicitado clemencia no perjudique particularmente al solicitante de clemencia, la restricción de acceso debería extenderse también a la documentación que, aún siendo anterior a la solicitud de clemencia, fuera aportada por el solicitante de clemencia voluntariamente y de la que resulte probada específica y exclusivamente su participación. Por ejemplo, documentación interna que recoja el funcionamiento del cártel pero que no contenga ninguna referencia a los nombres de los restantes partícipes.

Los resultados PISA analizados: “pijos tontos y pobres listos”

En esta entrada de un blog se encuentra un análisis interesante de los resultados del Informe PISA. Más optimista que los que se leyeron en la prensa al publicarse. Nuestro sistema educativo es muy igualitario, no iguala por abajo y tiene muy pocos estudiantes excelentes en comparación con otros países de nuestro nivel de desarrollo. Como lo que explica el “desempeño” de los alumnos es el nivel económico y cultural de las familias, la explicación de por qué no tenemos más alumnos excelentes es que nuestras clases altas son muy incultas.
Seguro que es así. Aquí hay mucho nuevo rico y los ricos antiguos ni siquiera eran necesariamente cultos. Pero la explicación no exculpa al sistema. La única forma de lograr que los “pobres listos” sean excelentes (y el número de excelentes en España sea equiparable al de otros países desarrollados) es que el sistema educativo les proporcione la oportunidad de destacar. Por tanto, hay que introducir competencia entre los centros de enseñanza y darles autonomía para desarrollar su proyecto como les venga en gana (sobreentendido: límites derivados del orden público constitucional). Si los centros de enseñanza no compiten por atraer a los alumnos más brillantes, y si los alumnos brillantes no pueden elegir el entorno en el que se vean espoleados para destacar, seguiremos teniendo pocos alumnos excelentes.
Y es muy grave. Porque un alumno excelente que se convierta en un gran empresario, o, como ahora se dice, en un gran “emprendedor social” puede contribuir extraordinariamente al bienestar de toda la Sociedad. No deberíamos desperdiciar ni uno solo.

Archivo del blog