lunes, 10 de diciembre de 2012

La doctrina del vínculo no es aplicable cuando el contrato de alta dirección (y la retribución) del administrador ha sido aprobado por todos los socios

Como es sabido, la jurisprudencia de la Sala 1ª ha seguido a la de la Sala 4ª en lo que a la incompatibilidad de la existencia de un contrato de “administración” (el contrato mercantil que une al administrador con la sociedad administrada) y un contrato laboral de régimen común o de alta dirección. La consecuencia es que el administrador no puede reclamar a la sociedad el cumplimiento del contrato de alta dirección o laboral común que se considera nulo y que la jurisdicción competente para entender de dicha relación es la jurisdicción civil y no la laboral por la prevalencia del vínculo mercantil sobre el laboral.

miércoles, 5 de diciembre de 2012

Deutsche Kultur vs Californian Ideology

Que Alemania sea la fábrica del mundo (con permiso, por ahora de China) no deja de tener efectos colaterales o, mejor, refleja cómo es la sociedad alemana. Los alemanes fabrican cosas que se ven y se tocan, que se utilizan para producir otras cosas. Alemania no ha sido nunca una potencia financiera ni una potencia en programación ni una potencia en diseño que no sea el diseño industrial. En Alemania se siguen vendiendo más periódicos en papel que en ningún otro país desarrollado; la gente sigue revelando fotos y comprando DVDs y discos y sigue produciendo libros técnicos en papel. Las editoriales y los autores no ponen sus obras en internet y el volumen de información de acceso libre y gratuito es mucho menor que el de otros países comparables. La cultura alemana es una cultura de “tangibles”. Y les ha ido muy bien.
No es extraño que el alzamiento de empresas como Apple, Google, Amazon y Facebook se considere, por los sectores más conservadores de la sociedad alemana como una amenaza “cultural” especialmente peligrosa porque procede de una cultura – la norteamericana – radicalmente basada en la competencia y el mercado pero que promueve valores comunitaristas (intercambio gratuito, el regalo, compartir información) que han sido descritos como “eclectic and contradictory blend of conservative economics and hippie radicalism”. Nada más alejado de la cultura alemana (capitalismo renano, Estado social, conservadurismo social y preeminencia del Derecho como reglamentación de las relaciones sociales).
En estos días, se ha desarrollado una interesante polémica en Alemania acerca del temor/antagonismo alemán hacia la “cultura de California”. Este post es especialmente recomendable (y este otro, más breve, también). Su conclusión es que esos sectores dominantes en Alemania están creando, junto a la amenaza islámica y la de China, un nuevo enemigo en las cabezas de los alemanes: los empresarios de Silicon Valley. Tendemos a pensar que los que avanzan este enfrentamiento, del lado alemán, son, sobre todo, las editoriales alemanas, tremendamente poderosas que están batallando ahora mismo por obligar a Google a pagar por los enlaces a periódicos.

Indicaciones para abogados de cómo hacer una buena demanda de competencia desleal

Cuando la demanda se funda en una conducta prolongada en el tiempo por parte del demandado y formada por variedad de comportamientos concretos, hay que justificar “de forma concreta cada uno de los tipos de competencia desleal” en los que cabe encajar la conducta del demandado y no limitarse a transcribir los preceptos de la Ley de Competencia Desleal
“con una genérica remisión a los hechos que se imputan a los demandados y sin hacer una concreta puesta en relación entre los diferentes tipos y cada uno de los hechos relevantes… debe especificarse la forma concreta en la que se estima que se ha producido la violación. De manera que la exposición separada de los hechos y el derecho, aunque común en la práctica, no justifica bien las acciones ejercitadas.
Y es que los tipos legales son diversos, las acciones de competencia desleal tienen distinto contenido y los demandados han podido cometer unos y no otros y estar legitimados pasivamente para unas acciones y no para otras.
Una demanda bien fundada, cuando se refiere a este particular ámbito de la competencia desleal, con el que comúnmente concurren otros, tales como los propios de la propiedad industrial o intelectual o la publicidad ilícita, no es aquella que se limita a exponer los hechos y el derecho de forma separada, sin establecer entre ellos la debida correlación, como tampoco lo sería una sentencia que hiciera lo propio, sino que es preciso que el expositivo fáctico se ponga en directa relación con cada una de las concretas acciones ejercitadas, pues de esa forma se facilita enormemente el hacer judicial, que no puede prescindir, razonablemente, esa puesta en relación, si se quiere dar una respuesta verdaderamente fundada…Por consiguiente, si a la resolución judicial le debe ser exigible, como sin duda lo es, para que pueda considerarse cumplido el requisito de claridad y precisión del art. 218 LEC , que la argumentación sea separada respecto de cada ilícito, en lógica correspondencia también debiera extenderse a la demanda tal exigencia.
Pero si los hechos objeto de la demanda constituyen una unidad – la estrategia desleal – no pueden analizarse separadamente a efectos de su calificación como ilícitos o lícitos.

Canción del viernes en miércoles. The Kills-The Last Goodbye

martes, 4 de diciembre de 2012

A los grandes gestores les gustan las cláusulas anti-OPA

Ya hemos explicado en muchas otras entradas que las cláusulas anti-OPA están recibiendo últimamente mucha mejor prensa que antaño. Consideradas como una forma que tienen los insiders de evitar que los echen del control, los estudios más recientes parecen indicar que, en sociedades con gestores de alta calidad, facilitan el desarrollo de proyectos innovadores y de largo plazo y evitan la toma de decisiones “miopes” que atiendan exclusivamente al efecto a corto plazo sobre la cotización (al margen de la idea según la cual, las cláusulas anti-OPA permiten a los administradores negociar un mejor precio con el oferente en interés de los accionistas dispers)
En este trabajo, Management Quality and Antitakeover Provisions de Thomas J. Chemmanur, Imants Paeglis, Karen Simonyan, los autores realizan un análisis empírico de más de un centenar de salidas a bolsa de sociedades norteamericanas para comprobar si las más valiosas son las que tienen o las que no tienen en sus estatutos cláusulas que blindan a los managers (tales como acciones con voto múltiple que retienen los administradores o píldoras envenenadas de cualquier clase). El resultado del estudio es que, efectivamente, cuando el management es de alta calidad, es valioso para los accionistas que puedan concentrarse en el desarrollo de proyectos a largo plazo y despreocuparse respecto al riesgo de ser destituidos porque la cotización no vaya bien durante un trimestre. Así, los autores concluyen que las compañías con gestores de mayor calidad incluyen más instrumentos anti-OPA en sus estatutos; que las compañías con gestores de mayor calidad y más posibilidades de crecer tienen también más cláusulas anti-OPA en sus estatutos y, en fin, que los beneficios y cotización de estas compañías son más elevados, ceteris paribus, que las comparables.
Como puede imaginarse, los criterios para determinar que los gestores son, en un caso, de alta calidad y en otro no son indiscutibles.

Aplicación analógica de la compensación por clientela a un contrato de distribución

En la STS de 6 de noviembre de 2012, la Sala de lo Civil ha confirmado su doctrina respecto a la aplicación analógica de la indemnización por clientela prevista legalmente para los contratos de agencia a los contratos de distribución cuando exista un cierto grado de integración del distribuidor en la organización del fabricante. El Supremo rechaza que una terminación unilateral del contrato por parte del fabricante respetando el plazo de preaviso pueda considerarse abusiva o desleal pero confirma la sentencia de la audiencia que había reconocido al distribuidor una compensación por la clientela generada. El Supremo añade que la prueba de que el principal se ha seguido aprovechando de la clientela generada por el distribuidor se descarga simplemente cuando “potencialmente” el fabricante pueda seguir vendiendo a los clientes que lo eran del distribuidor cuyo contrato finaliza. Y el indicio que se aporta, en el caso concreto, es que las ventas del otro distribuidor del mismo fabricante en la zona se incrementaron a la terminación del contrato.
En nuestra opinión, esta doctrina es errónea (la compensación por clientela no puede aplicarse a los contratos de distribución simplemente porque su ratio no encaja con los rasgos del tipo contractual de distribución). Sin embargo, no es muy dañina porque los fabricantes pueden protegerse incluyendo una cláusula en el contrato que establezca expresamente que el distribuidor no tendrá derecho a compensación alguna por terminación del contrato, cláusula que el Supremo considera válida.
Ver otras sentencias sobre la misma cuestión aquí, aquí y aquí.

viernes, 30 de noviembre de 2012

¿Catedrático? No lo pongas, que es peor

Hoy se ha hecho público que el CGPJ, por trece votos, ha designado magistrado de la Sala 1ª a Sebastián Sastre Papiol. El Sr. Sastre es profesor titular de Derecho Mercantil de la UB, abogado y Secretario General de La Caixa. El Sr. Sastre es un jurista de reconocida competencia, muy inteligente y capaz y especialista – académicamente hablando – en Derecho Concursal.
En la “terna” (en realidad, en el grupo de 6) que pasó a la fase final (por lo visto se habían presentado varias decenas de catedráticos), había cinco catedráticos de Civil y el Sr. Sastre. Los vocales del CGPJ han elegido al único no-catedrático.

Conclusiones de Kokkot sobre el concepto de empresa a efectos del Derecho de la Competencia

La cuestión jurídicamente dudosa es si una fundación, que controla una sociedad que participó en un cártel debe considerarse responsable y obligada a pagar la multa junto con la filial. El Tribunal General dijo que no porque para ser responsable a efectos del art. 101 ha de tratarse de una “empresa” y la matriz era una fundación que no ejercía actividad económica alguna y, por tanto, no era una empresa. Kokkot, en sus conclusiones, dice que el TG se equivoca. El concepto de empresa a efectos del Derecho de la Competencia incluye a matriz y filial con independencia de que la matriz ejerza una actividad económica o no. Lo relevante

jueves, 29 de noviembre de 2012

El Consejo de la CNC causa indefensión si retira la reducción de la multa propuesta por la Dirección de Investigación sin trámite de alegaciones

En el caso de las navieras – expediente S/0244/10 – la Dirección de Investigación concedió a Balearia una reducción de la multa por aportar pruebas que tenían valor añadido para la tramitación del expediente. Y así lo reflejó en su Propuesta de resolución al Consejo. Este, sin embargo, y sin dar audiencia a Balearia, consideró que no se daban los requisitos del artículo artículo 66.2. b) de la LDC (que remite al 65.2.a, b, c, y d), y, por tanto, retiró a Balearia la reducción de la multa (le reconoció solo una atenuante de cooperación).
La Audiencia Nacional, en su sentencia de 8 de noviembre de 2012, ha anulado la Resolución del Consejo de la CNC por infracción de los derechos fundamentales de Balearia, en concreto, el art. 24 CE por causar indefensión.
La AN, remitiéndose a su sentencia de 22 de febrero de 2012 considera que el Consejo causó indefensión a Balearia:
Y más, específicamente, en el ámbito del Derecho de la Competencia, también nos encontramos con un precepto dirigido a evitar cualquier vestigio de indefensión. Así cuando la LDC (en su artículo 51.4 ), con pleno respeto al derecho de defensa, y en previsión de un cambio de calificación por parte del Consejo de la CNC, prevé la sumisión de la nueva calificación a los interesados a fin de que aleguen lo que estimen oportuno, trámite que, no obstante, y pese a la existencia de la expresa norma sectorial el Consejo de la CNC no ha hecho uso de la misma.
En este caso la Resolución del Consejo de la CNC no sigue lo previsto en las antecitadas normas y dicta una resolución que, en realidad, modifica, en perjuicio de la actora, tanto los hechos que contiene la Propuesta, como la calificación jurídica previamente otorgada por la Dirección de Investigación y sin que, además, sin mediar la realización de práctica de prueba distinta y adicional.
En lo que a la interpretación del art. 51.4 LDC se refiere, el mismo no prevé que el Consejo pueda ordenar la práctica de nueva prueba en dicho precepto. Lo que el precepto ordena es que si el Consejo quiere cambiar la calificación jurídica ¡no los hechos probados! tiene que someter la nueva calificación jurídica a las alegaciones de los interesados. Pero no habla de practica pruebas por el Consejo (a eso se refiere el párrafo primero de ese mismo artículo) sino solo de alegaciones. Por tanto, una vez que el Consejo, haciendo uso de lo dispuesto en el art. 51.1 LDC ordena a la Dirección de Investigación practicar nuevas pruebas o realizar actividades complementarias (solicitadas por las partes o de oficio), la recalificación jurídica no puede modificar las imputaciones.

La Sentencia de la Audiencia Nacional sobre el caso de los vinos de Jerez

La Sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de octubre sobre el acuerdo entre las empresas del sector para fijar el precio de la uva ha causado una cierta sensación porque supone uno de los mayores correctivos “infligidos” por la Audiencia a la CNC. En los términos más simples, las empresas del sector venían llegando a acuerdos desde hace mucho tiempo sobre precios de compra de la uva. En dichos acuerdos participaba la administración normativa y fácticamente y, a menudo, era la propia Administración la que impulsaba los acuerdos hasta el punto de que a los acuerdos se hacía referencia en numerosas informaciones y resoluciones públicas y publicadas. La CNC tuvo en cuenta esta “incertidumbre” sobre la licitud de las conductas de las empresas participantes en el acuerdo pero sólo para los acuerdos anteriores a una determinada fecha. La AN dice que la incertidumbre continúo después de dicha fecha y que la implicación e impulso de la Administración – la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía – fue sobresaliente. De modo que estima el recurso de AECOVI y anula la sanción. 

Infracción única y continuada en el cártel de las carreteras

En este blog nos hemos referido en varias ocasiones (aquí y aquí) a la doctrina de la “infracción única y continuada” en Derecho de la Competencia y lo hemos hecho de manera muy crítica porque, a nuestro juicio, las autoridades de competencia emplean esta doctrina, que conduce a un agravamiento de las sanciones, con demasiada alegría. En el caso del cártel de las carreteras, una de las empresas recurrentes pretende que su participación en el falseamiento de una licitación no debería conducir a considerarla partícipe en un cártel nacional en el que se incluyen otras muchas licitaciones en las que la empresa no participó.

El cártel de la reparación de carreteras

La Audiencia Nacional ya ha dictado las primeras de las sentencias en el cártel de las carreteras. La AN describe cómo funcionaba el cártel: las empresas participantes en la licitación decidían “competitivamente” quien habría de ganar la licitación y, a continuación, “organizaban” la participación de todas ellas en la licitación con pujas acordadas para que se adjudicara la obra a la que había hecho la oferta más baja en la decisión previa pero realizando, todas ellas, pujas más elevadas con lo que la Administración adjudicadora acababa pagando más.

Canción del viernes en jueves: Echo & the Bunnymen–Nothing Lasts Forever

Patxo Unzueta: “Artur-determinación”. Es la Constitución la que “crea separatistas”

En una entrada anterior, habíamos dicho que el camino para que pudiera tener lugar un referendum en Cataluña sobre su independencia pasaba por la reforma previa de la Constitución para reconocer el derecho de secesión fijando las condiciones de su ejercicio junto a un “cierre” del reparto competencial entre Estado y Comunidades Autónomas de manera que se evitara el juego de los nacionalistas que les ha permitido, hasta ahora, aumentar la transferencia de competencias a su favor sin renunciar a una posible independencia.

martes, 27 de noviembre de 2012

Aprovechamiento de la infracción contractual ajena: trabajadores con cláusula de no competencia

Es uno de los raros casos en los que se aprecia deslealtad en la salida de trabajadores de una empresa para ser empleados por otra. El Juzgado y la Audiencia apreciaron la infracción por el demandado del art. 14.2 LCD porque hubo inducción a la terminación contractual de los trabajadores con la empresa demandante y aprovechamiento de la infracción contractual de los trabajadores que tenían cláusulas de no competencia en sus contratos. Lo más interesante es que el Tribunal aplica el criterio – que cualifica como desleal estas conductas – de desorganización de la empresa rival y que realiza una revisión detallada de las partidas indemnizatorias y, sobre todo, sobre el sentido y alcance de la obligación de publicar la sentencia condenatoria (parte de la acción de remoción) y, en fin, la declaración del tribunal sobre costas demuestra que conviene ajustar bien lo que se pide para asegurarse la condena en costas del demandado. A continuación va el resumen de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de septiembre de 2012

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