La Sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de octubre sobre el acuerdo entre las empresas del sector para fijar el precio de la uva ha causado una cierta sensación porque supone uno de los mayores correctivos “infligidos” por la Audiencia a la CNC. En los términos más simples, las empresas del sector venían llegando a acuerdos desde hace mucho tiempo sobre precios de compra de la uva. En dichos acuerdos participaba la administración normativa y fácticamente y, a menudo, era la propia Administración la que impulsaba los acuerdos hasta el punto de que a los acuerdos se hacía referencia en numerosas informaciones y resoluciones públicas y publicadas. La CNC tuvo en cuenta esta “incertidumbre” sobre la licitud de las conductas de las empresas participantes en el acuerdo pero sólo para los acuerdos anteriores a una determinada fecha. La AN dice que la incertidumbre continúo después de dicha fecha y que la implicación e impulso de la Administración – la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía – fue sobresaliente. De modo que estima el recurso de AECOVI y anula la sanción.
El fundamento no es la confianza legítima (el equivalente administrativo a la doctrina de los actos propios en Derecho privado) sino la ausencia de culpabilidad (error de prohibición)Resulta en consecuencia que no solo el contexto normativo inducía a error, sino que la activa participación de la Administración en relación con AECOVI y a la vista de los concretos hechos probados en este expediente administrativo pudo llevar a la conclusión de que su actuación era conforme a derecho. En este sentido, partiendo de la base de que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones administrativas y de que la culpabilidad del sujeto infractor se vincula a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas aplicables, la suma de las dificultades en la interpretación descritas por la CNC y la actuación administrativa, aunque no sitúan a AECOVI dentro de los límites del principio de confianza legítima, si excluyen el elemento intencional en la comisión de la infracción, con la consecuencia de que no procede imponer sanción alguna.
Idéntica respecto de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen, es la Sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de octubre de 2012
Una colega me hace las siguientes observaciones:
¿Por qué no hubo confianza legítima si se reconoce que cabía que las empresas creyeran que su conducta era lícita y las empresas “invirtieron” su confianza en forma de continuación de las conductas ilícitas? O dicho de otra forma, ¿qué tendría que haber pasado para que hubiera confianza legítima? ¿que las normas indiscutiblemente ampararan las conductas?¿O que las normas las impusieran?. En realidad, en este último caso lo que no hay es infracción directamente porque la conducta colusoria no sería producto de un acuerdo entre empresas sino de la aplicación de una norma
¿Cuál habría sido la consecuencia de que se hubiera reconocido la existencia de confianza legítima?. Como mínimo, tendrá que ser la misma, esto es, ausencia de culpabilidad y, por lo tanto, no imposición de sanciones. Pero a lo mejor podría considerarse que la confianza legítima debería llevar a excluir que exista infracción alguna porque la infracción se estaría excluyendo la antijuricidad de la conducta.
¿Cómo casa la Sentencia con la práctica de la Comisión Europea y de la CNC de considerar que la confianza legítima es una mera atenuante? Parece que la CNC no podrá seguir aplicando esta doctrina porque casa mal con la exigencia elemental de cualquier sanción administrativa de demostrar la culpabilidad.
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