miércoles, 14 de noviembre de 2012

¿Cuándo se convierte en una pesadilla transformar una anónima en limitada ? Cuando la haces en España

Según la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 9 de octubre de 2012, una transformación de una SA en SL aprobada por el socio (y acreedor) único, ha de cumplir con el requisito de que el capital social esté enteramente desembolsado al tiempo de la transformación y que éste esté cubierto por el patrimonio de la compañía.
El problema, en el caso concreto, era que la sociedad estaba en desbalance (recursos propios negativos). Para resolver la situación, el socio convierte en capital todos los créditos que, bajo la forma de una cuenta corriente, tenía frente a la sociedad, pero ¡ay! en vez de hacer primero el aumento de capital y acto seguido la transformación, lo hizo al revés con lo que, lógicamente, el balance reflejaba la situación de desbalance.  


“ (la) Ley sobre modificaciones estructurales tiene declarado en su artículo 10.1 que «el acuerdo de transformación se adoptará con los requisitos y formalidades establecidos en el régimen de la sociedad que se transforma» y, luego, en el párrafo siguiente que el acuerdo deberá incluir, entre otros extremos, «las menciones exigidas para la constitución de la sociedad cuyo tipo se adopte». Así las cosas…la exigencia del art. 220.1.3 RRM de que se declare que el capital queda íntegramente desembolsado, no es ilegal.
La objeción es evidente: si hay continuidad entre la SA y la SL en la transformación, no debería reiterarse el control de la íntegra formación y conservación del capital en el momento de la transformación sino aplicarse, a la sociedad transformada, las consecuencias para el caso de que el patrimonio quede por debajo de la cifra de capital, esto es, la reducción o aumento de capital o la disolución y, en su caso, la solicitud de concurso voluntario (que la DGRN, describe diciendo que “el legislador quiere en ocasiones establecer mecanismos e instituciones incentivadores del restablecimiento del reequilibrio patrimonial”. Muy al contrario. Se trata de normas imperativas cuyo incumplimiento desata consecuencias feroces sobre administradores y, eventualmente, socios). La DGRN no lo ve así.
Esta prohibición (de transformar una sociedad en causa de disolución por pérdidas) constituye un incentivo de «regularización» patrimonial que se dicta en interés de terceros que no tienen en la transformación derecho alguno a oponerse a la misma.
Ya. Pero es que la transformación no libera el patrimonio social para que los socios puedan repartírselo. La transformación no afecta al capital social, de manera que si no es mas que una modificación estatutaria (se cambian las reglas estatutarias específicas de la SA por las específicas de la SL y se modifica el Derecho supletorio), no se entiende por qué si la modificación no afecta al capital han de desplegarse las consecuencias jurídicas que la Ley prevé para el caso de que el patrimonio social ha quedado reducido por debajo de la cifra de capital.
El socio, temiéndose la oposición del Registrador, había aportado a capital todos los créditos que había ido dando a la sociedad y, para ello, “cerró” la cuenta corriente que tenía con ésta “aportando” el saldo de la misma en unidad de acto pero tras la transformación. Tampoco esto le pareció bastante al Registrador y tampoco se lo parece a la DGRN. Realiza ésta una declaración general que no viene mal para aclarar
los socios pueden financiar (la)… sociedad… mediante i«aportaciones de los socios para compensar pérdidas» o… « a fondo perdido» … cuenta 118 del Plan General de Contabilidad o… las efectuadas en virtud de una prestación accesoria…, mediante la concesión de préstamos participativos, o mediante remesas que… se denominan… «cuenta corriente de los socios» (cfr. cuenta 551 del Plan General de Contabilidad…). La capitalización de los saldos de esas respectivas cuentas habrá de observar los requisitos … (del) aumento … por compensación de créditos.
A partir de aquí es cuando no podemos seguir a la DGRN. Afirma que “cerrar” la cuenta y considerar aportado como crédito contra la sociedad el saldo de la misma no es suficiente. Que hay que describir uno a uno los créditos que se han incluido en esa cuenta corriente y, una a una, la fecha de su constitución “por mucho que la operación se… denomine… «cuenta corriente»”. Y dice que hay que hacerlo “a efectos de terceros”. ¿Qué efectos? Al tercero le basta con saber que esos créditos ya no son tales y que el pasivo de la sociedad ha disminuido en su parte exigible en la misma cuantía que ha aumentado la cifra de capital y que así lo refleje la contabilidad. “La debida identificación de los bienes o derechos que se aportan al patrimonio social” se produce por el hecho del cierre de la cuenta que, de acuerdo con toda la doctrina sobre el contrato de cuenta corriente mercantil, produce la unificación de los créditos en uno solo por la cuantía del saldo.
El art. 301 LSC, sobre el aumento de capital por compensación de créditos, como no podía ser de otra forma, no se “mete” a regular la cuestión de si los créditos compensados son líquidos y exigibles. Lo da por necesario. Pero si lo son o no, no es una cuestión de Derecho de sociedades, sino de Derecho de Obligaciones. El art. 199 RRM tampoco es una objeción: “el nombre del acreedor” es el del socio. Y la fecha en que se ha contraído el crédito (¿para qué?) es, como mucho, la del cierre de la cuenta corriente.
Y ahí, es donde, a falta de argumentos, la DGRN lanza una oleada de adjetivos. Dice que no hay novación (ojo, aquí la novación consiste en que los créditos incluidos en la cuenta corriente pierden su individualidad y se convierten en uno solo por el saldo de la cuenta, o sea, es una novación objetiva, no subjetiva) porque 
En el expediente que aquí ocupa resulta que los créditos a compensar «se fueron trasladando a la contabilidad (…/…) diluyéndose su carácter individual, para convertirse en un saldo deudor para con el socio, vencido, líquido y exigible». Las referencias que se hacen en el título y en el recurso a ciertos efectos prácticos de la consolidación contable del saldo de las remesas de socios en una partida del pasivo no puede venir en lesión de los derechos de terceros ni debe tenerse por cumplido el imperativo de declaración terminante de sustitución de obligación que para la novación real de obligaciones impone el artículo 1204 del Código Civil. Si sólo se dice que la refundición es a efectos prácticos y contables, ningún criterio hermenéutico de los recogidos en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil puede conducir a considerar un decidido y terminante animus novandi, exigido en cualquier supuesto de novación
Con el debido respeto. Si las partes han celebrado un contrato – el de cuenta corriente – que tiene como efecto la novación, el 1204 CC no es aplicable ya que se refiere a la novación de un crédito, no a la interpretación de un contrato o a los efectos de la celebración de un contrato.
El art. 1281 CC obliga a estar a la voluntad de las partes ¿hay alguna duda de que las partes – sociedad y socio – querían considerar como un único crédito todos los incluidos en la cuenta? El propio artículo ordena estar a lo que las partes dijeron y las partes dijeron que establecían una cuenta corriente entre el socio y la sociedad; el art. 1282 dice que hay que estar a los actos coetáneos y posteriores y el socio y la sociedad, inmediatamente después de cerrar la cuenta, aportan como un único crédito el saldo de la misma; el 1284…
En fin, que esta doctrina solo conduce a incrementar los costes de transacción sin ganancia alguna para nadie. Ahora el socio deberá celebrar un contrato con “su” sociedad por el que novan los créditos sustituyéndolos por uno solo y, a continuación, proceder al aumento de capital y solo entonces acordar la transformación. De nuevo, las instituciones auxiliares poniendo palos en la rueda del tráfico. Por cierto, una vez más, la DGRN no contesta a la alegación de la sociedad recurrente de la Resolución de 20 de febrero de 1996 (non vidi).

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