lunes, 5 de noviembre de 2012

Infringir los estatutos de una sociedad no es infracción de normas en el sentido del art. 15 LCD

Para que una conducta pueda considerarse acto de competencia desleal al amparo del art. 15.1 LCD , en primer lugar, es necesario que se haya infringido una norma jurídica que, si bien no necesariamente debe gozar de rango legal, sí que debe reunir los caracteres de imperatividad, generalidad y coercibilidad. Además, no basta con la infracción de la norma, sino que es preciso que esta infracción normativa haya reportado al infractor una ventaja competitiva relevante.


La sentencia recurrida no identifica con claridad cuál es la norma jurídica infringida, pero del tenor de su argumentación se desprende que sería el art. 5.1.f) de los Estatutos de la Mancomunidad, según el cual " son fines de la mancomunidad la prestación y gestión de los servicios funerarios y de cementerio que por parte de los tres ayuntamientos mancomunidados se presten a los habitantes de sus respectivos términos municipales y, en concreto , (...) f) el traslado de restos de cadáveres dentro del límite del territorio de los municipios mancomunados, así como los traslados a otros municipios siempre que el óbito ocurra dentro del territorio de la Mancomunidad ".
La sentencia recurrida entiende que la sociedad SERFUNLE S.A., participada por la Mancomunidad, habría infringido esta norma, al realizar servicios funerarios fuera de su ámbito territorial de actuación pues, si bien podía trasladar un cadáver a otros territorios siempre que el fallecimiento hubiera ocurrido dentro de la Mancomunidad, quedaban excluidos los traslados desde fuera de la Mancomunidad, que es lo que habría realizado SERFUNLE S.A.
La norma supuestamente infringida es organizativa, de carácter interno, que afecta únicamente a la propia Mancomunidad y, en su caso, a quienes forman parte de ella, pero carece de eficacia frente a terceros, razón por la cual no es apta para que mediante su infracción pueda obtenerse una ventaja competitiva significativa frente a los competidores.
Se trata de una norma previa, que no afecta a la prestación de los servicios funerarios, liberalizados por el RDL 7/1996, de 7 de junio. De hecho ni la demanda, ni la sentencia recurrida, explican en que había consistido la ventaja competitiva significativa que SERFUNLE S.A. habría obtenido mediante la infracción del art. 5 de los Estatutos de la Mancomunidad. Por todo ello no se cumplen los presupuestos legales exigidos para la apreciación de la conducta tipificada en el art. 15.1 LCD .

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