miércoles, 21 de noviembre de 2012

Autoentrada del mandatario

Los hechos del caso dejan pocas dudas sobre el resultado de la demanda ya que no se puede denunciar que el mandatario al que encargamos vender una finca la compró para sí 13 años después de haberse consumado la compraventa. El Supremo, en la Sentencia de 8 de octubre de 2012 (larga como todas las de Marín Castán y Xiol) dice algunas cosas sobre la autoentrada del mandatario, esto es, cuando el mandatario de venta compra para sí lo que se le encargó vender (en el caso, previa interposición de una persona jurídica)
1ª) Aunque algunas sentencias de esta Sala entienden que la infracción de las prohibiciones establecidas en el art. 1459 CC , incluida la de su nº 2º, da lugar, conforme al art. 6.3 CC (actos contrarios a las normas prohibitivas), a la nulidad de pleno derecho, no sanable por el transcurso del tiempo ( SSTS 7-10-87 y 25-3-02 ), otras sentencias, siguiendo a un autorizado sector de la doctrina científica y valorando especialmente que el art. 1459-2º protege intereses exclusivamente privados, esto es el patrimonio del mandante, interpreta esta norma en combinación con el párrafo segundo del art. 1259 CC y con el art. 267 C. Com . para concluir que el supuesto del art. 1459-2º da lugar a la anulabilidad, no a la nulidad absoluta, porque la autocontratación puede ser autorizada por el mandante ( STS 29-11-01, en rec. 2389/96 , que recopila la doctrina anterior), quedando sujeta por tanto la acción del mandante al plazo de cuatro años establecido en el art. 1301 CC ( SSTS 12-6-97 en rec. 189/93 y 19-2-01 en rec. 708/96 ).
2ª) Conforme a este último criterio jurisprudencial, cabe la ratificación del mandante para excluir la ineficacia de la compraventa, y tal ratificación puede ser táctica cual sucede, por ejemplo, cuando el mandante, sin impugnar el negocio jurídico celebrado en su nombre por el mandatario, acepta los efectos del mismo en su provecho ( SSTS 3-7-87 y 14-10-98 ).
3º) Por otra parte, la STS 22-12-01 (rec. 2290/96 ) supedita la ineficacia fundada en el art. 1459-2º CC a que el mandante haya sufrido un efectivo perjuicio o gravamen, y la STS 10-6-05 (rec. 458/05 ), citando otras muchas sentencias anteriores, considera que el silencio puede entenderse como aceptación cuando se haya tenido la oportunidad de hablar.
4ª) Si al supuesto del art. 1459-2º CC se le aplica el régimen de la anulabilidad, habrá de concluirse que también le será aplicable lo dispuesto en el art. 1309 CC , extinción de la acción de nulidad desde el momento en que el contrato haya sido confirmado válidamente, así como lo dispuesto en el art. 1311, que admite la confirmación tácita cuando se ejecute una acto que implique necesariamente la voluntad de renunciar a la acción.
Estamos de acuerdo con el punto 1º aunque, como recuerda Miquel, la distinción entre anulabilidad y nulidad no se comprende, a menudo, correctamente. Un contrato anulable es, en realidad un contrato nulo pero cuya nulidad solo puede ser accionada (acción de restitución) por la parte que ha sufrido el vicio del consentimiento y durante cuatro años desde que se celebró el contrato (la anulabilidad, como excepción frente a la pretensión de cumplimiento por parte del que causó el vicio no prescribe). En todo lo demás, el régimen de los contratos anulables y los nulos es idéntico.
El 2º punto es incorrecto. Si el mandante ignora que el mandatario ha comprado para sí, puede aceptar los efectos de la compraventa en la confianza de que el precio es un precio de mercado que se ha obtenido en una transacción entre partes independientes y habiendo cumplido el mandatario con el contenido del mandato, esto es, obtener el máximo precio posible por el inmueble (defensa de los intereses del mandante).  Por tanto, no puede deducirse la confirmación tácita si el mandante no conocía la existencia de autocontratación por parte del mandatario. Así lo dispone expresamente el art. 1311 CC
La confirmación puede hacerse expresa o tácitamente. Se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo.
El 3º punto es también incorrecto, a nuestro juicio. Los contratos anulables pueden ser anulados aunque no hayan causado lesión alguna al contratante (art. 1300 CC). Sorprende que el Supremo no haya tenido en cuenta tal precepto al redactar el punto 4º.

1 comentario:

Fernando Gomez Pomar dijo...

La referencia al perjuicio, literalmente "inventada" pues el art. 1459 CC no dice nada, y recordemos, el art. 1293 CC impide rescindir por lesion o perjuicio un contrato salvo que expresamente la ley lo determine, es prueba de lo mala que es la acumulacion de argumentos a mayor abundamiento.
Por otro lado, la referencia al art. 1301 CC no resuelve todas las dudas, pues el dies a quo del plazo en el art. 1301 CC no es uniforme. En realidad hay tres distintos:
1. El cese de la causa de ilicitud (violencia o intimidacion).
2. La consumacion (que no la celebracion del contrato), lo que supone, segun el propio TS, que todas las prestaciones se han cumplido (dolo y error)
3. El efectivo conocimiento o la extincion de la relacion que justifica la anulacion (los contratos anulables en el regimen economico matrimonial por falta de consentimiento de uno de los conyuges).
En el caso del 1459 CC, no es evidente si debemos usar el criterio 2 o el criterio 3. Para eso debe estar el TS.

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