miércoles, 21 de noviembre de 2012

Subsanación o renovación de acuerdos nulos

Los hechos del caso que dio lugar a la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2012 son los siguientes
1) El 12 de junio de 2006, don Justiniano , titular de 302 participaciones de la compañía Parking Escocia, S.L. (en adelante, también, Parking Escocia) recibió la convocatoria de la Junta General de socios para el siguiente 26 de julio de 2006. El tenor literal del tercer punto del orden día era el siguiente: " Subsanación de los defectos observados en las Cuentas Anuales del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2.003, de las que ya se dado cuenta al registro mercantil".
2) El siguiente 29 de junio de 2006, el expresado accionista interpuso demanda de impugnación del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales relativas al ejercicio 2003 (que era el que pretendía subsanarse), por constar aprobadas en una Junta Universal que teóricamente tuvo lugar el 30 de junio de 2004 y que en realidad no se había celebrado.
3) Además, don Justiniano , interpuso querella por delito societario y falsedad en documento mercantil contra el administrador de la misma don Gaspar , admitida a trámite el 27 de octubre de 2006 por el Juzgado de Instrucción número 21 de Barcelona, posteriormente transformado en Procedimiento Abreviado 30/2009 del Juzgado de lo Penal número 10 de Barcelona.
4) Pendiente el procedimiento seguido en impugnación del acuerdo de aprobación de cuentas correspondientes al ejercicio del año 2003, en la junta general de Parking Escocia que tuvo lugar el 26 de julio de 2006, se aprobó el indicado tercer punto del orden del día que tenía por objeto la subsanación de los defectos observados en aquél.
El demandante pierde en las tres instancias. Y, al final, es algo tan sencillo como lo siguiente:


En conclusión, la sociedad puede ratificar, rectificar, sustituir o revocar ad nutum acuerdos anteriores, antes de ser objeto de impugnación, durante la pendencia del proceso de impugnación o concluido el mismo por sentencia definitiva. Otra cosa es la eficacia "ex nunc" o "ex tunc" de los acuerdos de convalidación ya que, como sostiene la sentencia de 17 de marzo de 1992 , "la intención de la convocatoria no es en ningún sentido vinculante para el Juzgador a la hora de calificarlos en cuanto a sus efectos".
Sorprende que se admitiera a trámite el recurso de casación y sorprende la tenacidad del demandante. El problema, obviamente, no está en el acuerdo subsanado sino en el conflicto entre este socio y el socio mayoritario reflejado en la querella. Para un análisis detallado del problema de la renovación de acuerdos sociales (art. 204.3 LSC) véase la SAP Madrid 18-VI-2010). A nuestro juicio, la renovación tiene efectos ex tunc, con independencia de la conducta procesal de las partes que es analizada en la sentencia que acabamos de citar.

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