viernes, 17 de abril de 2020

Canción del viernes y nuevas entradas en el Almacén de Derecho Sweet Jane Lou Reed


El encaje del trust en las categorías del civil law

  Por Jesús Alfaro Águila-Real   El trust es una institución del Derecho de los Patrimonios, no del Derecho de Cosas   La comprensión del trust para los juristas de derecho continental nunca ha sido fácil. Esta dificultad se debe a que se ha tratado de...
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Una primera aproximación a las medidas organizativas y procesales para el orden contencioso-administrativo a la vista del primer documento de trabajo del CGPJ

  Por Emilio Aparicio   Ya está accesible en la web del Consejo General del Poder Judicial el primer documento de trabajo sobre medidas organizativas y procesales para el plan de choque en la administración de justicia tras el estado de alarma. El mismo, de 436...
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jueves, 16 de abril de 2020

La sentencia García Paramés (Bestinver) de la Audiencia Provincial de Madrid y la manía de la jurisdicción laboral de no admitir demandas de indemnización de daños contra los trabajadores por parte de sus empleadores


Foto: Miguel Rodrigo Moralejo

La sentencia es larguísima. El sentido común dice que estamos ante un contrato de trabajo de un alto directivo que, como es frecuente, incluye, además del salario, un conjunto de derechos y obligaciones del trabajador que lo hacen partícipe en el valor residual de la empresa que gestiona. Nada nuevo bajo el sol. Ni siquiera lo es que el alto directivo perciba remuneración en función de como le vaya a otras sociedades del mismo grupo o que perciba remuneración de esas otras sociedades del grupo, incluso de la matriz. Es obvio el interés de un directivo en asegurarse la responabilidad de la matriz de un grupo de sociedades del pago de su retribución. A cambio, el empleador obtiene el talento del empleado, exclusividad, skin in the game (el empleado se juega todo su capital humano) y seguridad de que no competirá con él.

Desde 2003, Acciona y D. Alejandro mantenían una relación que Acciona dice mercantil y que, en el momento de su ruptura, se ajustaba a dos contratos (conjuntamente, " Contratos"). Así, Bestinver Gestión y D. Alejandro suscribieron tres contratos de trabajo alta dirección sucesivos, el último de 6/5/2013 (en lo sucesivo, " Contrato de Alta Dirección"). En paralelo, el 15/2/2005, Acciona y D. Alejandro suscribieron un contrato para " asegurar e incentivar la permanencia y máxima involucración" de D. Alejandro en el Grupo Bestinver (en adelante, " Acuerdo"), en síntesis, Acciona se comprometió a abonar a D. Alejandro una compensación para el caso de transmisión a terceros de acciones de las sociedades del Grupo Bestinver y, en contrapartida, D. Alejandro gestionaba Bestinver Gestión, asumiendo un pacto de no competencia poscontractual, un preaviso de un año si dejaba la Sociedad, la reinversión y mantenimiento de una parte sustancial de sus inversiones personales en los fondos gestionados por Bestinver Gestión (desde ahora, " Fondos") durante el quinquenio posterior a la extinción de su relación, así como una obligación de confidencialidad

La Audiencia reconoce (¡) que la jurisdicción laboral se niega a condenar a trabajadores a indemnizar daños a sus empleadores derivados del incumplimiento por parte de aquellos del contrato de trabajo (igual que ocurre en materia de competencia desleal). En el caso, hubo un pleito laboral sobre la base del contrato de alta dirección pero el juez de lo laboral rehusó pronunciarse sobre un acuerdo anexo entre la empresa y el directivo y remitió a las partes a la jurisdicción civil.
La Audiencia dice al respecto
En el caso de autos, la compensación pactada en el Acuerdo tenía naturaleza extrasalarial, luego ni siquiera era susceptible de teñir de laboralidad la relación societaria habida entre Acciona y D. Alejandro ( v. infra Fundamento V).

(a) Según su Expositivo IV, la causa concreta del Acuerdo era la fidelización e involucración de D. Alejandro , unido a unos pactos de confidencialidad y no competencia específicos con Acciona; no fijar unas condiciones específicas de rendimiento. Bajo esta premisa, la percepción que D. Alejandro podría haber obtenido de Acciona no es salario ( STS 4ª cit. 26.1.2006 a contrario).

(b) Asimismo, el Acuerdo preveía la compensación para el caso de transmisión a terceros de las acciones de cualesquiera sociedades del grupo Bestinver, no solo de la Sociedad sino también de Bestinver, S.A. y de Bestinver Pensiones. No consta relación laboral de D. Alejandro con las otras sociedades del grupo Bestinver, luego la compensación venía parcialmente desconectada de su desempeño en Bestinver Gestión.

(c) Además, las sumas recibidas por cambio de accionariado se consideran no salariales, por desvinculación de la prestación laboral ( SSTSJ Madrid Social 1ª 915/2011, 28.10 y 2ª 281/2012, 11.4) siendo este, precisamente, el evento de liquidez pactado en el Acuerdo.

(d) Adicionalmente, la doctrina de los tribunales laborales no asume el conocimiento de la pretensión de cumplimiento de una compensación procedente de la sociedad dominante , que no es la empleadora: "no se trata de un derecho derivado del contrato de trabajo, pues las partes no son el trabajador y el empleador, debiendo tenerse en cuenta que [...] respecto al sujeto pasivo, ni siquiera se ha solicitado condena a los empleadores" ( ATS 4ª rec. 3692/2011, 12.4.2012, confirmando STSJ Madrid Social 6ª 551/2011, 12.9.2011 con repaso de los criterios para extender responsabilidad laboral solidaria, no adecuados a la relación Acciona- Bestinver Gestión; contra, v. SAP Barcelona 15ª 1919/2019, 29.10). En otro caso, los tribunales laborales llegarían a conocer de las demandas contra los arrendadores de viviendas o talleres de vehículos, que reciben los directivos como salario en especie. En definitiva, no apreciamos punto de conexión subjetivo ni objetivo con la materia laboral, de una demanda entre quienes no son entre sí ni empleador ni trabajador, demanda que no viene articulada con normativa laboral y en la que se pretende ventilar una relación societaria entre los litigantes.
Ahí se han colado algunas afirmaciones con las que es muy difícil estar de acuerdo. Que el trabajador tenga, por ejemplo, derecho a una vivienda y que su empleador pague la renta no significa que no forme parte del contrato de trabajo. Naturalmente que el tribunal laboral no tendría que conocer de la demanda contra la arrendadora o contra la sociedad de leasing que no le pone a disposición el piso o el coche. Pero no hay duda que debería conocer de la demanda del trabajador contra su empleador si éste no hace frente a la renta arrendaticia o a los cánones del leasing o renting del automóvil.

No creo que la relación mute porque la contraprestación al trabajo del Sr. García Paramés incluyera variados conceptos. Ni siquiera creo que lo que diga el Estatuto de los Trabajadores sobre lo que calificación de salarial o extrasalarial tenga relevancia a efectos de determinar la naturaleza jurídica de la relación. Si había dependencia y ajenidad – y la había con seguridad si el Sr. García Paramés reportaba al consejo de administración de Bestinver, la relación ha de calificarse como laboral y todos esos pactos deben considerarse accesorios en relación con lo que constituye el objeto principal del contrato: la puesta a disposición de Bestinver del talento inversor de Don Alejandro.

Pero la Audiencia se debe considerar obligada a no reenviar el asunto al juez de lo social, a la vista de la jurisprudencia de la sala IV, y afirma que a las partes les unían dos relaciones: una laboral y otra societaria. Y que era el incumplimiento de esta segunda lo que era objeto de la demanda ante la jurisdicción civil.
En consecuencia, coincidimos con lo declarado por STSJ Madrid Social 4ª 584/2017, 28.9: "Es indiferente la existencia del procedimiento al que alude la empresa seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, porque las partes procesales no son coincidentes y en él se ventilan obligaciones de las relaciones societarias del actor con Acciona, que si pueden tener relación con la laboral que aquí nos ocupa, no están incluidas en el contrato de alta dirección y, consecuentemente, habrán de ventilarse ante dicho juzgado, sin impedir el conocimiento de la cuestión aquí debatida", que fue la obligación de permanencia en los Fondos. También se comparte la consideración de la STSJ Madrid Social 1ª 606/2017, 23.6: "la presente controversia se circunscribe a la relación laboral de alta dirección establecida entre el actor y Bestinver Gestión con sumisión a las condiciones contractuales específicas del vínculo laboral cuya interpretación es el objeto del pleito, sin que en nada incida la relación del actor con Acciona".
Se discute – y la Audiencia da la razón a Bestinver si la celebración del contrato de alta dirección supuso la extinción de la relación societaria. Lo que niega. Ambas partes consideraron que las obligaciones y derechos no incluidos en el contrato de alta dirección seguían en vigor. Pero insisto, es artificial considerar que entre dos partes hay dos contratos que tienen el mismo objeto. El contenido de ambos debe considerarse como unificado por la causa del mismo que, en el caso, no era otra que la típica del contrato de trabajo. Aquí, la Audiencia dice algo de aurora boreal
En realidad, los acuerdos complementaban a los contratos de alta dirección, de suerte que su conjunción confería a D. Alejandro una posición económica similar a la que hubiera ostentado un socio industrial con una participación aproximada del 20% de Bestinver Gestión. Nótese que, en virtud del Contrato de Alta Dirección, se remuneraba a D. Alejandro con un salario fijo de 204.204 €, en la práctica poco significativo frente al riesgo de empresa (propio de un socio) implicado en una retribución variable del 18,5% de los ingresos de Bestinver Gestión. Por otro lado, en cumplimiento del Acuerdo, D. Alejandro percibiría un 19 ó 20% de la eventual plusvalía de su cuota teórica. En consideración económica, el conjunto negocial de Contrato de Alta Dirección más el Acuerdo conferían a D. Alejandro la posición sintética del socio, emulando sus derechos económicos.
Esto es muy discutible. Como enseñó De Castro, la causa permite calificar los contratos, esto es, distinguirlos unos de otros. Y, en el caso, no habiendo duda de que había una relación laboral, nada tiene de extraño que a un trabajador de alta dirección se le incentive dándole una participación, incluso importante, en los beneficios de la empresa que gestiona. Más aún en el tipo de negocio en el que trabajaba el Sr. García Paramés. Eso de que la remuneración de D. Alejandro “emulaba la posición sintética de un socio industrial” es ingenioso pero nada más. Lo decisivo es si había ajenidad y dependencia, ajenidad y dependencia que no desaparecerían ni siquiera aunque D. Alejandro ostentara una participación minoritaria en el capital de Bestinver, de lo cual, no se dice nada. Un socio que no es socio no puede ser considerado como socio. Contradice la voluntad expresa de las partes y no estamos ante una protestatio facto contraria non valet.

Y la calificación de la relación como sociedad interna – “subparticipación” – resulta más artificial todavía.

Pero todo parece irrelevante porque el asunto se resuelve aplicando las reglas generales sobre la responsabilidad contractual:
En síntesis, Acciona alega dos incumplimientos de los Contratos que sustentarían su derecho a indemnización: (A) la desvinculación dolosa de D. Alejandro y (B) el incumplimiento del plazo de preaviso. 80. A) Desvinculación dolosa de D. Alejandro .- Acciona imputa a D. Alejandro una conducta de mala fe (contra arts. 7.1 y 1258 CC). En concreto, la salida abrupta se habría producido en un proceso de negociación. Además, D. Alejandro habría incumplido el deber fiduciario con sus clientes inversores. Publicitó su salida en los medios de comunicación al día siguiente de producirse e incumplió lo que se venía negociando para el caso de salida.
La Audiencia desestima que D. Alejandro incumpliera el contrato por el hecho de salir de Bestinver publicitándolo y provocando, con ello, que muchos clientes se fueran con él a su nueva gestora de inversiones. Y, en cuanto al incumplimiento del plazo de preaviso, condena a Don Alejandro a indemnizar los daños en forma de pérdida de ingresos que Bestinver podría haber obtenido en esos 82 días que D. Alejandro habría seguido trabajando para Bestinver si hubiera cumplido con el plazo de preaviso pactado.
En el caso enjuiciado, D. Alejandro comunicó la extinción con efectos 20/9/2014 ( doc. nº 14 de la demanda) y reconoció, en el propio documento, un incumplimiento de 82 días, considerando que el cumplimiento hubiera supuesto su vinculación hasta el 11/12/2014. Su cálculo se basaba en la tercera adenda al Contrato de Alta Dirección, donde se había pactado que todo preaviso anterior al 30/9/2014 se entendería con efectos desde el 11/6/2014 ( doc. nº 11 de la demanda); junto con la reducción del preaviso pactado al máximo legal de seis meses. Tal comunicación de septiembre sirve como preaviso, que no requiere fórmulas sacramentales… Precisamos que, una pretensión indemnizatoria adicional a la prevista en el Estatuto de los Trabajadores - salarios del período incumplido- y en el Acuerdo -pérdida del derecho a la compensación-, presupone interpretar que el Acuerdo no quiso determinar de modo exclusivo y excluyente las consecuencias de la denuncia prematura…

Por otro lado, la pericial solo informa de la pérdida de ingresos en Bestinver Gestión por un período de un año de preaviso desde el 23/9/2014, imponiéndose una reducción a la parte proporcional consistente en los 82 días señalados.
En fin, en cuanto a la reclamación de Acciona (matriz de Bestinver), la Audiencia rechaza que pueda ser considerada damnificada por la reducción de valor de su filial como consecuencia de la salida de D. Alejandro, decisión que la Audiencia monta sobre la doctrina de los “daños reflejos”, en realidad, sobre la base de la distinción entre la acción social y la llamada acción individual de responsabilidad. La dañada por la conducta de D. Alejandro es Bestinver y, de modo reflejo, claro, los accionistas de ésta. Pero las partes de los contratos eran D. Alejandro y Acciona de manera que la situación no tiene mucho que ver con la que justifica que no se permita a un accionista exigir responsabilidad indemnizatoria al administrador de la sociedad de la que es accionista por los daños que haya causado el administrador en el patrimonio social. 

Lo que no he conseguido entender es por qué la Audiencia admite que D. Alejandro infringió su deber de preaviso y, a la vez, niega cualquier indemnización más allá de los salarios correspondientes a esos meses. 

Preguntas de Marta sobre liquidación de patrimonios y sociedad nula


Foto: Miguel Rodrigo Moralejo

A la pregunta ¿Qué es lo que nos permite saber si un conjunto de bienes, derechos, créditos y deudas forman un patrimonio? tú me respondiste que era el titular, pero leyendo la entrada del Almacén de Derecho yo entendí que era la necesidad de liquidación, ¿esta mal?


Respuesta: no está mal, pero no es la respuesta a la pregunta. Efectivamente, los patrimonios se liquidan, de manera que si un conjunto de bienes, derechos, créditos y deudas forman un patrimonio, habrá que liquidarlo para poder entregar a sus titulares lo que les corresponda (su cuota de liquidación, esto es, la parte del patrimonio que debe confundirse con el patrimonio personal del individuo que era cotitular de ese patrimonio). Mira el ejemplo que te pongo en la respuesta a tu última pregunta. Liquidarlo significa pagar las deudas que pesen sobre el patrimonio, cobrar los créditos y convertir los bienes y derechos en dinero para así poder repartir el remanente. Si un conjunto de bienes forman parte de un patrimonio, entonces, no podrán entregarse a sus titulares los bienes que lo forman sin liquidar previamente el patrimonio. 
Pero la pregunta es otra. ¿Cómo podemos saber que un conjunto de bienes forman un patrimonio y no son, simplemente, un conjunto de bienes? Y la respuesta es ahí, que lo que une a un conjunto de bienes y hace que formen un patrimonio es que tienen un titular, un sujeto. No puede haber derechos sin sujeto. Este puede ser un individuo (un hombre o una mujer) o puede ser una persona jurídica, esto es, una organización que tenga miembros (sociedad) o no, esto es, que la organización prevea que los bienes se destinen a conseguir un fin (fundación). 

¿A qué llamamos cobertura de un órgano? en la lectura yo entendí que era a que los puestos en el órgano de administración preexisten al nombramiento de personas concretas para ocuparlos. ¿esto no seria así?


Efectivamente, se cubre un órgano cuando se designa a un individuo (a un hombre o una mujer) para ocuparlo y desempeñar las tareas encargadas a dicho órgano. En el caso de las personas jurídicas hay típicamente dos: el órgano que forma la voluntad de los miembros respecto del patrimonio, esto es, la asamblea o junta de socios y el órgano que actúa en el tráfico con efectos (puede vincular) sobre dicho patrimonio: los administradores. En las fundaciones, donde no hay miembros, ambas funciones las desempeña el patronato, que es como el consejo de administración en una sociedad anónima. Los patronos son los administradores del patrimonio fundacional (lo gestionan y lo vinculan con terceros, esto es, pueden vender bienes de la fundación, contratar personal, adquirir bienes o derechos...) y, a la vez, toman las decisiones sobre el patrimonio (por ejemplo, aprobando los presupuestos de la fundación o señalando qué actividades se financiarán con el patrimonio fundacional)

Luego, en la lectura derecho de sociedades y sociedad unipersonal se decia que: "la norma del  art. 15 LSC protege al socio único frente a los administradores de la sociedad. Es una norma, pues, de reducción de los costes de agencia que se generan." esta frase no la entendí muy bien. 

Quizá no entiendas lo que significa "costes de agencia
Lo que se quiere decir con esa frase es que cuando el art. 15 LSC dice que el socio único tiene que recoger en un documento - en un acta - sus decisiones (respecto del patrimonio social), el precepto legal lo hace para "proteger" al socio único frente a los administradores. Esto es, para que los administradores no puedan excusar que no cumplieron con las instrucciones del socio o que no ejecutaron las decisiones del socio porque éste, en realidad, no las había tomado. Se facilita así al socio único probar qué decisiones ha tomado si los administradores dicen lo contrario. En sentido contrario, los administradores también pueden estar seguros de que están cumpliendo con sus deberes de gestionar diligentemente el patrimonio social porque pueden probar fácilmente las instrucciones del socio único.

¿Por qué es necesario aplicar la doctrina de la sociedad nula desde que se haya celebrado el contrato de sociedad externa? ¿Por qué esta solución protege mejor a los acreedores sociales?

La idea es que el patrimonio separado se forma en el momento en el que los socios se obligan a aportar. Vamos a imaginar unos hechos: la constitución de la sociedad ABC SL por parte de A, B y C (nuestros viejos conocidos Antonio, Bernabé y Carlota).
A se obliga a aportar 1000 euros; B a aportar un ordenador valorado en 1000 y C a aportar 6000 €. 
Celebran el contrato de sociedad ("constituimos la sociedad ABC SL dedicada a vender ropa interior por internet) y designan a C como administradora única. 
Pues bien, en ese momento (normalmente, al otorgar la escritura pública de constitución ante un notario), 
se ha formado un patrimonio (formado por los 1000 euros, los 6000 euros y el ordenador) que se identifica como ABC SL y respecto  del cual, la única que puede actuar con efectos y vincularlo es C
C puede, en ese mismo instante, ir a El Corte Inglés (ECI) y encargar muebles para la oficina, muebles que se le entregarán el mes que viene y que cuestan, pongamos, 3000 euros que C no paga al contado, sino que pagará cuando se los entreguen. 
El patrimonio de ABC SL ha quedado formado desde el momento de la constitución de ABC SL y se ha personificado - a mi juicio - cuando se ha designado a C como administradora. 
Imaginemos ahora que, cuando El Corte Inglés entrega los muebles y reclama el pago, C no paga los 3000 euros, 
El Corte Inglés podrá demandar a ABC SL (no puede demandar, en principio, a C personalmente) que responderá con todo su patrimonio, esto es, con los 7000 euros y el ordenador. 
Como verás, en el momento en el que se celebró el contrato de compraventa entre ECI y C (C actuando como administradora de ABC SL), el patrimonio de ABC SL se modificó, digamos que "contablemente". Porque ahora, en su patrimonio sigue habiendo 7000 euros y un ordenador pero hay también una deuda de 3000 euros frente a ECI (ECI es el acreedor) y un crédito frente a ECI, esto es, un derecho a que ECI entregue los muebles en la fecha prometida. 
Ahora imaginemos que el contrato de sociedad por el que se constituyó ABC SL es nulo (p. ej., porque C no desembolsó los 6000 euros el día de constitución como manda la ley - fíjate que no he puesto como ejemplo que C sufriera un vicio del consentimiento, por ejemplo, que creyera que A iba a poner 10 mil euros en vez de 1000 - ).
 Aunque esa causa de nulidad sea relevante (mira lo que dice el art. 56 LSC sobre la falta de desembolso), la consecuencia de la nulidad no es que haya que restituir a A los 1000 euros, a B el ordenador y a C los 6000 euros
La consecuencia de la nulidad es que hay que disolver la sociedad (es decir, considerar terminado el contrato de sociedad) y proceder a la liquidación del patrimonio social. 
Para liquidar el patrimonio social lo que habrá que hacer es 
pagar a ECI los 3000 euros del precio de los muebles, vender los muebles por lo que les den vender  el ordenador y exigir a C los 6000 euros que prometió como aportación social.
Es decir, pagar las deudas y convertir en dinero los bienes. 
El resultado de la liquidación será que habrá probablemente algo menos de 8000 euros para repartirse entre A B C (suponemos que el ordenador no se habrá podido vender por 1000 porque se habrá depreciado y que los muebles, aunque estén nuevos, no se pueden revender por los 3000 euros que costaron) y entonces, pero solo entonces, los socios podrán repartirse ese dinero en proporción a su aportación a la sociedad (si no han pactado otra cosa) como cuota de liquidación (A se llevará 1/8, B 1/8 y C 6/8 ya que eso es lo que puso cada uno).
Por tanto, obligar a liquidar protege a los acreedores sociales - a El Corte Inglés en este caso - porque les asegura que cobrarán antes de que los socios se repartan ("se autorestituyan las aportaciones") los bienes del patrimonio social entre ellos. 

miércoles, 15 de abril de 2020

La manía de los juristas por la naturaleza jurídica de las instituciones*

 

Foto: Miguel Rodrigo

Determinar qué naturaleza jurídica tienen los acuerdos adoptados en el seno de las organizaciones - de las personas jurídicas - parece una de esas cuestiones que, como decía de un colega un malvado mercantilista, sólo pueden apasionar a una mente dislocada por las desgracias o por la malformación de su cerebro. Es como estudiar la naturaleza de la letra de cambio o del conocimiento de embarque o la de la legítima. Parecerían cuestiones carentes del más mínimo interés práctico y, como aquellas memorias de cátedra del franquismo y muchas de las publicaciones jurídicas, solo útiles para obtener una plaza en la función pública.

Nada más lejos de la realidad. Cuando los juristas tratan de desentrañar la naturaleza jurídica de una institución, lo hacen porque "va en ello" el régimen jurídico aplicable. Si se dice que una letra de cambio y una acción comparten la misma naturaleza jurídica, aplicaremos las mismas reglas a la letra de cambio y a la acción y las consecuencias pueden ser funestas o benditas. Los problemas fáciles de selección de las reglas aplicables se resuelven - valga la redundancia - fácilmente. Por muy equivocado que esté el análisis de la institución - de la naturaleza jurídica - los problemas fáciles se resolverán "bien". Porque los problemas fáciles los puede resolver cualquiera, hasta el más patán.

Por ejemplo, si alguien dice que el leasing es un arrendamiento con opción de compra, no tendrá dificultades para explicar por qué el usuario de la cosa dada en leasing tiene que pagar las cuotas prometidas. O por qué la sociedad de leasing tiene derecho a que el usuario le entregue la cosa a la terminación del contrato de leasing. Estos son problemas fáciles que se resuelven bien cualquiera que sea que se diga que es la naturaleza jurídica del contrato. Pero si nos preguntamos acerca de si la sociedad de leasing tiene que reparar o sustituir la cosa dada en leasing, su calificación como arrendamiento y la aplicación de las normas del arrendamiento nos conducirán a resultados absurdos. Porque cualquiera que comprenda qué beneficio persiguen las partes (qué interés) cuando celebran un contrato de leasing concluirá que, para lograr tales ventajas, las partes no quieren que la sociedad de leasing responda ante el usuario de los vicios de la cosa. Quieren que responda el fabricante o vendedor de la cosa dada en leasing. Y lo propio si nos preguntamos acerca de los derechos de la sociedad de leasing en el concurso del usuario o los derechos de éste en caso de concurso de la sociedad de leasing. Si decimos - con Canaris - que el leasing es un préstamo de financiación al que se une un contrato de comisión ("un encargo"), las respuestas sensatas (las que maximizan la ganancia común que las partes del contrato esperan extraer de su celebración) caen por sí solas.  

Pero los beneficios de analizar con precisión los problemas de "naturaleza jurídica" de las instituciones van más allá de asegurar la correcta selección de las normas aplicables. Constituyen la aportación intelectual más relevante de los juristas al estudio de los problemas sociales. Si la Dogmática tiene algún valor como Ciencia Social, éste reside, precisamente, en este tipo de análisis y no sólo en la sistematización del abigarrado conjunto de reglas que una Sociedad considera como su Derecho. Como comprobaremos más adelante, sólo si se entiende bien la naturaleza de una institución jurídica y, lo que forma parte de ese estudio, su función en las relaciones humanas en una Sociedad, es posible entender por qué los humanos nos comportamos como lo hacemos; por qué estructuramos las relaciones de intercambio y de cooperación como lo hacemos y, sobre todo, podemos dar razón de su persistencia en el tiempo o de su mudanza cuando se produce un cambio en el entorno natural o social en el que esas relaciones tienen lugar.

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* Esta entrada figuraba como introducción a la entrada sobre la naturaleza de los acuerdos sociales publicada en el Almacén de Derecho en 2016

Citas: innovaciones y deuda


foto: Miguel Rodrigo

El valor social de difundir las innovaciones

En esta entrada de Medium, Clancy resume algunos estudios sobre la importancia que tienen los spillovers en la innovación. Los spillovers – o beneficios indirectos – hacen referencia a la difusión de una innovación fuera del ámbito en la cual se introdujo la innovación. Por ejemplo, una innovación en un tratamiento para el cáncer que ayuda a producir un medicamento contra la diabetes. Naturalmente, el sistema de derechos de propiedad industrial e intelectual tratan de incentivar la investigación y la innovación permitiendo al inventor retener todos los beneficios que se deriven de su invento. Es decir que para el Derecho de Patentes, los spillovers se reducen porque nadie que no sea el inventor puede utilizar la innovación sin su consentimiento o sin pagar un canon. Parece que estos beneficios indirectos o spillovers son, sin embargo, enormes. Así, en el estudio que hacen del sector de la agricultura, Clancy explica que el 65 % de las innovaciones aplicadas en el ámbito de la agricultura se desarrollaron en otros ámbitos económicos o técnicos. Y cita otro trabajo según el cual mientras que los rendimientos privados de la actividad de I+D es del 21%, el retorno social es del 55%. Es decir, que “más de la mitad del valor de la I+D proviene de su impacto en otras empresas· distintas de la del que produjo el invento o la innovación. Se confirma, pues, que, para el bienestar general, la difusión de las innovaciones tiene más valor que la producción de las propias innovaciones. Una razón es que, a la vez que se “copia” una innovación, y como hay que adaptarla a tus necesidades, es probable que se produzcan innovaciones cumulativas que aumentan el “stock” de innovaciones y, con ellos, los beneficios sociales vinculados a su utilización.

Matt Clancy, How Important Are Spillovers?





Inventos

La Sociedad otorgó una medalla a un maestro de escuela de Sheffield, John Hessey Abraham, por un aparato magnético que impedía que el polvo de metal entrara en los ojos y pulmones de los trabajadores empleados en el afilado de las puntas de las agujas. Y en 1767 otorgó una recompensa a un relojero, Christopher Pinchbeck, por una grúa más segura - las grúas de la época eran como gigantescas ruedas de hámster, pero para los humanos. Cuando las cuerdas se rompían, los resultados podían ser fatales, así que Pinchbeck añadió un mecanismo de frenado neumático.

Anton Howes, Age of Invention: England's Peculiar Disgrace



El exceso de ahorro de los ricos no ha provocado un aumento de la inversión, sino el sobreendeudamiento de los pobres (en EEUU)


El aumento de la desigualdad de los ingresos desde los años 80 en los Estados Unidos ha generado un gran aumento del ahorro en la parte superior de la distribución de los ingresos, lo que llamamos el exceso de ahorro de los ricos. El ahorro adicional no se ha dirigido hacia la inversión real. Al contrario, el exceso de ahorro de los ricos se vincula con un importante desahorro y una gran acumulación de deuda de los hogares en el 90% restante de la distribución de ingresos.... (es decir, que el ahorro de unos debe corresponderse con el desahorro y endeudamiento de los otros)… el resto del sector de los hogares de los Estados Unidos ha reducido el ahorro sustancialmente… El ahorro en el 90% inferior de la distribución de ingresos ha caído significativamente en este período. El aumento del ahorro del 1% superior y el importante desahorro del 90% inferior son dos caras de la misma moneda... La reducción del ahorro del 90% inferior quedó enmascarada por las ganancias en la valoración de la vivienda hasta 2007; dichas ganancias de la vivienda mantuvieron estables los cambios anuales del patrimonio neto a pesar de la disminución del ahorro y el aumento de los préstamos

Mian, Atif R. and Straub, Ludwig and Sufi, Amir, The Saving Glut of the Rich and the Rise in Household Debt


Demanda endeudada: se avecina un gran jubileo

El elemento central de nuestra teoría son las preferencias no homotéticas, que conducen a que los hogares más ricos tengan mayores tasas de ahorro debido a una transferencia de ingresos permanente desde los hogares más pobres, los cuales se convierten en una «demanda endeudada»: mayores niveles de deuda significan una mayor transferencia de ingresos en forma de pagos del servicio de la deuda de los prestatarios a los ahorradores y, por lo tanto, deprimen la demanda
(los pobres, sobreendeudados no pueden gastar en productos y servicios porque han de destinar una proporción cada vez mayor de sus ingresos a repagar sus deudas.

Cuando se producen cambios en la economía que elevan los niveles de deuda (por ejemplo, aumenta la desigualdad de ingresos o se liberalizan las finanzas y, por tanto, aumenta la oferta de financiación para las familias
también se reducen los tipos de interés, lo que a su vez tiene un efecto amplificado sobre la deuda.
Como los tipos de interés son bajos, las familias pueden endeudarse más pagando lo mismo en concepto de intereses y devolución del capital
En segundo lugar, la política monetaria y fiscal, en la medida en que implica la creación de deuda de los hogares o del Estado, puede reducir persistentemente los futuros tipos de interés naturales. Esto significa que sólo hay un número limitado de esas intervenciones de política que pueden utilizarse antes de que las economías se acerquen a su límite inferior en lo que se refiere a tipos de interés
es decir, antes de que se alcance el nivel de tipos de interés = cero.
Por último, cuando el límite inferior no se puede superar, la economía se encuentra en una trampa de liquidez impulsada por la deuda con una producción deprimida.
En definitiva, si una trampa de liquidez se junta con una política monetaria en la que la liquidez que se proporciona por el Estado lo es a base de emitir deuda, se profundizan las recesiones futuras. La solución, en esta situación es, según los autores: políticas redistributivas y políticas de reducción estructural de la desigualdad.

Más detalladamente, en su modelo, los ahorradores son los ricos que prestan sus ahorros a los pobres que son, por tanto, los deudores o prestatarios:
…los ricos prestan al resto de la población, lo que hace que la deuda de los hogares sea un importante activo financiero en la cartera de los ricos. La asunción de la no homoteticidad en nuestro modelo genera la propiedad crucial de que grandes niveles de deuda pesan negativamente sobre la demanda agregada: a medida que los prestatarios reducen sus gastos para pagar la deuda a los ahorradores, estos últimos, al tener mayores tasas de ahorro, sólo compensan imperfectamente el déficit en el gasto de los prestatarios 
…  la demanda está deprimida debido a los elevados niveles de deuda porque se trata de demanda endeudada... los cambios o políticas que impulsan la demanda hoy en día a través de la acumulación de deuda necesariamente reducen la demanda en el futuro al desplazar los recursos de los prestatarios a los ahorradores; por lo tanto, dichos cambios o políticas contribuyen realmente a que los tipos de interés se mantengan bajos... un aumento de las cuotas de ingresos máximos en el modelo desplaza los recursos de los prestatarios a los ahorradores, haciendo bajar los tipos de interés debido al mayor deseo de ahorro de los ahorradores. 
Los tipos de interés más bajos estimulan más deuda, lo que provoca una demanda endeudada, ya que la deuda no es otra cosa que un desplazamiento adicional de recursos en forma de pagos del servicio de la deuda de los prestatarios a los ahorradores… 
En el modelo de demanda endeudada, la liberalización financiera aumenta la cantidad de deuda asumida por los prestatarios, lo que redistribuye los recursos a los ahorradores. Para que los mercados de bienes se despejen, esa redistribución requiere que los tipos de interés bajen, dado que los ahorradores tienen una menor propensión marginal a consumir de esos mayores pagos de la deuda… 
Cuando los ahorradores disponen de recursos suficientes en nuestra economía, por ejemplo debido a la gran desigualdad de ingresos y a los grandes niveles de endeudamiento, el tipo de interés natural de nuestra economía puede estar persistentemente por debajo de su límite inferior efectivo. 
En ese momento, nuestra economía está en una trampa de liquidez impulsada por la deuda, o trampa de la deuda, que es un estado estable y bien definido de nuestra economía. 
El aspecto más sorprendente de este estado es que actúa como una especie de "agujero negro". Las políticas convencionales que se basan en la acumulación de deuda, como el gasto deficitario, sólo funcionan a corto plazo. Eventualmente, la economía es "arrastrada" a la trampa de la deuda. 
Sin embargo, ciertas políticas no convencionales pueden facilitar la salida de la trampa de la deuda. Por ejemplo, las políticas fiscales redistributivas, como los impuestos sobre la riqueza, o las políticas estructurales orientadas a reducir la desigualdad de los ingresos generan un aumento sostenible de la demanda, elevando persistentemente los tipos de interés naturales para alejarlos de su límite inferior efectivo. Las políticas de condonación de la deuda por una sola vez también pueden sacar a la economía de la trampa de la deuda, pero deben combinarse con otras políticas, como las macroprudenciales, para evitar que se vuelva a la trampa de la deuda con el tiempo.

Atif Mian/ Ludwig Straub/ Amir Sufi, Indebted Demand, 2020


Mutualización de la deuda por otros medios

Los riesgos a los que se enfrentan los europeos ya están "mutualizados" en el sentido de que lo que ocurra en una parte de Europa tendrá un impacto en cualquier otra también. El reto ahora es encontrar alguna manera de crear instituciones para gestionar ese riesgo de la manera más eficiente y sostenible que los europeos puedan imaginar. La historia de la integración europea es un testimonio del ingenio de los europeos para afrontar ese tipo de desafío. Tomando prestada una frase de uno de mis compatriotas americanos, los europeos comparten el riesgo entre los países mejor que cualquier otro pueblo del planeta. 
Tanto la moneda única como el Banco Central Europeo son ejemplos del tipo de medidas sin precedentes que los europeos están dispuestos a tomar en las circunstancias adecuadas y a pesar de la considerable controversia política interna. Que los políticos europeos opten por poner en peligro esas instituciones en estos momentos de extrema necesidad cargándolas con riesgos innecesarios o responsabilidades para las que nunca fueron diseñadas es muy difícil de entender para mí, como persona ajena a la institución. Puede que superen la crisis actual, pero sólo a expensas de su capacidad para gestionar las que afrontarán en el futuro.

Erik Jones, Why Share Risk Through the ECB? 2020


El futuro de los mercados laborales 

Los mercados laborales en internet, como el Amazon Mechanical Turk (AMT), Uber y TaskRabbit, están contribuyendo a cambiar rápidamente la naturaleza del trabajo de cientos de miles de trabajadores. Estos mercados pueden crear nuevas y significativas oportunidades económicas, pero están diseñados y registran prácticas que implican tratar a los trabajadores como ciudadanos de segunda… Salario escaso y control limitado sobre la organización de su propio trabajo hace que sea difícil que los trabajadores puedan crearse un medio de vida fiable y sostenible a base de las varias actividades descoordinadas que ofrecen los mercados laborales en internet. Pero hay al menos tres razones por las que es importante que el medio de vida de un trabajador sea duradero y fiable. En primer lugar, los trabajadores los valoran, incluso aquellos que también valoran la especial flexibilidad que estos mercados laborales de internet ofrecen. En segundo lugar, si los trabajadores no pueden ganarse de forma estable y predecible la vida por esta vía, la demanda de este tipo de trabajos se limitará a trabajadores ocasionales o temporales lo que limitará la sostenibilidad de los propios mercados a largo plazo. En tercer lugar, los medios de vida fiables y sostenibles son cruciales para asegurar la movilidad socioeconómica, el funcionamiento del "ascensor social" una preocupación central de la política.

M. Six Silberman, Human-centered computing and the future of work Lessons from Mechanical Turk and Turkopticon, 2008–2015

sábado, 11 de abril de 2020

¿Qué activa los sistemas mentales para que los individuos pasen de participar en juegos de suma positiva a hacerlo en juegos de suma cero?




En otro lugar he dicho que, tras la de la evolución, el descubrimiento de los juegos de suma positiva, esto es, de los beneficios mutuos que se obtienen de la cooperación es una de las ideas más importantes del mundo. La psicología humana ha sido moldeada por la evolución para reconocer y recolectar las ventajas de la cooperación con otros. Lo que tiene de interesante la conversación entre Tyler Cowen y Joe Henrich es que explica qué entornos pueden hacer saltar nuestro instinto cooperativo – los sistemas mentales que nos mueven a cooperar – y qué entornos pueden hacer saltar nuestro instinto defensivo – el sistema mental que regula la reacción frente a una amenaza, en este caso, una amenaza de acabar siendo explotados por la otra parte –. Joe Henrich sugiere que es bastante sencillo pasar de un sistema mental a otro. Le pregunta Cowen por su trabajo con los mapuches en Chile y dice Henrich que ese trabajo le ha sugerido la idea de que hay determinadas actitudes psicológicas (la envidia) e instituciones culturales (la brujería) que transforman juegos de suma positiva – cooperación – en juegos de suma cero y, por tanto, que en sociedades en las que abunde la envidia o la brujería, el desarrollo económico – que se obtiene gracias a la cooperación en juegos de suma positiva – podría malograrse.

¿Cuál es ese entorno? Se me ocurre que tiene que ser un entorno en el que los bienes no se producen sino que se extraen del entorno y este entorno es pobre. Porque en ese entorno es muy fácil para los que en él habitan “interpretar” la acumulación de bienes por uno de los miembros del grupo – que le vaya bien económicamente – negativamente, esto es, como una conducta amenazadora para el bienestar de los demás. El sistema mental que se ocupa de las amenazas reaccionará generando una emoción de envidia. Si a alguien le va bien, eso significa necesariamente que a los demás les tiene que ir mal. Cita a un antropólogo llamado George Foster que explica que cuando un miembro del grupo tenía una buena cosecha, trataba de ocultarlo para evitar suscitar la envida de sus vecinos ya que esa envidia podía acabar con graves daños en forma de incendio de su casa o sus campos e incluso de su asesinato. De esta forma, “si alguien descubría un fertilizante particularmente bueno o una nueva técnica de cultivo, tendría incentivos para ocultarlo”.

En este entorno, existirá muy poca cooperación entre los vecinos, las innovaciones no se difundirán y los que empezaron siendo pobres continuarán siendo pobres. Recuérdese, el sentimiento de que se está jugando un juego de suma cero proviene de que los bienes disponibles se consideran “dados”, no “producidos” y, por tanto, existen en una cantidad fija de ellos lo que significa que si uno de los miembros acumula una mayor cantidad es a costa de que los otros tengan menos.

Tyler Cowen pregunta entonces a Henrich si cree que hay diferencias entre las distintas sociedades humanas en esta facilidad para ver las interacciones con otros miembros del grupo en términos de juegos de suma positiva o para dejar de hacerlo en esos términos y ver las relaciones como de suma negativa. Y Henrich, muy cuidadosamente contesta que cree que la psicología humana dispone de los sistemas mentales (en términos de Boyer/Petersen diríamos) “para que veamos el mundo en términos de suma cero” y que no hace falta un percutor muy potente para llevar a la gente “a pensar en términos de suma cero”. Las señales del entorno que provocarían ese cambio de sistema mental sería – dice Henrich – “un crecimiento económico negativo” o “un conflicto con otros grupos”. Lo segundo es bastante intuitivo. Disponemos de una “psicología coalicional” que se ha formado por la existencia de rivalidad con otros grupos. Lo primero es, quizá, menos intuitivo y seguramente parcial. No es tanto que haya un crecimiento económico negativo como que los bienes sean hallados, recolectados, extraídos de la naturaleza y no producidos. Si los bienes se encuentran o se recolectan pero no se fabrican o producen como era el entorno en el que se formó la psicología humana puesto que la agricultura es un fenómeno muy reciente en términos evolutivos y el entorno en el que se mueve un grupo humano es muy pobre, el sistema mental que regula la reacción frente a las amenazas saltará fácilmente en forma de envidia cuando un miembro del grupo dispone de más bienes de los que puede consumir.

La buena noticia es que ese sistema mental debía de ser dominante en grupos humanos que vivían en entornos pobres por lo que es probable que se extinguieran a mayor velocidad que los que vivían en entornos más ricos donde no fuera tan fácil que la observación de que alguien del grupo tenía bienes en abundancia activara el sentimiento de la envidia, esto es, se percibiera como una amenaza. Del mismo modo que podemos presumir que los grupos humanos más pacientes e inteligentes se han reproducido más que los más impacientes y lerdos. Y así, entraríamos en un bucle virtuoso porque los miembros de estos grupos jugarían más juegos de suma positiva que los harían florecer económicamente y multiplicar su número. Ahora bien, como dice Henrich, el sistema mental del que brota la envidia sigue anidando en nuestra psicología y, podemos suponer, presto a activarse en escenarios que evoquen la representación de que el éxito de otros es la causa de nuestra miseria.

Un apunte más. Dice Boyer que, contra lo que pretenden los economistas con sus modelos basados en el dilema del prisionero, la evolución ha moldeado la psicología humana en entornos – sociales – que poco o nada tienen que ver con las condiciones en las que se desarrolla el juego del dilema del prisionero (no comunicación, imposibilidad de formarse reputación de cooperador o no cooperador) y por tanto, que la cooperación no colapsa en el seno de los grupos humanos con facilidad. Al contrario, parecería que la evolución ha resuelto la mayor parte de los dilemas que plantea la acción colectiva con unos sistemas mentales que facilitan sobremanera la coordinación entre los miembros de un grupo incluyendo, por ejemplo, saber rápidamente si uno debe liderar la acción coordinada o limitarse a seguir las instrucciones del más hábil o experimentado. Nuestra capacidad para representarnos los beneficios de la acción colectiva y para retrasar la recompensa que hemos imaginado comprendiendo que hay que invertir antes de cosechar y cierta seguridad de que los beneficios se repartirán igualitariamente son suficientes para resolver la mayoría de los dilemas de acción colectiva que se presentan a un grupo humano de tamaño reducido con interacciones frecuentes entre sus miembros. Si es así, sólo veríamos activarse la envidia – y sustituirse la cooperación social por la guerra de todos contra todos – cuando esté en riesgo (percibido) la supervivencia de cada uno de los miembros del grupo. Esta percepción debía de estar fácilmente presente en un grupo prehistórico al que acechara permanentemente la hambruna y la inanición pero solo muy esporádicamente en un grupo humano moderno. De ahí que podamos aguantar elevadísimos niveles de desigualdad sin que los que menos tienen corten el pescuezo a los ricos.

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