jueves, 12 de enero de 2012

Fingir una Junta Universal es una infracción de normas del orden público societario y los acuerdos pueden ser impugnados sin límite temporal

Para una actualización v., esta entrada del Almacén de Derecho.

En el último número de la Revista de Sociedades se contiene un comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2010. La sentencia es muy importante porque confirma la de la Audiencia – y la del Juzgado – que habían declarado nulas (rectius, anulado los acuerdos adoptados en las juntas) todas las juntas universales presuntamente celebradas por una sociedad anónima desde el año 1992.

Cuando las relaciones entre los socios son buenas, estas juntas se celebran “por escrito y sin sesión”. Se elabora un acta que se pasa a la firma de todos los socios que la firman. Nunca se han celebrado efectivamente, pero volenti non fit iniuria. Constituyen una forma muy eficiente de llevar la gestión societaria.

Cuando las relaciones no son buenas, los socios mayoritarios pueden tener la tentación de fingir la participación de todos los socios en una junta y el acuerdo de todos ellos para celebrarla aceptando el orden del día. En los casos más graves, socios mayoritarios deshonestos pueden, incluso, falsificar las actas correspondientes lo que constituye, probablemente, un delito de falsedad a menudo instrumental de una estafa, apropiación indebida o administración desleal.

De las sentencias de instancia, merece destacarse la distribución de la carga de la prueba. El Reglamento del Registro Mercantil exige que el acta de una junta universal vaya firmada por todos los socios (art. 97 RRM). De esta forma se conjura el riesgo que hemos descrito y se elevan los costes para el mayoritario de realizar conductas desleales ya que han de falsificar las firmas de los socios minoritarios. Pues bien, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de mayo de 2005 (que es la que se recurre en casación) dice lo siguiente sobre la distribución de la carga de la prueba de la celebración de la Junta con carácter de universal:
Fundada la pretensión de nulidad de los acuerdos adoptados en las Juntas Universales  impugnadas -que constituía el objeto del proceso- en la inasistencia a las mismas de los demandantes –socios de la entidad demandada-, incumbía a la propia entidad demandada, que afirmaba la asistencia y concurrencia a dichas Juntas de los demandantes, justificar dicha asistencia y concurrencia -INCUMBIT PROBATIO EI QUI DICIT NON QUI NEGAT-. Y ello, conforme a antigua y reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, según la cual  cuando se trata de hechos negativos no hay que probarlos, pues el obligado a hacerlo es quien afirma los positivos contrarios, porque la negación por su naturaleza no es de acreditar ( Sentencias de 29 de marzo de 1921, 26 de enero de 1922, 25 de octubre de 1926, 19 de abril de 1927, 29 de febrero de 1932 ), al no contener la negación una aseveración expresa ( Sentencia de 24- de junio de 1921 ), lo que envuelve una afirmación ( Sentencia 17 de diciembre de 1924 ). Y, en último término, por aplicación de lo establecido en el artículo 217.6 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que es evidente que la entidad demandada goza de una mayor disponibilidad y facilidad para acreditar el hecho positivo contrario, esto es, la asistencia a la Junta Universal de todos los socios.
Ahora bien, si la sociedad aporta el acta con las firmas de los asistentes, corresponderá a los demandantes probar la falsificación de su firma porque no puede exigirse a las sociedades que celebren las juntas universales ante Notario.

La consecuencia es la impugnabilidad sin límite temporal (art. 204 LSC) de los acuerdos adoptados en las juntas correspondientes.

El Tribunal Supremo acepta de modo completo la argumentación de instancia y califica como de orden público el cumplimiento de los requisitos para la validez de una Junta Universal
Pues bien, la celebración de reuniones de socios como juntas universales sin cumplir la primera de las condiciones exigidas en el artículo 99 - la presencia de todo el capital - se ha considerado por la jurisprudencia viciada de nulidad y, además, contraria al orden público - sentencias de 29 de septiembre de 2.003, 30 de mayo y 19 de julio de 2.007 -, con independencia de cuál sea el contenido de los acuerdos adoptados - sentencias de 19 de julio y 28 de noviembre de 2.007, no obstante la de 18 de mayo de 2.000 -, ya que la nulidad de éstos no deriva de vicios o defectos intrínsecos, sino, por repercusión, de no valer como junta la reunión de socios en que se tomaron.
Y rechaza que la conducta de la minoría fuera contraria a la buena fe (actos propios)
Sin embargo, la sociedad recurrente pretende servirse de la referida doctrina para unos fines distintos de aquellos para los que fue elaborada. En efecto, por un lado, ataca la valoración de la prueba sobre la asistencia de los demandantes a las juntas declaradas nulas y sobre su participación en la ejecución de los acuerdos en ellas adoptados, - en particular, en la ampliación de capital, supuestamente acordada en la primera de las impugnadas -, lo que el recurso no tolera. Por otro lado, señala como actos propios de los actores unos comportamientos que no permiten tal calificación - como el consistente en no haber sido impugnadas en la demanda alguna otra junta universal supuestamente celebrada -. Y, por último, pretende la aplicación de una excepción a la doctrina antes expuesta, cual la de tratarse de una sociedad de tipo familiar, sin ningún fundamento - sobre ello, sentencia de 29 de septiembre de 2.003 -.
Parece evidente que la contrariedad al orden público deriva de haberse fingido la celebración de la Junta Universal y, por tanto, que resulta irrelevante el contenido de los acuerdos a los efectos de dicha calificación.

¿Es desproporcionada la solución jurisprudencial? La comentarista parece afirmarlo y preferiría que se reservase la nulidad por contravención del orden público a cuestiones relacionadas con “la causa o el contenido de los acuerdos” según reza el art. 205 LSC. A nuestro juicio, simular un acuerdo con simulación absoluta (la Junta no se celebró y los acuerdos no fueron adoptados) con intención de perjudicar a la minoría merece con todos los méritos las calificación de contrario al orden público. La imprescriptibilidad está justificada porque la norma – el art. 205 LSC – tiene una función preventiva, como tienen la mayoría de las normas civiles que incluyen una aparente “sanción civil” (el art. 1 de la Ley de Usura cuando ordena que no se pague interés alguno si se han fijado intereses usurarios; la norma del antiguo art. 262.5 LSA cuando condena al administrador que no promueve la disolución al pago de todas las deudas sociales; las normas que sancionan con la nulidad de pleno derecho la infracción de requisitos formales… o la prohibición de la “reducción conservadora de la validez” en el caso de cláusulas de condiciones generales que deban declarase nulas por abusivas). El comentario contiene una cuidada exposición de los elementos de prueba de los que dispone la sociedad respecto de la participación de los socios en la Junta.

Cuestión distinta es que la alegación por los socios minoritarios de la nulidad de orden público resulte abusiva o desleal. Hemos visto que el Tribunal Supremo rechaza que pueda calificarse así la conducta de los minoritarios. Es cierto que una reclamación muy extemporánea será, a menudo, desleal (Verwirkung) y para eso está la doctrina del ejercicio extemporáneo de los derechos (dentro del plazo legal para su ejercicio) o la doctrina del abuso de la nulidad por defecto de forma. También puede ser desleal por contradicción con actos propios de los minoritarios. El comentario analiza en detalle si el hecho de que se aportaran certificaciones bancarias que acreditarían la participación de alguno de los minoritarios en el aumento de capital acordado en una de las Juntas anuladas debería haber llevado al Supremo a estimar el recurso.

En estos casos, el análisis circunstanciado es fundamental. Se conocen casos en los que un socio ocultó durante años un acta de una Junta en la que se le reconocían privilegios que exigió cuando fue destituido como administrador.

5 comentarios:

Albert Sánchez Graells dijo...

Jesús,

Es una sentencia muy importante que, hasta ahora, había pasado relativamente inadvertida. Creo que los problemas prácticos de la "restauración" de derechos de los minoritarios en casos como este (hay que ir 17 o 19 años atrás) plantea muchos problemas. Más allá de la cuestión de la tutela de minorías y de la posible deslealtad / abuso de las demandas extemporáneas, creo que sería bueno establecer mecanismos que no requieran la retroacción de todas las decisiones adoptadas en esas juntas ficticias, sino una compensación monetaria por parte de los socios mayoritarios (que, en definitiva, creo que se ajusta más a las pretensiones reales de los minoritarios en la mayoría de los casos). En esa misma línea, una interpretración restrictiva del concepto de orden público en el ámbito societario parece necesaria. En mi opinión, es un temazo para una tesis doctoral.

Un abrazo,
Albert

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

De acuerdo. La nulidad de todas las juntas posteriores no es una consecuencia necesaria. Solo de aquellos acuerdos que solo se hubieran podido tomar gracias a lo acordado en la junta fingida.

Anónimo dijo...

Buenas tardes,

Interesante artículo, ahora bien, me gustaría saber qué solución o salida dentro del marco de la legalidad cabe cuando un socio minoritario adopta acuerdos en Junta pero a la hora de firmar se tira para atrás y no firma el acta, creando un bloqueo. ¿Algún tipo de medio para tomar decisiones ejecutivas por parte del socio mayoritario? sin llegar a fingir la firma con lo que conlleva?
Muchísimas gracias

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

hacerles firmar el acta al comienzo de la junta, esto es, como prueba de que aprueban celebrar la junta y aceptan el orden del día

Yoshua dijo...

perdona pero hablar de "infracción de normas de orden público societario" cuando en la sentencia (si bien civil) no se cita ni un tipo de delito, me parece un brindis al sol...pues si es contrario público, debería ser delictivo y por tanto subsumirse en algún tipo penal (falsedad documental, administración desleal...) pero no hablarse de vulneración del orden público societario y hablar de nulidad (civil, por tanto) como única sanción por la conducta impugnada.

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