miércoles, 12 de enero de 2011

Unlimited Jurisdiction over Fines or Unlimited Jurisdiction over Decisions Imposing Fines?

Esta es una cuestión que me tiene perplejo.
As is well known, there are two types of judicial review in competition cases: that based on Article 230 EC (ahora 263), which involves a “restricted review” based on defined grounds; and that based on Article 229 EC,(ahora 261) which gives the European Council by itself, or with the European Parliament, the power to adopt regulations giving the European Courts unlimited jurisdiction over fines or, as it is sometimes called, a “full review” power. This has been done through Article 31 of Council Regulation 1/2003 for general competition law and Article 16 of Council Regulation 139/2004 for merger control.
La distinción tiene sentido si entendemos “unlimited jurisdiction over fines” como “over decisions imposing fines” para indicar que el control de los tribunales comunitarios de las Decisiones de la Comisión Europea es un control de legalidad cuando se trata de decisiones administrativas en las que un órgano del Tratado – la Comisión – ejerce sus funciones “constitucionales” y, por tanto, pone en práctica una policy
when the implementation by the council of the agricultural policy of the community involves the need to evaluate a complex economic situation , the discretion which it has does not apply exclusively to the nature and scope of the measures to be taken but also to some extent to the finding of the basic facts inasmuch as , in particular , it is open to the council to rely if necessary on general findings . in reviewing the
exercise of such a power the court must confine itself to examining whether it contains a manifest error or constitutes a misuse of power or whether the authority in question did not clearly exceed the bounds of its discretion” (Case 138/79, Roquette, par. 25).
Pero la Comisión no pone en práctica la “competition policy” cuando actúa imponiendo penas (las multas que se aplican a los cárteles y a los que abusan de una posición de dominio se consideran ya, generalizadamente, como penas). En estos casos, las garantías propias del procedimiento penal (o, al menos, del administrativo sancionador) y el respeto de todos los principios propios del Derecho Penal deben ser asegurados por la revisión judicial de la decisión administrativa: principio de legalidad, tipicidad, no retroactividad, audiencia, contradicción, imparcialidad etc.

Actualización: Article 31 of Regulation 1/2003 provides that ‘the Court of Justice shall have unlimited jurisdiction to review decisions whereby the Commission has fixed a fine or periodic penalty payment

Pues bien, no entiendo cómo puede haber alguna duda respecto a que, todos los procedimientos sancionadores incoados y resueltos por la Comisión Europea con imposición de multas deben ser objeto de revisión judicial ilimitada en todos sus aspectos, no solo en relación con la cuantía de las multas y, por tanto, que los jueces de Luxemburgo no puede tener deferencia alguna con la Comisión cuando ésta realiza “complejas valoraciones económicas” o “técnicas” si esas valoraciones son las que conducen a que se considere que ha existido un cártel o una restricción de la competencia o un abuso de posición dominante y, por tanto, que procede la multa (pero v., los casos 42/84, Remia; 142-156/84, BAT; T-395/94, Atlantic Container)
Si los norteamericanos consiguen que los jurados entiendan las complejas cuestiones técnicas o económicas que puedan existir en un procedimiento, los jueces tienen que ser capaces de descifrar y volver a montar las valoraciones técnicas o económicas de la Comisión y decidir si justifican la aplicación de consecuencias jurídicas tan brutales como multas de 500 millones de euros. Y no deberíamos interpretar el art. 229 TFUE de forma que tengamos un conflicto con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Por cierto, la revisión de las decisiones en materia de control de concentraciones es algo distinta porque no es Derecho sancionador pero no cabe duda de que prohibir a una empresa que compre otra es una restricción de un derecho fundamental, de manera que la Decisión correspondiente de la Comisión Europea es una decisión que limita derechos fundamentales y debe ser revisada.
Algún autor ha propuesto considerar que el margen de apreciación de la Comisión en las autorizaciones de operaciones de concentración se refiere a la selección de la teoría del daño que causa la concentración a la competencia y las conclusiones que se deduzcan de tal teoría. Es decir, que el Tribunal de Justicia o el Tribunal General no deberían discutir la teoría económica aplicada por la Comisión, de la que solo dirán si son razonables las consecuencias que de ella se deduzcan.
No veo por qué. Si la teoría económica que “sigue” la Comisión es “mala”, en el sentido de que está refutada por la “evidencia empírica” (por ejemplo, que los mercados del transporte aéreo deben delimitarse punto a punto) los jueces deberían corregirla, como hace el Tribunal Supremo americano. Y si la Comisión deduce de una mala teoría que la fusión que se examina puede impedir significativamente la competencia o crear o reforzar una posición de dominio, los jueces deben anular la Decisión si hay una teoría económica “mejor” que conduce a la conclusión contraria. Porque la Comisión no está puesta por el Tratado para aplicar teorías económicas. Cuestión distinta es que los jueces no puedan determinar si es una “mala” teoría o si los remedies aceptados por la Comisión no resuelven los problemas de competencia detectados. En tal caso, no podrán, lógicamente, anular la Decisión.
Un análisis bastante equilibrado se encuentra en este trabajo de Schweitzer que demuestra cómo los Derechos nacionales (singularmente, el alemán y el británico) son mucho más respetuosos, en este punto, con los derechos de los particulares que el Derecho Europeo.

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