martes, 5 de marzo de 2013

Transmisión de acciones en virtud de un derecho estatutario de adquisición preferente


El Supremo acoge los argumentos de la Audiencia Provincial en cuanto a que se perfeccionó el contrato de compraventa como consecuencia del ejercicio por parte de un accionista del derecho de adquisición preferente previsto en los estatutos y, por tanto, el precio de dicha compraventa debe fijarse de acuerdo con lo previsto en dichos estatutos. La discrepancia entre las partes se centraba, precisamente, en el precio; precio que el beneficiario del derecho de adquisición fijó en una cifra mucho más baja que la ofrecida por el tercero al socio que quería vender (el tercero era Nueva Rumasa, lo que permite dudar de la seriedad de la oferta). Las cosas salieron mal para el beneficiario del derecho de adquisición preferente porque la cláusula estatutaria determinaba el precio de ejercicio del derecho remitiéndose a los beneficios obtenidos por la sociedad debidamente capitalizados lo que dio lugar a un precio más elevado que el que el beneficiario había pagado.

El Supremo se ocupa de las siguientes cuestiones:

Primero, de si son competentes los Juzgados de lo Mercantil para entender de estas transacciones, lo que el Supremo afirma contundentemente
La remisión contenida en el art. 63.1 TRLSA a los Estatutos de la sociedad, al permitir que a través de ellos se pueda, como en este caso, reconocer a los socios un derecho de adquisición preferente cuando otro quiera enajenar sus acciones a un tercero (que no sea socio, cónyuge o descendiente de socio), da lugar a que, a los efectos del art. 86.ter.2.a) LOPJ , podamos entender que todo ello constituye " normativa reguladora de las sociedades mercantiles ", cuando la controversia suscitada por la demanda versa sobre el ejercicio de este derecho de adquisición preferente y el efecto que produce cuando se ejercita. A estos efectos, y por virtud de la expresa remisión contenida en el art. 63.1 TRLSA , la normativa general de sociedades anónimas queda integrada por la previsión específica contenida en los estatutos de la sociedad, de tal forma que la competencia para conocer de una demanda en la que se ejercitan acciones al amparo de esta normativa corresponde a los juzgados de lo mercantil. Lo anterior no significa que cualquier controversia en torno a una compraventa de acciones o participaciones sociales sea competencia de los juzgados mercantiles, sino esencialmente cuando verse sobre un aspecto contenido en esta "normativa reguladora de las sociedades mercantiles", como es en este caso el efecto que provoca el ejercicio del derecho de adquisición preferente en relación con la determinación del valor de las acciones objeto de transmisión.
Además, rechaza que la sentencia de la Audiencia estuviera carente de motivación. Es de interés lo que dice respecto a la legitimación pasiva de la sociedad – junto al socio beneficiario del derecho de adquisición preferente – para soportar la demanda y lo que dice respecto al momento en el que se perfecciona el contrato entre el socio transmitente y el beneficiario del derecho de adquisición preferente: el hecho de que las partes discreparan acerca del precio no quiere decir que no hubiera precio – y, por tanto, que no se hubiera perfeccionado el contrato – ya que éste era determinable sin necesidad de un nuevo acuerdo entre las partes aplicando los criterios de valoración recogidos en el art. 5 de los estatutos sociales, lo que era una tarea que podía hacer, no un arbitrador, sino un perito (dictaminador arbitral).
la Audiencia muestra las razones por las que considera que: i) Protel goza de legitimación pasiva respecto de las acciones ejercitadas con carácter principal, referidas al perfeccionamiento de la compraventa de acciones nominativas y su consumación, que pasa porque la propia sociedad (Protel) reconozca la validez de la transmisión y la inscriba en el libro registro de acciones nominativas; ii) el negocio jurídico de compraventa de acciones se perfeccionó con el concurso de la oferta (anuncio por los dos socios demandantes de su propósito de vender, con indicación del precio de la acción y el tercero adquirente) y la aceptación (mediante el ejercicio del derecho de adquisición preferente por parte de Keyturn en la junta convocada al efecto), en torno al objeto de la venta que es el paquete de acciones de los socios demandantes y el precio, sin perjuicio de que exista controversia sobre el cálculo del valor máximo de las acciones conforme al art. 5 de los Estatutos; y iii) en la aplicación de la formula estatutaria para la determinación del valor de las acciones se ha de partir de un concepto de utilidad media que excluya la retribución de los administradores y el manejo del factor inflación, y de un concepto de capitalización que atienda a tres variables, el flujo inicial, la tasa de descuento y la tasa de crecimiento.

6 comentarios:

María Montero dijo...

Buenas tardes, aunque mi consulta no está relacionada con éste tema, quería saber si es tan amable de ayudarme.

Mi caso es el siguiente: Una SA, formada en enero del 2009 con un capital de 120.000, divido a partes iguales entre 5 socios; todos ellos han desembolsado sus acciones excepto uno de ellos, llamado 'Y'. (en los estatutos se establece que el plazo máximo para la satisfacción de desembolsos pendientes será de 5 años desde la constitución de la sociedad)

Pues bien, se realiza junta extraordinaria en enero de 2011 donde se adoptó un cambio de objeto social (con el voto en contra de 'Y') y un aumento de capital en 60.000 -10.000 acciones a 6 euros cada una- (con el voto en contra de 'Y' pero sin constar en acta)

Ahora bien. ¿Puede un administrador exigir los desembolsos pendientes o tendría que estar prevista la fecha en los estatutos?

Y otra duda, ¿es correcta la forma de actuar de los administradores exigiendo el desembolso en ejecución del acuerdo de aumento de capital? ¿Me podría explicar como se debería de haber hecho?

Muchas gracias con antelación, estoy dándole vueltas toda la semana al caso y no sé como solucionarlo.

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

en la ley de sociedades de capital tiene la respuesta a las dos cuestiones (vea desembolsos pendientes).
un saludo

María Montero dijo...

Sí, sé que la regulación del caso se encuentra comprendida entre los arts.81 y 85 de la LSC.

En el caso de la primera pregunta, bajo mi punto de vista, en el caso ya se muestra la fecha en la que deben de ser desembolsados (enero del 2014 establecido por los estatutos.

Lo que no sé y me gustaría que me aclarase es si se refiere también al desembolso pendiente por el aumento de capital, aún cuando 'Y' votó en contra. (De todas maneras creo que ese aumento de capital no se podría realizar de ningún modo puesto que para el aumento de capital es necesario que se haya producido el total desembolso de las acciones anteriormente emitidas art. 299.1 LSC)


Respecto a la segunda pregunta que le he realizado en el comentario anterior, sigo sin comprender como se debería haber actuado, si bien sé que ese aumento de capital no se podría haber realizado debido al requisito del ya mencionado art. 299 LSC.

Muchas gracias

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

Efectivamente, el art. 299 LSC impide acordar un aumento dinerario si no están desembolsadas las anteriores emisiones. Y tiendo a pensar que la norma trata de proteger a los accionistas minoritarios y, por tanto, que la mayoría no podría modificar los estatutos para acortar el plazo de desembolso. Por tanto, el acuerdo de aumento no puede ejecutarse ni producirse la modificación de los estatutos. La única solución que se me ocurre es que los accionistas que consideren que las nuevas aportaciones son necesarias hagan un DESEMBOLSO A CUENTA DE UN FUTURO AUMENTO DE CAPITAL.

María Montero dijo...

Magnífico. Y una última cuestión; al ser posible la exigencia de los administradores conforme al art. 299 LSC de exigir el desembolso de las acciones anteriormente emitidas ante el acuerdo de un aumento de capital, ¿supone eso una modificación en los estatutos y una nueva obligación para el socio 'Y' conforme al art. 291 LSC? -suponiendo que los estatutos establecían un cómodo plazo de 5 años para pagar dichas acciones anteriormente emitidas-.

Laura Fernández dijo...

Muy buen artículo!

Mi consulta referida al tema es la siguiente: Si la compañía B (que es socia de la compañía A, los estatutos de la cual contemplan un derecho de adquisición preferente a favor de los socios y de la propia sociedad A), entra en concurso de acreedores en el marco del cual se establece un plan de liquidación que contempla la transmisión de la unidad de producción a un tercero (incluyendo la transmisión de las participaciones que posee de la sociedad A), cualquier otro socio de la compañía A puede exigir la venta a su favor de dichas participaciones de conformidad con el derecho de adquisición preferente???

Muchas gracias y un saludo.

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