El socio al 30 % y administrador mancomunado de una sociedad anónima – COROMAR – impugna un acuerdo social negativo (propuesto por él, suponemos) por el que la Junta de COROMAR rechaza dar por terminado un contrato de suministro celebrado (con el consentimiento del socio impugnante) con otras dos sociedades participadas por el socio mayoritario de COROMAR.
Se trata, pues, de una transacción vinculada. La sociedad acepta suministrar en exclusiva a dos sociedades controladas por el socio mayoritario el 50 % de su producción. Las dos instancias desestiman la demanda del socio minoritario. Los argumentos de los jueces: (i) hubo transparencia e independencia, ya que los contratos de suministros fueron aceptados por todos los socios; (ii) los contratos eran equitativos para la sociedad.
Lo que tiene de particular el caso es que se trata, a la parecer, de un contrato de duración indefinida, por lo que tendría sentido plantearse si es conforme con el interés social seguir manteniendo vigente el contrato de suministro. De la sentencia se deduce que, a través de la prueba testifical, los jueces consideran, al menos, que mantener el contrato no es contrario al interés social de COROMAR.
Exponía la representación del actor que el Sr. Eutimio era administrador mancomunado de Mármoles Coromar, S.A., y que el capital social de la empresa demandada estaba dividido en 1.000 acciones, de las que D. Eutimio era titular del 30%. Añadía el actor que D. Pio , titular del 20% del capital social, regentaba de hecho una empresa llamada Marcosan, S.A., dedicada también al negocio del mármol, y que el 29 de febrero de 1992, Mármoles Coromar, S.A., por una parte, y Mármoles Sandoval, S.A., y Marcosan, S.A., suscribieron un contrato de suministro, en virtud del cual Mármoles Coromar, S.A., se obligaba a suministrar en exclusiva a Mármoles Sandoval, S.A., y Marcosan, S.A., al 50%, el material que aquélla extrajese de sus canteras "La Sandoval", "El Portillo" y Hoya D. Gil. Se decía en la demanda que Mármoles Coromar, S.A., funcionaba de hecho como una simple entidad instrumental, vicaria de Mármoles Sandoval S.A. y Marcosan, S.A. El 14 de junio de 2010 se celebró junta universal de accionistas de Mármoles Coromar, S.A., en la que como punto tercero del orden del día se incluyó el "posible desistimiento del contrato de suministro de fecha 29 de febrero de 1992", siendo el resultado de la votación contrario a la adopción de dicho acuerdo, lo que según el actor iba contra los estatutos sociales y lesionaba, en beneficio del resto de accionistas de Mármoles Coromar, S.A., los intereses de la propia sociedad. El Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia desestimando la demanda, al considerar que el pretendido daño patrimonial sufrido por el socio demandante en su derecho a participar en el reparto de las ganancias sociales era imputable a él porque había participado activamente en la adopción de los acuerdos que ahora considera nulos y perjudiciales, resultando además rentable para Mármoles Coromar, S.A., obtener beneficios sin asumir ningún tipo de riesgos. De ahí que procediera desestimar la solicitud de declarar la nulidad del acuerdo….… a declaración testifical de D. Manuel , Economista de profesión y primer administrador no socio de Mármoles Coromar, S.A., que medió en las negociaciones entre los accionistas y manifestó que sería un suicidio volver a la situación anterior. Tampoco se puede pasar por alto el hecho acreditado de que D. Eutimio era propietario privativo de 375 acciones de Marcosan S.A., que vendió a esta empresa el 27 de noviembre de 1997 por un precio de 80 millones de pesetas (folios 134 a 141). Por ello, estando acreditado el beneficio neto de Mármoles Coromar, S.A., así como la adquisición por ésta de un importante patrimonio en el que se cuenta un depósito a plazo fijo, y lo inviable de la situación anterior, a la que D. Eutimio pretende volver, debe concluirse que el mantenimiento del contrato de suministro de 29 de febrero de 1992 no vulnera la legalidad vigente, ni los Estatutos, ni los intereses de Mármoles Coromar, S.A….
3 comentarios:
Pues hay dos puntos que llaman la atención:
de un lado que se haya entrado a valorar un acuerdo negativo; es decir, un "no acuerdo", lo que está lejos de estar claro salvo para casos donde la adopción del mismo es obligatoria para la sociedad
de otro lado, que un puro acto de gestión como el actual se someta a la decisión de la junta, contando con el juicio de legitimidad que incluso en caso de haberse adoptado debería haber adoptado frente al mismo el órgano de administración, rechazando en su caso seguirlo y poniendo su cargo a disposición de la junta.
curiosa sentencia, sí...
1. No es un "no acuerdo" sino un acuerdo negativo. Los primeros no son impugnables, los segundos, sí (pero pide que se condene a la sociedad a denunciar el contrato, si no...=
2. El socio minoritario con más del 5 % puede convertir cualquier decisión de los administradores en un asunto de la Junta porque puede determinar el orden del día de la junta (tiene derecho a exigir convocatoria y a fijar el orden del día)
Un acuerdo negativo no es un “no acuerdo”. Un “no acuerdo” es eso… no hay acuerdo porque no hay votación. Siempre que se vota hay acuerdo en uno u otro sentido: el resultado será positivo (a favor de la propuesta presentada) o negativo (en contra), pero habrá acuerdo. Y, como tal, puede ser impugnado por multitud de razones (p.e.: externas [vicio en la convocatoria] o internas [déficit de quórum]). El problema está en otro lado: en la formulación de la propuesta que puede ser positiva (cambiar el domicilio social a X) o negativa (no autorizar a los administradores a vender Y). Y, por supuesto, en si el éxito de la impugnación de un acuerdo negativo permite al juez sustituir a la junta y aprobar lo contrario; esto es, un acuerdo que, realmente, no ha sido adoptado. Como verás, y pesar de alguna doctrina, entiendo que esto no es razonable.
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