martes, 20 de mayo de 2014

Cantillon


“En efecto, está demostrado que Cantillon violó el contrato de depósito irregular no de dinero, sino de títulos de la sociedad comercial del Misisipí que había fundado John Law, organizando la siguiente fraudulenta actividad: concedió importantes préstamos para que sus clientes compraran acciones de dicha sociedad, con la condición de que quedaran depositadas en el banco de Cantillon como colateral en forma de depósito irregular, es decir, de títulos fungibles e indistinguibles. Posteriormente Cantillon, sin conocimiento de sus clientes, se apropió indebidamente de las acciones depositadas, vendiéndolas cuando pensó que tenían un precio elevado en el mercado, apropiándose del producto de la venta. Una vez que las acciones perdieron prácticamente todo su valor, Cantillon las recompró por una fracción de su antiguo precio y repuso el depósito, obteniendo una cuantiosa ganancia. Finalmente, ejecutó los préstamos que originariamente había dado a sus clientes, los cuales no fueron capaces de devolverlos, dado que el colateral que tenían en el banco prácticamente ya no valía nada. Estas fraudulentas operaciones motivaron que se interpusieran múltiples querellas criminales y demandas civiles contra Cantillon que, tras ser detenido y brevemente encarcelado, tuvo que abandonar precipitadamente Francia y refugiarse en Inglaterra…

Cantillon trató de defenderse diciendo que las acciones que le habían sido depositadas como bienes fungibles sin numerar, en realidad no constituían un verdadero depósito, sino una operación de crédito que trasladaba la completa propiedad y disponibilidad de las mismas a favor del banquero. Por eso, Cantillon se consideraba perfectamente «legitimado» para efectuar el tipo de operaciones que realizó.

Y Hayek – citado por Huerta – dice lo siguiente

De hecho, la firma obtuvo unos beneficios extraordinarios de esta manera, puesto que podía recomprar a precios reducidos las acciones vendidas a precios elevados, y mientras tanto el capital, sobre el cual se cobraba unos intereses elevados, no se disminuyó en absoluto, siendo ahorrado e invertido en libras. Cuando Cantillon, que había realizado parcialmente estos adelantos en su propio nombre, pidió la devolución de los préstamos a los especuladores, que habían incurrido en fuertes pérdidas, y finalmente les llevó ante los tribunales, los deudores exigieron que los beneficios obtenidos de sus acciones por Cantillon y la firma se utilizaran para compensar sus deudas. A su vez llevaron a Cantillon ante los tribunales en Londres y en París, acusándole de fraude y usura.

Concluye Huerta

Ricardo de Cantillon falleció en su casa de Londres en 1734 violentamente asesinado, tras doce años de pleitos, dos arrestos y la constante amenaza de ir a la cárcel. Aunque la versión oficial es que fue asesinado y su cuerpo quemado hasta hacerlo irreconocible por un ex-cocinero que le mató para robarle, cabe también la hipótesis de que su asesinato fuera instigado por alguno de sus muchos acreedores, e incluso, como sugiere su más reciente biógrafo, A.E. Murphy, que todo fuera un montaje del propio Cantillon para quitarse de en medio y evitarse así más años de pleitos y querellas

Huerta de Soto, Dinero, Crédito y Ciclos Económicos, p 92-94

9 comentarios:

Francisco J. Martínez Segovia (Francis) dijo...

Ingenioso Cantillon y, seguramente, un gran seductor social, de esos que generan la confianza suficiente para darle dinero ante tu presunta pericia y, sobre todo, honestidad. Porque esa es la clave, por supuesto, hacerse parsar por un honesto y leal hombre de negocios que velará "ímprobamente" por maximizar y rentabilizar cuanto pudiera ser concebible la inversión financiera de cada cual.

Como se ve, al final todo reside en la confianza, siempre esa es la cuestión capital: o se consigue la confianza de alguien o no se logra. Cantillon fue lo suficientemente ingenioso para hacerlo a gran escala, lo que demuestra su tanto su gran inteligencia como su impostura. Y ya se sabe que una vez que no se puede recuperar la inversión realizada, que es lo que en todos los pleitos financieros se pretende por encima de todo, ya sólo está en manos de la conciencia y el sentido particular de la justicia de cada uno el hacer lo que se crea más equitativo: a veces tomarse la justicia por la mano y darse el gusto de ser cruel con quien te timó también en un plato frio, muy frío.

Cordialmente,

Francis Martínez Segovia

@fjmsegovia
http://impresionesdeunjurista.blogspot.com.es

María Luisa Muñoz dijo...

Ya se ve a lo que puede conducir la doctrina que atribuye al depósito de cosas fungibles el efecto mágico de trasladar la propiedad al depositario.

Francisco J. Martínez Segovia (Francis) dijo...

Es que no transmitir la propiedad de las cosas fungibles sería infinitamente peor como regla jurídica "de serie" peor... Terrible, jurídicamente hablando, vamos. Así sólo es un problema de confianza y de quien nos la inspira.
El riesgo de error in eligendo lo asumimos nosotros. :))
Francis M. S.

María Luisa Muñoz dijo...

Hablamos de cosas distintas. De todas formas, es claro que si hay Derecho es porque la confianza no basta.

Francisco J. Martínez Segovia (Francis) dijo...

A qué tse refiere Maria Luisa? Defiende que la regla jurídica legalmente aplicable no debería permitir el habitual pacto ad hoc para que el depósito de las cosas fungibles (en especial el dinero y valores, mucho más aún que el de mercancías genéricas) no comportare nunca la transmisión de la propiedad? Si ello fuera así no me cabe lamentar duda de que se encarecerían las condiciones del depósito... No cree?

Creo que el Derecho se relaja en sus consecuencias jurídicas cuando los contratos presumen un elemento de confianza entre las partes... Pues cuenta con que asuma una cuota parte de respindsabilidad del daño generado por la concreta persona, física o jurídica, elegida al efecto. Pues es muy razonable pensar que cuando uno cede el dinero para que se lo cuiden o se lo remuneren no puede dejárselo a cualquiera, así como que dado el valor de rentabilidad del dinero es poco operativo que la regla fuese la no transmisión de la propiedad, ya que ello repercutiría, a su vez, en las subsiguientes relaciones que el depositario no propietario pretendiere celebrar con otros terceros.
No cree que esa operatividad ulterior explica que no sea útil para el mercado financiero que las cosas fungibles originariamente depositadas siguieran siendo de titularidad del depositante?
Le agradecería que compartiera su opinión al respecto de estas cuestiones que, como diletante, le planteo, puesto que me consta que es una experta en estas cuestiones. Vaya por delante mis disculpas por no haberle leído sobre este tema...
Cordialmente,

Francis Martínez Segovia
@fjmsegovia

Fontis iuris dijo...

Los que tenemos unos años nos acordamos del caso de Polanco y los depósitos de Canal Pus. El asunto, simplificado, se centraba precisamente en que la sociedad utilizó los depósitos (o "fianza") de dinero como cosa fungible, y pretendieron procesarle por apropiación del dinero. Al final, resumiendo, diré que los tribunales consideraron que no era apropiación del dinero, que era una operación lícita, y por tanto que no era delito.

Fontis iuris dijo...

.. que no era apropiación ilícita de dinero, quería decir... así que admitieron que pudiera utilizarse el dinero.
Pero en mi opinión el depósito de acciones en garantía (en realidad la "prenda" de acciones) tiene otro régimen jurídico, no es lo mismo que el dinero.

Francisco J. Martínez Segovia (Francis) dijo...

Estoy de acuerdo, se entregan las acciones en concepto de garantía de una obligación, el depositario no vendrá por lo habitual investido convencionalmente del poder de disposición de esas acciones porque se le dieron con otro fin. No es lo mismo. Pero la libre autonomía de la c
Voluntad es muy amplia y legítima operaciones decienta extravagancia.
Recuerdo el caso de AVA, Agencia de Valores de Aragón, como se vio caída en quiebra ante la disposición por parte de un banco centroamericano de los Bonos argentinos que tenia en su poder depositados. Todo fue legítimo porque se pactó esa libré disponibilidad. Yo fui un afectado, finalmente indemnizado gracias a la constitución con carácter retroactivo del fondo de garantía del inversor, creado merced al posterior y más impactante escándalo de la conocida Gescartera.
Cordialmente.

Fontis iuris dijo...

... De acuerdo... no hay como aprender por experiencia propia, me alegro que le indemnizaran.
Y puntualizaría que actualmente si son acciones cotizadas, la pignoración se realiza por el sistema de anotación en cuenta.

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