miércoles, 8 de abril de 2015

Junta universal en una sociedad de un único socio

Cuando lean lo que sigue – la RDGRN de 5 de febrero de 2015 – comprenderán que hay registradores y registradores. En el blog, nunca citamos a los ponentes de las sentencias ni a los registradores cuyas notas de calificación son objeto de recurso ante la DGRN. Pero sería bueno hacer un análisis estadístico de las audiencias o juzgados que ven más a menudo revocadas sus decisiones y de los registradores que ven igualmente revocadas más a menudo sus notas de calificación, aunque sea a efectos de evaluación del desempeño de los servidores públicos. La que dio lugar a esta Resolución es de traca (y nunca mejor dicho).
Se pretende inscribir en el Registro Mercantil una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de traslado del domicilio social adoptados por la junta general universal de una sociedad de responsabilidad limitada. La registradora entiende que no puede practicarse la inscripción porque, a su juicio, lo impide el hecho de que en el Registro conste la situación de unipersonalidad de dicha sociedad, por lo que del contenido de la certificación incorporada resulta contradicción respecto de la titularidad del capital social al referirse en la misma a «todos los socios», sin que tampoco se haya hecho constar tal condición de unipersonal en la identificación de la sociedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 13.2 de la Ley de Sociedades de Capital.
La verdad es que el notario hace unas alegaciones de lo más sensatas
El Notario recurrente alega: Que, si bien la sociedad tiene carácter unipersonal, parte de las participaciones sociales en que se divide su capital social están gravadas con un derecho de usufructo, estableciéndose en los estatutos sociales que el derecho de asistir con voz y voto a las juntas general corresponde al usufructuario, por lo que el socio único no asume y ejercita mediante sus decisiones las competencias de la junta de socios, sino que la junta, como órgano colegiado, ha de funcionar con observancia de los requisitos legal y estatutariamente establecidos para la convocatoria, asistencia, constitución, información, deliberación y adopción de acuerdos; Que la referencia que contiene la certificación a la asistencia personal de todos los socios, en lugar de titulares del derecho de voto, no puede considerarse como un defecto que impida la práctica de la inscripción solicitada, pues aun en el supuesto de que efectivamente la sociedad hubiese perdido su carácter de unipersonal la contradicción por no constar en el Registro Mercantil tal circunstancia, no sería un defecto impeditivo de la inscripción, Y que aunque el apartado primero del artículo 13 de la Ley de Sociedades de Capital exige la constancia en el Registro mismo de la situación de unipersonalidad y su cese, así como del cambio de socio único, el incumplimiento de esta obligación lleva aparejada como única sanción la pérdida del beneficio de limitación de responsabilidad del socio único.
La DGRN, tras sugerir que la calificación del registrador no estaba suficientemente motivada, dice algo sobre la aplicación del “tracto sucesivo” al Registro Mercantil para contestar a la increíble alegación del registrador según la cual, si la sociedad figuraba en el RM como unipersonal y hubiera perdido su unipersonalidad porque el socio único hubiera vendido parte de sus participaciones, hay una obligación de solicitar del registro la eliminación de la anotación de la unipersonalidad. Esto es ver el mundo al revés. La realidad no está “ahí fuera”. La realidad sólo vive en el registro. Como dijo el notario, además, ¿a quién le importa? Lo que la ley sanciona es que una sociedad realmente unipersonal no esté registrada como tal. Pero no al revés, porque esa anotación de la unipersonalidad en el registro se exige no para beneficiar a los socios – o al socio único – sino para advertir a los terceros que están tratando con una sociedad de un sólo socio. Obsérvese el absurdo de una junta a la que asiste el antiguo socio único aunque éste hubiera vendido parte de sus participaciones a un tercero. Si razonamos como lo hace el registrador, el antiguo socio único podría inscribir acuerdos nulos de pleno derecho – porque ni siquiera se hubieran adoptado en una verdadera “junta” – porque en el Registro figurase la unipersonalidad de la sociead. Por lo que la DGRN afirma que
la circunstancia de que los asientos registrales hagan pública una situación de unipersonalidad no puede constituir óbice alguno a la inscripción de acuerdos sociales adoptadas por el órgano competente, aunque éste sea la junta general con asistencia de una pluralidad de socios.
… no puede olvidarse, por una parte, que en un registro de personas como es el Registro Mercantil, la aplicación de algunos principios registrales como el de tracto sucesivo ha de ser objeto de interpretación restrictiva y no puede tener el mismo alcance que en un registro de bienes (cfr. Resoluciones de 2 de febrero de 1979, 26 de mayo y 4 de junio de 1998, 23 de diciembre de 1999, 14 de enero y 21 de marzo de 2002, 21 de febrero y 22 de junio de 2011 y 22 de abril de 2014), y, por otro lado, el Registro Mercantil no tiene por objeto, respecto de las sociedades de responsabilidad limitada, la constatación y protección jurídica sustantiva del tráfico jurídico sobre las participaciones en que se divide el capital social de aquéllas, sino la de la estructura y régimen de funcionamiento de tales entidades, de modo que las participaciones sociales tienen un régimen de legitimación y una ley de circulación que operan al margen del Registro.
… Además, al existir en el presente caso usufructuarios con atribución estatutaria del derecho de voto, ni siquiera puede afirmarse que sea impropio emplear el término junta general o referirse a la pluralidad de asistentes,
Por último, respecto de la obligación que como medida de transparencia de la situación de unipersonalidad el artículo 13.2 de la Ley de Sociedades de Capital impone a la sociedad para hacer constar expresamente su condición de unipersonal en toda su documentación, no cabe sino entender que, con independencia de cuál haya de ser la consecuencia de su incumplimiento –a falta de norma que en dicha Ley expresamente la establezca, como la del artículo 24 del Código de Comercio–, y aun cuando se entendiera aplicable dicha norma al contenido de la escritura calificada, la omisión de dicha especificación de unipersonalidad en la escritura calificada carece de entidad suficiente para impedir la inscripción solicitada.

3 comentarios:

Anónimo dijo...

Qué razón tiene sobre la formación de una estadística de calificaciones paralizadoras del tráfico sin causa! y las que no llegan a recurso porque la gente busca lo práctico, y prefiere subsanar aunque sea una ridiculez que recurrir...
Pero antológica es la resolución de "Pinturas Claudia", http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1998-25164
En memoria del muy inteligente, querido, admirado y polifacético Rafael Gómez Ferrer

Anónimo dijo...

Muy de acuerdo con el Profesor y con el anterior comentarista sobre la estadistica de calificaciones o de sentencias, etc. El analisis de muchas resoluciones administrativa -no sólo de registros- es muy curiosa y acredita una renuencia por el organo administrativo a creer que hay una realidad "fuera" de sus muros.

Lo digno de análisis es que mucho tercero -la gente podriamos decir- suele confiar más en los funcionarios del Registro, de Hacienda, etc que en los profesionales...

AL

enalbarcas dijo...

Es que esta registradora es de traca (y no sabe profesor cuan acertada es la expresión en este caso, con independencia de la plaza).
Buen notario al que cita el primer comentario. Aún utilizo su libro de venta extrajudicial -el último que escribió, probablemente-,

Como siempre, un placer leer su blog.

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