¿Relación jurídica o relación de favor?
Los hechos que dieron lugar a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 13 de julio de 2012 fueron los siguientes. Don Benito encargó al párroco de Corazón de María, Gijón, un funeral por su padre. El cura no se presentó. Benito fue a buscarlo y el cura dijo que no había ninguna misa para esa tarde. Benito se enfada. Finalmente, el funeral lo oficia otro cura, tarde y sin ninguna pompa (no había ni monaguillos y, por supuesto, tampoco música). Benito demanda a la Parroquia.
El Juzgado y la Audiencia desestiman la demanda de Benito.
El núcleo de la argumentación es si la relación entre Benito y la Parroquia era una relación jurídica (obligatoria) y contractual y si hubo incumplimiento o solo cumplimiento defectuoso porque, finalmente, el funeral se celebró. Leyendo la sentencia, uno aprende que los funerales están regulados en el Código de Derecho Canónico y que lo que se paga a la Iglesia por su celebración no es una contraprestación contractual, sino (habla el juzgado de 1ª instancia)
(los) estipendios para misas entregados a modo de ofrendas por los fieles… regulad(os) en los cánones 945 y ss. del Código de Derecho Canónico, aplicable en España, en virtud del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos suscrito entre la Santa Sede y el Estado Español, de 3 de octubre de 1.979, tiene carácter facultativo y se hace con claro ánimo de liberalidad, y que, aun cuando el canon 1.290 hace un reenvío al Derecho del Estado en materia de contratos celebrados por la Iglesia, ningún contrato que deba regirse por las normas del Derecho Civil español puede aplicarse al caso de autos, ni siquiera el de arrendamiento de servicios, pues la celebración de una misa no lleva aparejada necesariamente el abono de un precio, sino que es el fiel el que, por propia voluntad y unilateral decisión, realiza la ofrenda, de modo que la ofrenda no se entrega en concepto de precio o contraprestación, ni la celebración de la misa puede tener la consideración de un "servicio", en los términos que resultan de la citada figura contractual, ni los fieles pueden tener la consideración de "consumidores", a los efectos de aplicación de la LGDCU, pues no se trata de un servicio que se encuentre dentro del comercio de los hombres
Es decir, que para el Juzgado, se trataba de una relación de favor y, por tanto, Benito no tenía acciones contractuales para exigir el cumplimiento del contrato o la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento.
En cuanto a la Audiencia, asume la argumentación del Juzgado y la refuerza diciendo que ni siquiera hubo incumplimiento total, ya que el funeral terminó celebrándose aunque en unas condiciones que decepcionaron mucho a Benito que tenía un cabreo monumental (como para demandar y recurrir en apelación). La Audiencia se ocupa de recordar que Benito pagó 25 € por el funeral a la Parroquia. Sin duda lo simbólico de la cifra influye en la calificación de la relación como "de favor" y no jurídicamente vinculante.
Y en el caso de que se tratase de una obligación bilateral (celebración de una misa a cambio de una contraprestación económica), dado que en el ámbito civil no está contemplado el arrendamiento de servicios religiosos, al no estar estos dentro del comercio de los hombres, solo podría caracterizarse como una obligación natural, es decir como una obligación moral o de conciencia, que impediría repetir o reclamar lo pagado, pero que no otorga derecho a exigir jurídicamente su cumplimiento, uno de cuyos ejemplos lo tenemos en el artículo 1.091 del Código Civil . Se trataría, por tanto, según la doctrina romanista, de una obligación desprovista de acción, y según la doctrina moderna de una obligación extrajurídica, por cuanto la prestación que se cumple voluntariamente no sería un acto de liberalidad, sino un verdadero cumplimiento, pero no es exigible coactivamente, y una vez cumplida no se puede repetir. El cumplimiento de la obligación, o la devolución de lo percibido y el abono de perjuicios en caso de incumplimiento, podrán ser moralmente exigibles, pero no lo son jurídicamente.
Como no está muy seguro de que la "adecuación social" de la transacción celebrada entre el párroco y el hijo del fallecido no justificara considerar jurídicamente vinculante la relación (e imponer a la Parroquia la obligación de indemnizar los daños sufridos), la Audiencia añade que, finalmente, el funeral se celebró, por lo que los daños no habrían sido los reclamados por el demandante.
… finalmente la celebró, aunque con un cierto retraso, pero también reconoció que en el templo había gente y que él mismo entró en él, aunque terminó abandonándolo, lo que corrobora el testimonio de su hija, del que cabe deducir, por una parte, que tuvo una intervención muy activa en lo acaecido, y por otra, que si ella y su padre abandonaron la Iglesia, no fue porque la misa no se hubiese celebrado, sino porque no les agradaba el ritual con que el sacerdote la estaba oficiando; en concreto, Dª Elisa, hija del actor, manifestó que abandonaron la Iglesia porque lo que el padre Roque estaba oficiando no era lo que "ella" consideraba una misa, porque no había música ni había monaguillos, y es evidente que, faltando toda prueba acerca de que la Parroquia se hubiese comprometido a celebrar la misa en unas determinadas condiciones (ni siquiera se dice nada al respecto en la demanda), fue una percepción estrictamente subjetiva del actor y de su hija acerca de aspectos meramente circunstanciales de la liturgia la que les llevó a abandonar la Iglesia, sin que conste tampoco con un mínimo de certeza que, debido al retraso en el comienzo de la celebración, hubiese abandonado el lugar un número importante de asistentes al acto, antes de que lo hiciesen el demandante y su hija, pues esta misma viene a reconocer que cuando finalmente el padre Roque decidió celebrar la misa solo habían transcurrido quince o veinte minutos desde la hora fijada inicialmente.
Aunque el caso parece bien resuelto, si, finalmente, el funeral no se hubiera celebrado, resulta poco aceptable que ninguna responsabilidad se siga para el párroco que se había comprometido a oficiarlo. Con independencia de la cuantía del óbolo o, incluso, aunque el cura se hubiera comprometido a hacerlo gratuitamente, la trascendencia social del acto y la conciencia que debía tener el cura de que los "clientes" incurrirían en gastos en la confianza de que el acto se celebraría (la esquela, anunciándolo, las flores para la Iglesia, etc) y que terceros se desplazarían confiando en su celebración, hacen difícil negar el carácter jurídico de la relación. Determinar cuándo una relación es de favor y cuándo han querido las partes vincularse jurídicamente es difícil – piénsese en las comfort letters o cartas de patrocinio – pero fuera de las relaciones familiares y de amistad, no debe presumirse, a falta de una indicación expresa de las partes de excluir los efectos jurídicos, que los tratos que implican desembolsos o inversiones son tratos de favor. Por tanto, con independencia del carácter "voluntario" de los 25 € y con independencia también de que las inversiones de Benito en la confianza de que se celebraría el funeral podían ser desproporcionadas y, por tanto, no indemnizables, la relación entre un cura-párroco católico y un feligrés que le pide que celebre una misa de funeral (o una boda, o un bautizo) debería considerarse jurídica. Y si no, que los curas hagan firmar a los que solicitan el funeral una carta en la que se excluya el carácter jurídicamente vinculante y la naturaleza de liberalidad de la contraprestación.
Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 13 de julio de 2012
9 comentarios:
Si un actor famoso me promete que va a venir a la fiesta de cumpleaños de mi niño y, generada la expectación y hechos los gastos en atención a ello luego no viene... supongo que le podré reclamar los gastos -razonables si se olvida o todos si no le da la gana- por el interés negativo en la frustración de la prestación unilateralmente comprometida. En el fondo se parece a una promesa de donación (de un servicio): o si se quiere, una promesa de prestar gratuitamente un servicio. No hay vinculación pero sí unos tratos. Ahí debería haber culpa in contrahendo al frustar la conclusión del negocio y la expectativa, no?
antonio
No, salvo que le haya pagado por venir a la fiesta.
si yo te prometo solemnemente ante testigos que te voy a regalar un cuadro -aplausos, qué generoso, Olé- y tú compras un -digamos- marco para enmarcarlo...
¿me puedo echar atrás sin más y gratis? ¿me como el marco?
La clave está en lo que explicó Canaris: podían las partes celebrar un acuerdo jurídicamente vinculante? lo hicieron o decidieron confiar en una norma social - no jurídica - ?
Como anécdota es curiosa, y permite elevar el supuesto a categoría.
Pero la categoría moral de quien por 25 euros pretende exigir, además como arrendamiento de servicios, local, oficiante, música y monaguillos... es una categoría muy pero que muy baja.
Y la categoría de quien por ser abogado y resultarle gratis el pleito, pone en marcha por cero euros la maquinaria de la Administracion de Justicia (un Juez de primera Instancia y un Secretario judicial, con sus gestores, oficiales, auxiliares, técnicos documentales, tres Magistrados de la Audiencia Provincial, el Secretario de la Sección con el personal que se dedica a ese asunto; local para celebrar el juicio, instrumentos informáticos, papel de oficio, policías, limpiadores, tiempo perdido en las declaraciones de los testigos...) rebaja aún más si cabe la catadura del susodicho.
Es un manifiesto abuso de derecho del abogado: eso quién lo paga? nosotros con nuestros impuestos.
la donación de muebles es un contrato formal: sin entrega no hay contrato. Por tanto, si prometo donar no puedo ser compelido a cumplir; ahora bien, si esa promesa ha producido efectos frente a terceros, que a sabiendas del promitente han ordenado su conducta confiando en el cumplimiento de lo prometido, no creo que el promitente pueda sin más hacer tabla rasa de su conducta. vamos, que el vestido de la novia lo pago yo si la dejo tirada en el altar. o no?
"Lo de" la promesa de matrimonio está expresamente regulado en los artículos 42 y 43 del código civil. Ese ejemplo, como ejemplo general, me parece que no vale. Incluso unius exclusio alterius.
A mi me parece que sí vale, ya que el art. 43 CC es una norma con un mero valor declarativo... como pone de manifiesto que el plazo de prescripción sea el general de un año para las extracontractuales... y si no piense en qué pasaría si no existiese ese art. 43 CC... ¿se iría de rositas el novio a la fuga dejando a la novia con cara de haba y el banquete?
Qué interesante, me causa muchas preguntas. Una que no habéis tocado es el ordenamiento aplicable. No soy un experto en DIPriv, pero no veo que sea aplicable el derecho canónico... Con el Acuerdo con la S.S. podríamos llegar a afirmar que el DCan es la ley personal de la parroquia (persona jurídica), pero de ahí a que sea la ley que rija el negocio...
Por cierto, a mí me parece que el 42-43 es una reafirmación del principio responsabilidad precontractual. Explicitado al hilo de abolir los esponsales.
Efectivamente, el problema parece más en determinar si el acuerdo es jurídico o no. Porque un contrato gratuito también genera responsabilidad.
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