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En definitiva, a efectos de determinar el dies a quo del plazo de prescripción trianual de la pretensión de cobro de honorarios profesionales prevista en el art. 1967 CC , la doctrina de la sala es la de que, cuando se hayan efectuado diversas gestiones o actuaciones en relación con un mismo asunto de un cliente, el momento en que «dejaron de prestarse los respectivos servicios» es el de la terminación del asunto, de modo que no empieza a correr el plazo de prescripción hasta su finalización. En particular, cuando la intervención profesional comprende la dirección y defensa de los intereses del cliente en un litigio, el plazo de prescripción no empieza a correr hasta que no finalizan las actuaciones procesales conectadas con el asunto encomendado, salvo que por voluntad de las partes proceda fragmentar y dividir el cobro de cada una de las actuaciones del profesional, como si se tratara de encargos diferentes aunque versen sobre un mismo asunto.
Por el contrario, salvo que resulte otra cosa de lo acordado por las partes, cuando el profesional asume la dirección y defensa de los intereses del mismo cliente en varios asuntos, el plazo de prescripción de la pretensión de cobro de sus honorarios empieza a correr de manera independiente para cada uno de ellos desde su terminación.
Esta interpretación jurisprudencial resulta coherente con el fundamento de la prescripción, porque no reclamar el pago de los honorarios correspondientes a la prestación de servicios finalizados y no vinculados a otros, en aras de mantener una relación con el cliente que facilite nuevos encargos, contribuye a generar incertidumbre acerca de la subsistencia de los derechos, lo que es contrario a la seguridad jurídica.
Además, la no reclamación de los honorarios correspondientes a servicios prestados por asuntos ya finalizados y no conectados con otros puede propiciar, contra la finalidad del art. 1967 CC , una acumulación indeseable de las deudas de los clientes frente a los profesionales a los que se refiere el precepto.
En el presente supuesto, el razonamiento de la Audiencia es coherente con la doctrina jurisprudencial de la sala, teniendo en cuenta la base fáctica y la razón decisoria. A la vista de que en el caso se trata de tres asuntos totalmente independientes, aunque se refieran a un mismo cliente, la sentencia recurrida aplica correctamente el plazo de prescripción que establece el art. 1967 CC , al considerar como dies a quo para la pretensión de cobro de honorarios la finalización de cada uno de los respectivos litigios (sin que, por otra parte, de la prueba practicada, quedara acreditado que se hubiera producido la interrupción de la prescripción)
2 comentarios:
Me pregunto si se entiendo por el mismo asunto también el trámite de ejecución de sentencia. Es decir, si finalizado un Oridnario, p.e., e instada la ejecución de la Sentencia dictada, éste procedimiento de ejecución se incluye en el supuesto, y por tano no empieza a contar el plazo de prescripción hasta que no termine el procedimiento de ejecución de Sentencia, el cual tien un nº de procedimiento distinto al Ordinario, como sabemos.
Se trataría de considerar que hay tracto sucesivo entre procedimiento principal y ejecución.
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