jueves, 18 de junio de 2020

Cierre registral e inscripción de la renuncia a un apoderamiento.


Es la Resolución de la DGRN de 15 de enero de 2020

Mediante el presente recurso se pretende la inscripción de una escritura mediante la cual los ahora recurrentes renuncian a los apoderamientos otorgados a su favor por la sociedad mercantil «Centro 2001 Caribbeana, S.L.» en las escrituras que se reseñan en aquella.

Según el primero de los defectos impugnados, el registrador suspende la inscripción solicitada porque consta en los asientos registrales la situación de baja provisional de la sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Es cierto que, como afirman los recurrentes, si el cierre registral estuviera motivado por el incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales, de lo establecido en el artículo 282 de la Ley de Sociedades de Capital así como en el artículo 378 y en la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, resulta que procedería la inscripción de la renuncia de los apoderados.

En efecto de acuerdo con esas normas, aunque la hoja registral esté cerrada, se pueden inscribir las renuncias de administradores y apoderados. La DGRN dice que para la baja provisional “de la sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la cosa es distinta porque “se imponía un cierre registral prácticamente total del que tan sólo quedaba excluida la certificación de alta en dicho Índice (art. 119.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades)”

Y lo propio ocurre con la revocación del número de identificación fiscal (NIF - artículo 5.17 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal). Además, el art. 96 RRM establece que «Practicado en la hoja registral el cierre a que se refieren los artículos 276 y 277 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, sólo podrán extenderse los asientos ordenados por la autoridad judicial o aquellos que hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, así como los relativos al depósito de las cuentas anuales».

De modo que la DGRN concluye que el contenido de estas normas,

según la reiterada doctrina de este Centro Directivo, es concluyente para el registrador: vigente la nota marginal de cierre por baja provisional en el Índice de Entidades, a la que hay que añadir la provocada por la revocación del número de identificación fiscal, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, a salvo las excepciones citadas. Y producido tal cierre ni siquiera pueden inscribirse actos que se hayan formalizado con anterioridad a dicho cierre. Por ello, el recurso no puede prosperar pues entre las excepciones a la norma de cierre que los preceptos transcritos contemplan no se encuentra la de renuncia de apoderamientos que, en consecuencia, no podrá acceder a los libros registrales mientras el cierre subsista.

Creo que toda esta regulación legal, tal como la aplica la DGRN es inconstitucional. Impone una consecuencia desproporcionadamente restrictiva de los derechos de los particulares sin necesidad. El sentido de estas normas que ordenan el cierre registral es, digamos, “suspender” los actos y acuerdos de la persona jurídica inscrita hasta tanto no se regularice la situación (se depositen las cuentas, se dé de alta a la sociedad en el índice de entidades o se obtenga un nuevo NIF). De modo que la finalidad de esas normas se ve satisfecha si se rechaza cualquier inscripción que implique que la sociedad continúa realizando actuaciones en el tráfico que deban tener reflejo registral. Por tanto, que las normas fiscales no “salven” las inscripciones que sí “salvan” del cierre registral  el art. 282 LSC y el art. 378 RRM no debe interpretarse en el sentido que lo hace la DGRN (que la dimisión o destitución de administradores y la renuncia a los poderes tampoco pueden inscribirse) sino, precisamente, en el sentido de que las excepciones al cierre registral previstas en estos preceptos han de aplicarse también a los supuestos de cierre registral por baja en el Índice de entidades o por revocación del NIF. Hay identidad de razón.

Si la ratio es distinta, entonces lo que debería ordenar el legislador es la cancelación registral de la sociedad. Lo que no puede ser es que el Registro siga publicando hechos, actos o negocios jurídicos que ya no existen o se han extinguido. Y tal cosa ocurre cuando el registro no publica la dimisión del administrador o la renuncia del apoderado. El Registro Mercantil genera una apariencia engañosa de la que puede ser responsable el Estado por permitir que un registro oficial “publique” información falsa (que alguien sigue siendo administrador o apoderado de una sociedad).

En fin, refiriéndonos exclusivamente al caso del apoderado, la Resolución ignora la diferencia entre administradores y apoderados. Estos últimos no tienen por qué ser administradores – de hecho – ni haber recibido encargo alguno de la sociedad para llevar a cabo actos o negocios jurídicos por cuenta y con efectos sobre el patrimonio social. El poder es el acto por el que la sociedad autoriza a un individuo a actuar por cuenta y con efectos sobre el patrimonio social. Pero si la sociedad no ha hecho encargo alguno al apoderado, éste no puede vincular al patrimonio social. Si lo hace es porque hay que proteger al tercero que contrata con el apoderado confiando en la apariencia creada por la sociedad al otorgar el poder. Pero el apoderado tiene derecho a que su renuncia se plasme en el Registro Mercantil con independencia de lo que hagan o dejen de hacer los administradores de la sociedad. Piénsese en el coste reputacional que puede tener estar asociado a una sociedad que tiene cerrada la página registral. Este es, en definitiva, otro argumento para lamentar el formalismo de la Resolución.

1 comentario:

MRB dijo...

También existe la posibilidad de reformar la normativa fiscal y los cierres registrales totales.
A tal efecto, podría regularse una suerte de cierre registral ex 282 LSC o, incluso, aplicar el cierre total como hasta ahora, salvo que el interesado acredite ante los órganos de recaudación competentes su renuncia con la finalidad de que, mediante resolución administrativa, se ordene la cancelación de la inscripción correspondiente.
A veces, por muchos defectos que tenga la Dirección General, ésta queda desprotegida antes posibles interpretaciones favorables al interesado.

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