La Audiencia Provincial de Madrid, en su sentencia de 22 de mayo de 2020 ECLI: ES:APM:2020:2762 ha seguido la estela de la de Barcelona en lo que al análisis del índice IRPH en los préstamos hipotecarios desde la perspectiva del derecho de las cláusulas abusivas. La Audiencia considera que no se puede someter a control del contenido el IRPH dado que se trata de una cláusula que determina la relación entre el precio y la prestación (art. 4.2 de la Directiva)
la eventual falta de transparencia, tratándose de una cláusula definitoria del objeto principal del contrato, únicamente proporciona la posibilidad de entrar en el examen del contenido (buena fe y desequilibrio precio/prestación)
y que el control de transparencia no conduce, como ocurre normalmente, a que con la declaración de nulidad se elimine el desequilibrio que la inclusión de la cláusula con falta de transparencia causa.
… En el caso de la cláusula suelo, la falta de transparencia material se identifica, sin más, con el desequilibrio entre precio y prestación sin necesidad de una constatación adicional de ese desequilibrio. El déficit de información hace que el usuario, persuadido de que concertó un préstamo a interés variable, vea defraudada su expectativa al respecto al comprobar que, en función del comportamiento de una variable que se encuentra plenamente imbricada en el contrato (descenso del índice contractual, usualmente el Euribor, por debajo de cierto umbral), el interés va a comportarse como interés fijo. En definitiva, el usuario no capta adecuadamente la carga económica de la cláusula al no percatarse de que el régimen de interés variable bajo el que concertó el préstamo puede dejar de operar.
En el caso del IRPH, lo que lleva a los consumidores a considerarse engañados es que dicho índice se ha “comportado”, esto es, ha evolucionado de forma distinta y menos favorable para el prestatario que el Euribor
… en el caso de la cláusula IRPH… la frustración de expectativas que se denuncia por el prestatario no se genera por un comportamiento indeseable y no previsto del índice elegido (IRPH) sino por la correlación apreciable entre el comportamiento de dicho índice y el de otro índice que es por completo ajeno al contrato (el Euribor).
y este efecto no se habría eliminado por mucha información que el banco hubiera facilitado al cliente sobre el índice IRPH
… En una hipótesis ideal en la que la entidad bancaria hubiera informado al cliente… de su evolución durante un periodo… prologando, y… probabilístico… la frustración de las expectativas así creadas… no originaría el tipo de desequilibrio que se denuncia en el litigio si el comportamiento del Euribor hubiera sido parejo: solamente el hecho de que el Euribor haya experimentado una evolución más benigna hace, de acuerdo con los planteamientos contenidos en la demanda, que esa frustración de la expectativa generada en torno al IRPH se experimente como agravio.
… Inversamente, si la entidad bancaria hubiera desatendido por completo la obligación de informar…, la… falta de transparencia material… tampoco sería la causa determinante del tipo de desequilibrio precio/prestación que se denuncia, porque la expectativa del prestatario acerca del comportamiento futuro del índice pactado, aunque acaso deficientemente elaborada a causa de la falta de información, no se frustra por un incremento inusual del mismo sino por la correlación existente entre su comportamiento y el comportamiento de otro índice (el Euribor) que -se insiste- constituye una variable completamente ajena al contrato y sobre la que no pesaba obligación de información alguna.
En cuanto a que el propio IRPH sea o no perjudicial, en el momento de contratar, el IRPH estaba más bajo que el Euribor y el diferencial que se añadía era también más bajo.
… circunstancia esta que nos impide valorar si, como se argumenta, el índice por el que optaron -el IRPH- fue o no desventajoso. Además, tratándose de un préstamo para el que se pactó un periodo de devolución de 35 años que expirará en el año 2040, difícilmente podría vaticinarse, en un momento en que solamente habían transcurrido 10 años (la demanda se presentó en 2015), si, a la postre, la diferente evolución de uno y otro indicador se saldará al concluir ese dilatado periodo con perjuicio o con provecho para los actores.
y con amplia cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2017 concluye que
… los apelantes no han conseguido justificar que la cláusula de referenciación al IRPH del interés variable de su préstamo hipotecario genere para ellos, en contra de las exigencias de la buena fe, algún tipo de desequilibrio entre precio y prestación.
No hay comentarios:
Publicar un comentario