jueves, 25 de junio de 2020

La falta de teoría detrás del trust



Tras proclamar que el trust es la mayor invención del common law, los autores se quejan de la escasa teorización de la figura por los economistas. Y se ponen a examinarla. Para ello, proponen una taxonomía del trust que queda reflejada en la imagen que sirve de ilustración de esta entrada.

¿Qué falta en ella? A mi juicio, un concepto que unifique todos los tipos de trusts que los autores recogen. Y este concepto no puede ser otro que el de patrimonio. Pero no es el que usan los autores porque su objetivo no es explicar qué es el trust, sino explicar para qué se usa el trust en la sociedad y en la economía. Y, dicen, se usa para disponer de un patrimonio (como cuando se utiliza el trust para asegurar el futuro del cónyuge supérstite o de los hijos o cuando se crea una fundación) o como una forma de contratar – de ejercer la libertad de contratación – como cuando se usa el trust para organizar una empresa.

Esta clasificación se basa, simplemente, en si el que forma el fondo que es el trust – el settlor – recibe en su patrimonio algo a cambio de lo que aporta al fondo – trust. O sea, que reproduce la diferencia entre sociedad y fundación y pone de relieve que, en el common law el trust se ha usado como estructura patrimonial, tanto de organizaciones societarias como fundacionales (charitable trust). Además, y muy conectado con sus orígenes históricos, el trust es, fundamentalmente, una forma de ordenar la sucesión. Si es revocable, dicen los autores, constituir un trust equivale a otorgar terstamento. Si es irrevocable, entonces se trata de una donación.

Pero nada más. Es una clasificación descriptiva. No nos permite conocer mejor el trust ni explicar qué es lo que hay en esta institución que la hace apta para tan variados fines.

En cuanto a la necesidad del commercial trust dada la ubicuidad de la corporation para organizar empresas, los autores recuerdan las dos ventajas tradicionales del trust: las restricciones a la formación de corporations hasta el siglo XX en los Estados Unidos (requerían una autorización singular de un Parlamento de alguno de los Estados) y la menor regulación de los trusts por los Estados en comparación con la regulación de las corporations. De ambas cuestiones me he ocupado aquí.

Lo más interesante es lo que explican acerca de las dificultades para admitir la utilización del trust como estructura patrimonial de una empresa que tiene dueños, esto es, titulares residuales. Porque eso supone que los mismos que aportan el fondo que se da en trust son los beneficiaries lo que hace saltar por los aires la estructura triangular del trust. No obstante lo cual, prácticamente todos los Estados han promulgado su ley sobre “business trusts” a los que llaman “Statutory Trusts”. Ahora bien, cuando se trata de explicar la naturaleza de estos business trusts, los autores tienen grandes dificultades. Porque no son verdaderos trusts. Son sociedades anónimas que de trusts solo tienen el nombre para referirse al patrimonio separado del patrimonio de los “settlors” que forma el patrimonio social. Así, nos dicen que las leyes estatales que regulan el business trust presentan muchas “innovaciones”, como el reconocimiento de personalidad jurídica, esto es, la posibilidad de adquirir y enajenar bienes, generar créditos y contraer deudas (art. 38 CC) “en su propio nombre” en lugar de hacerlo, como es esencial y característico del trust a nombre del trustee. El business trust es, pues, una persona jurídica, lo que demuestra que, en realidad, el trust ha de ser “traducido” al Derecho civil como patrimonio no individual o especial.

Morley, John D. and Sitkoff, Robert H., Trust Law: Private Ordering and the Branching of American Trust Law, 2019

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