jueves, 25 de junio de 2020

Cooperativa de vivienda: separación de un socio y reembolso de su participación en el capital con restitución de la vivienda a la cooperativa y del precio de la misma al cooperativista

 Darek Grabus

No dudo de que el caso esté bien resuelto. Pero esto no puede ser. Si uno se mete en una cooperativa de vivienda para lograr un apartamento, luego, cuando el piso está construido, cambia de opinión y pide que le restituyan todas las cantidades que fue entregando en contraprestación, el derecho al reembolso de su aportación que tiene cualquier cooperativista no puede significar que pueda traspasar al resto de los socios el riesgo de que no se encuentre a un tercero que quiera adquirir el piso y ocupar la posición de socio-cooperativista en su lugar.

Los hechos

En noviembre de 2008, D. Alexis solicitó su admisión en la cooperativa integral (de viviendas y sanitaria) Sociedad Cooperativa Profuturo Valladolid. Abonó 600 € en concepto de aportación obligatoria al capital social y se comprometió a realizar las aportaciones necesarias para financiar la construcción de un apartamento con plaza de garaje y trastero que se iba a edificar por la cooperativa, como parte de un edificio de apartamentos y servicios (denominado centro asistencial), en un solar de su propiedad en Valladolid.

El 22 de enero de 2010 la cooperativa firmó un contrato con el Sr. Alexis y con su esposa en régimen de gananciales, Dña. Gabriela , por el que les adjudicó el uso y disfrute del apartamento sito en el bloque NUM000 , del mencionado centro asistencial, así como un trastero y un garaje. El precio de adjudicación se fijó en 146.994,25 €, más 10.289,60 € de IVA.

El 11 de marzo de 2011, el Sr. Alexis solicitó la baja en la cooperativa, para lo que adujo la existencia de irregularidades en algunas asambleas y en la conformación de las actas. Solicitó la transmisión de sus derechos sobre el apartamento y sus anexos a quien designara la cooperativa y la recuperación de sus aportaciones.

La construcción del edificio (centro asistencial) finalizó en mayo de 2011. El 5 de mayo de 2011, el Sr. Alexis completó el pago de sus aportaciones y al día siguiente se le entregaron las llaves de los inmuebles.

El 6 de junio de 2011, la cooperativa y el Sr. Alexis y su esposa firmaron un denominado contrato de transmisión de derechos y obligaciones, en el que, entre otros extremos, constaba que, en tanto no se cubriera la baja de un socio mediante la entrada de otro nuevo, no se devolverían las aportaciones económicas realizadas, que estarían en relación con lo que aportara el nuevo socio. Asimismo, la cooperativa se comprometió a buscar al nuevo cooperativista, primeramente, mediante oferta a los integrantes de la lista de espera que había formado la cooperativa, y en su defecto a comercializar la plaza. Cuando se produjera la transmisión, el Sr. Alexis y su esposa abonarían a la cooperativa el 2% de lo obtenido, en concepto de gastos.

La cooperativa no encontró a nadie que quisiera incorporarse a la cooperativa en sustitución del Sr. Alexis . 

En noviembre de 2011, la cooperativa abonó al Sr. Alexis 3.744 € en concepto de devolución por un ajuste en el precio de las aportaciones, resultante del reparto de un remanente del presupuesto de obras.

El 21 de marzo de 2013, el consejo rector dio de baja al Sr. Alexis .

El Sr. Alexis falleció el 26 de diciembre de 2013, en cuya herencia se adjudicó a su esposa la participación en la cooperativa.

En abril de 2014, la cooperativa negó la devolución de las aportaciones, por no haberse verificado el ingreso de un nuevo socio.

La Sra. Gabriela , como adjudicataria hereditaria de la participación del Sr. Alexis , formuló demanda contra la cooperativa, en la que reclamaba 154.218,82 €, en concepto de reembolso cooperativo.

 

El Supremo, 

en sentencia de 11 de junio de 2020, ECLI: ES:TS:2020:1577 casa la sentencia de la Audiencia que había revocado la del juzgado. O sea, el juzgado estimó la demanda, la Audiencia Provincial la desestimó y el Supremo da razón a la Sra. Gabriela

Como hemos declarado, entre otras, en la sentencia 48/2014, de 6 de febrero, los principios informadores del régimen económico de las sociedades cooperativas son sustancialmente diferentes a los de las sociedades de capital. En particular, en las cooperativas el capital social tiene una función muy diferente a la que tiene en la sociedad de capital, porque no constituye el criterio básico para atribuir a los socios los derechos políticos y económicos en la sociedad, sino que dicho papel corresponde a la actividad cooperativizada.

Esta configuración secundaria del capital social en la cooperativa se observa también en el hecho de que sea variable, puesto que los estatutos han de fijar únicamente un capital social mínimo, lo que se conjuga con los principios cooperativos de adhesión voluntaria y abierta ("puerta abierta"), por los que el socio puede abandonar la cooperativa mediante la recuperación de sus aportaciones, con el cumplimiento de determinadas condiciones establecidas legal y estatutariamente.

En este contexto, el fundamento del derecho de reembolso cooperativo se encuentra en la extinción sobrevenida de la relación jurídica que unía al socio con la cooperativa, que da lugar a una liquidación parcial del contrato de sociedad que se materializa con el reembolso de la aportación.

No obstante, para atemperar las posibles consecuencias negativas en la organización societaria del carácter abierto de la cooperativa (por ejemplo, la descapitalización o la drástica reducción de su base social y, con ella, de la actividad económica cooperativizada), la legislación cooperativa admite cláusulas estatutarias que limiten temporalmente el derecho de reembolso derivado de la baja voluntaria. Así, los estatutos pueden exigir el compromiso de los socios de no darse de baja voluntariamente, sin justa causa que permita su calificación como justificada, hasta el final del ejercicio económico en que pretendan causar baja o hasta que haya transcurrido desde su admisión el plazo que fijen los estatutos, que en las cooperativas castellanoleonesas no podía ser superior a cinco años ( art. 20.2 de la Ley 4/2002, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León, vigente cuando tuvieron lugar los hechos enjuiciados), con las excepciones previstas en la propia Ley. De la misma manera, la legislación cooperativa suele establecer un plazo máximo para abonar el reembolso, así como permitir que los estatutos modulen la aplicación de dicho plazo. En la mencionada Ley autonómica, dicho plazo es de cinco años (art. 66.4).

Respecto al momento de abono del reembolso en las cooperativas de viviendas de Castilla y León, el art. 118.5 de su Ley de 2002 establece: "Los Estatutos podrán prever en qué casos la baja de un socio es justificada y para los restantes, la aplicación, en la devolución de las cantidades entregadas por el mismo para financiar el pago de las viviendas y locales, de las deducciones a que se refiere el apartado 4 del artículo 66, hasta un máximo del 50 por 100 de los porcentajes que en el mismo se establecen. Las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, así como las aportaciones del socio al capital social, deberán reembolsarse a este en el momento en que sea sustituido en sus derechos y obligaciones por otro socio".

Por tanto, la Ley de Cooperativas de Castilla y León, en el caso de las cooperativas de viviendas, no se limita a establecer un plazo máximo para que se dé cumplimiento al derecho de reembolso del cooperativista, sino que permite que los estatutos incluyan la previsión de que las cantidades en que dicho derecho se concrete no se hagan efectivas hasta que ingrese un nuevo socio que sustituya al que se dio de baja. Ese es el caso de la cooperativa demandada, cuyos estatutos contemplan tal previsión (art. 50.5). La cual era conocida perfectamente por el cooperativista y su esposa, no solo porque se presuma que conocían los estatutos, sino porque en el documento de transmisión de derechos que firmaron se recogía expresamente.

Pero ello no significa que el socio no tenga derecho al reembolso por un tiempo que puede ser indefinido, y menos, que esté sometido a una circunstancia o condición que puede no tener lugar (en este caso, que no haya nadie dispuesto a ingresar en la cooperativa en su sustitución). Puesto que tal interpretación conduciría, en tales casos, a la negación del derecho al reembolso.

Lo que quiere decir dicho precepto estatutario, en relación con el antes citado art. 66.4 de la Ley autonómica, es que, dentro del plazo máximo de cinco años desde la baja, se producirá el reembolso cuando ingrese un nuevo socio. Pero si transcurren los cinco años (o el año, en el caso de causahabientes por fallecimiento del socio) sin que se haya producido la sustitución del antiguo cooperativista por el nuevo, deberá abonarse el reembolso sin más esperas o condicionamientos.

Así se deduce de los precedentes jurisprudenciales que se citan en el recurso, donde afirmamos la vigencia de un plazo máximo para hacer efectivo el reembolso, a fin de conciliar el derecho del socio a la recuperación de su inversión y el de la cooperativa a no verse descapitalizada de manera súbita.

A mi juicio, la devolución de las aportaciones al socio que desea separarse debe tener un límite temporal en la “consecución del fin social”. Si se trata de una cooperativa de viviendas concertada para la construcción de unas viviendas concretas, dar un derecho al reembolso al cooperativista en tanto no se disuelva la cooperativa significa trasladar a los demás cooperativistas un riesgo que el que quiere abandonar la cooperativa ha asumido de forma definitiva al ingresar en la cooperativa. Las aportaciones del socio cooperativista al capital social y las cantidades entregadas para sufragar los gastos de construcción no tienen la misma naturaleza.

El cooperativista de vivienda, como el de consumo, como el mutualista, tiene una doble condición en relación con la cooperativa: es socio y es cliente de la cooperativa. Le une a ésta, pues, el contrato de sociedad y el contrato de compraventa o – en el caso de las mutuas de seguro – el contrato de seguro. No tiene ningún sentido que se le permita terminar ad nutum el contrato de compraventa de la vivienda como no lo tendría que se permitiera a un mutualista terminar anticipadamente o pedir la restitución de las primas pagadas por los seguros contratados en el período previo a su solicitud de baja. El cooperativista de vivienda, una vez que le han entregado la vivienda, puede solicitar la baja de la cooperativa pero no puede resolver el contrato de compraventa de la vivienda. 

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