miércoles, 17 de junio de 2020

Una cláusula que limita la responsabilidad del profesional frente al comitente de la obra es válida y debe ser aplicada en sus propios términos

foto: @thefromthetree

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2020 ECLI: ES:TS:2020:1485 sobre la limitación de la responsabilidad contractual del arquitecto, en relación con el promotor

En el contrato de asistencia técnica entre demandante y demandado consta como cláusula decimotercera la siguiente:

"Cláusula 13.- RESPONSABILIDAD POR DEFECTOS O ERRORES DEL PROYECTO. "Con independencia de lo previsto en los apartados anteriores, el consultor responderá de los daños y perjuicios que durante la ejecución o explotación de las obras que se causen tanto a SPTA como a terceros, por defectos e insuficiencias técnicas del proyecto o por los errores materiales, omisiones e infracciones de preceptos legales o reglamentarios en que el mismo haya incurrido, imputables a aquél.

"La indemnización derivada de la responsabilidad exigible al contratista, alcanzará el 50% del importe de los daños y perjuicios causados, hasta un límite máximo de cinco veces el precio pactado por el proyecto, y será exigible dentro del término de diez años, contados desde la recepción del mismo por SPTA, siendo a cargo de ésta, en su caso, el resto de dicha indemnización cuando deba ser satisfecha a terceros".

A la vista del contrato consta que entre la demandante (propietaria y promotora de la obra) y la sociedad demandada se firma un contrato de asistencia técnica con una limitación de responsabilidad. Sobre la validez de la referida cláusula debemos declarar: En base al art. 1255 del C. Civil nada obsta a la referida cláusula, concertada entre propietaria y arquitecto, ya que el art. 17.1 de la LOE permite excepcionar los pactos contractuales, siempre que no afecten a terceros.

La LOE, impide la limitación de la responsabilidad, cuando ello pueda perjudicar a los terceros adquirentes. En el presente caso, mal puede haber terceros adquirentes, cuando se trata del diseño de una plaza pública (glorietas en el ámbito del plan especial director de usos e infraestructuras "Ciudad de la Luz" Alicante).

El art. 2 de la LOE no permite considerar una glorieta (como elemento constructivo único), como "edificio", por lo que no sería de aplicación en este caso la Ley de Ordenación de la Edificación, ni tampoco sus límites de responsabilidad.

Por lo expuesto, procede casar parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de entender aplicable, a favor de la demandada, la limitación de responsabilidad existente en la cláusula decimotercera del contrato de asistencia técnica de 1 de octubre de 2001 antes referido

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